Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 488/2021-RA.
Fecha: 07 de junio de 2021
Expediente: CB-27-21-S.
Partes: Rosa Elena Zabalaga Vda. de Montaño y Freddy Montaño Zabalaga c/ Elsa Serafina Rojas Vda. de Chipani.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 694 a 700 vta. interpuesto por Freddy Montaño Zabalaga contra el Auto de Vista de fecha 09 de diciembre de 2020, cursante de fs. 688 a 691, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de fraude procesal, seguido por Rosa Elena Zabalaga Vda. de Montaño y el recurrente contra Elsa Serafina Rojas Vda. de Chipani, la contestación cursante de fs. 705 a 706 vta., el Auto de concesión de 29 de abril de 2021, cursante a fs. 707, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 341 a 349, subsanada de fs. 373 a 376, Freddy Montaño Zabalaga por sí y en representación de Rosa Elena Zabalaga Fuentes, inició proceso de fraude procesal, acción que fue dirigida contra Elsa Serafina Rojas Vda. de Chipani, quien una vez citada, contesto negativamente a la demanda e interpuso excepciones mediante memorial cursante de fs. 382 a 384; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 29 de marzo de 2018 cursante de fs. 552 a 555 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 20° de Cochabamba, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Freddy Montaño Zabalaga por sí y en representación de Rosa Elena Zabalaga Fuentes vda. de Montaño mediante memorial cursante de fs. 560 a 562, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 09 de diciembre de 2020, cursante de fs. 688 a 691, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Freddy Montaño Zabalaga, según memorial cursante de fs. 694 a 700 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de vista de fecha 09 de diciembre de 2020, cursante de fs. 688 a 691, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre fraude procesal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 692, se observa que el recurrente fue notificado el 01 de abril de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 13 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 694; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente a resolución impugnada, es decir, el Auto de vista de fecha 09 de diciembre de 2020, cursante de fs. 688 a 691, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, oportunamente plantearon recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Freddy Montaño Zabalaga en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:
a)Que, el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto Supremo vertió argumentos que no fueron subsumidos a la figura de fraude procesal ya que en este proceso no se discuten derechos, decisiones de las instancias jurisdiccionales ni los actuados procesales de otros procesos, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal, como ser los actuados netamente procesales, entre ellos la citación con la demanda y aplicación de los plazos entre otros.
b)Que, el Auto de Vista se encuentra en flagrante contradicción y violación de los artículos que conciernen al régimen de comunicación insertos en los arts. 73 y 74 del Código Procesal Civil, puesto que la demanda de usucapión presentada estaba direccionada a un fraude por que los demandantes en esa causa conocían el domicilio de la familia Montaño Zabalaga conforme se demuestra de la declaración de los testigos de cargo quienes indicaron que la demandante conocía que el domicilio de los demandados en el proceso de usucapión era en Sacaba del departamento de Cochabamba.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Organo Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 694 a 700 vta. interpuesto por Freddy Montaño Zabalaga contra el Auto de Vista de fecha 09 de diciembre de 2020, cursante de fs. 688 a 691, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
