Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 512/2021
Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente: PT-11-21-S
Partes: Gregorio Saavedra Lázaro c/ Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez y otros
Proceso: Impugnación de herencia por prescripción y usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1077 a 1081 vta., interpuesto por Gregorio Saavedra Lázaro contra el Auto de Vista Nº 005/2021, de 12 de febrero, cursante de fs. 1058 a 1069, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de impugnación de herencia por prescripción y usucapión contra Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez y otros; el Auto de concesión de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 1085 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 283/2021-RA de fs. 1092 a 1094; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción d impugnación de aceptación de herencia por prescripción y alternativamente usucapión de fs. 387 a 393, subsanada de fs. 410 a 412 vta., y ampliada de fs. 476 a 479 vta., por Gregorio Saavedra Lázaro contra Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez, David Cuenca Saavedra, Amelia Saavedra Lázaro Vda. de Cruz, posibles herederos de Oscar Saavedra, Carmen Saavedra Beltrán y Mario Saavedra Lázaro, posibles herederos o causahabientes de Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra y/o terceros interesados que aleguen igual o mejor derecho; quienes una vez citados, consta la contestación negativa de fs. 520 a 522 vta., por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni representado por Patricio Vito Mendoza Huaylla; la oposición y reconvención de nulidad por Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez de fs. 572 a 574; el apersonamiento y reconvención por David Cuenca Saavedra de fs. 576 a 577; el apersonamiento de Mario Esperidion Saavedra Lázaro de fs. 583 a 584 vta., de Amelia Saavedra Lázaro Vda. de Cruz representado por Cesar Cruz Saavedra a fs. 487; el apersonamiento del defensor de oficio a fs. 782.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Uyuni del Departamento de Potosí, dictó la Sentencia Nº 56/018 de 03 de diciembre, cursante de fs. 951 a 962 vta., en la que declaró PROBADA la demanda impugnación de aceptación de herencia y en su mérito dispuso la cancelación de registros en la oficina registral de los asientos A-5, A-6, A-7 y A-8 de titularidad sobre el dominio; IMPROBADA la demanda alternativa de usucapión; e IMPROBADA la reconvención de nulidad por Olga Saavedra Lázaro Vda. de Tellez. Sin costas por ser una demanda doble.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Olga Saavedra Quiñones mediante memorial de fs. 966 968 vta., por Amelia Saavedra Lázaro Vda. de Cruz, Mario Esperidion Saavedra y David Cuenca Saavedra a través del escrito de fs. 976 a 987; apelación de Doris Fabiana Saavedra Gallardo de Rodríguez de fs. 991 a 994 vta., la respuesta a los recursos de apelación por Gregorio Saavedra Lázaro de fs. 1005 a 1013 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 005/2021, de 12 de febrero, cursante de fs. 1058 a 1069, que ANULÓ obrados hasta la instalación de la audiencia preliminar a fs. 658, debiendo convocarse a Celestino Saavedra Lucas o sus descendientes, argumentando que:
Indicó que la afirmación de los codemandados en los escritos de fs. 965 a 968 vta., y de 991 a 994 sobre la existencia de otro coheredero Celestino Saavedra Lucas y al no ser negada por el actor se constata una falencia procesal.
Sostuvo que todos los coherederos tienen el mismo derecho para pedir la división y partición de los bienes dejados por sus progenitores conforme el art. 1233. I del Código Civil, por lo que la no concurrencia de todos los descendientes acarrearía la nulidad de obrados.
Manifestó que el director del caso de autos debió garantizar la participación de todos los involucrados en la discusión del bien sucesorio, de modo que, al advertirse la existencia de otros descendientes como el de Celestino Saavedra Lucas, correspondía al juez de la causa averiguar la existencia real a fin de que asuma defensa.
Consideró que es pertinente anular obrados hasta la audiencia preliminar, con la finalidad de que sea convocado Celestino Saavedra Lucas o sus descendientes, que tengan interés en el derecho demandado, para que asuman defensa en el caso de autos.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Gregorio Saavedra Lázaro de fs. 1077 a 1081 vta., que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que el Auto de Vista impugnado adolece de motivación, fundamentación, falta de interpretación de normas procesales en citación y participación de terceras personas, posibles interesados con mejor derecho en procesos ordinarios, ya que el mismo fue cumplido con la demanda dirigida a posibles terceros y la designación del defensor de oficio.
2. Señaló que los demandados convalidaron la citación con la demanda, por no haber opuesto vía saneamiento procesal la existencia de litisconsorcio pasivo o necesario.
3. Expresó que el Auto de Vista no contiene decisiones expresas, positivas y precisas sobre las cosas litigadas que hubieran sido demandadas y debidamente probadas.
Por lo que solicitó se anule el Auto de Vista.
Sin respuesta al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.
El art. 264. I del Código de Procesal Civil dispone: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”, aspecto concordante con el art. 207. II en la que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia tienen la potestad de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, este entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a los pricipios y valores establecidos en nuestra constitución debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de ultima ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los art. 218. III, 264. I, 265. I y III del Código Procesal Civil.
Puesto que el Auto de Vista Nº 005/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 1058 a 1069 dispuso una medida de ultima ratio, al anular obrados hasta la audiencia preliminar a fs. 658, ello con la finalidad de convocarse a Celestino Saavedra Lucas o sus descendientes; entonces, el análisis debe centrarse en las circunstancias que ameritaron la medida dispuesta, así como datos que obran en el proceso.
En ese margen, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que los codemandados en los escritos de apelación de fs. 966 a 968 vta., y de fs. 991 a 994 afirmaron sobre la existencia de otro coheredero Celestino Saavedra Lucas y al no ser negada por el actor, se constataría una falencia procesal. Asimismo, la resolución impugnada precisó que era deber del juez de primera instancia velar que el proceso se desarrolle con la concurrencia de todos los involucrados en la causa, que al tratarse de una familia numerosa y advertirse la existencia de otro descendiente como es Celestino Saavedra Lucas correspondería convocarlo a la causa.
A tal efecto, el recurrente acusó que las autoridades de segunda instancia no tomaron en cuenta que la demanda fue dirigida a posibles terceros interesados que aleguen igual o mejor derecho, en cuyo caso también se cumplió con la intervención del defensor de oficio, de modo que el Auto de Vista no contendría decisiones expresas y precisas. Al mismo tiempo, acompañó junto al escrito de casación de fs. 1077 a 1081 vta., un informe emitido por el Servicio de Registro Público (SERECI) de Potosí a fs. 1076, la cual certifica la descendencia del de cujus Gregorio Saavedra Rodo.
De la revisión de obrados se constata que el actor pretende la declaración de prescripción de la herencia a los coherederos del de cujus Gregorio Saavedra Rodo o alternativamente la usucapión, cuya disputa gira en torno al inmueble de 549.55 m2 ubicado en la calle Bolívar Nº 187, registrado bajo la Matrícula N° 5.12.1.01.0002878; en ese sentido, por Auto de 20 de septiembre de 2017 a fs. 539 se dispuso la citación mediante edictos a Olga Saavedra Quiñones Vda., de Tellez, Amelia Saavedra Lázaro Vda. Cruz, Mario Esperidion Saavedra Lázaro y posibles herederos de Oscar Saavedra y Carmen Saavedra Beltrán y/o posibles terceros interesados que aleguen igual o mejor derecho, cuyas publicaciones cursan de fs. 563 a 564; de igual manera, cursa la intervención del defensor de oficio a fs. 782, así como el apersonamiento de Mario Esperidion Saavedra Lázaro de fs. 583 a 584 vta., de Amelia Saavedra Lázaro Vda. de Cruz mediante su representante Cesar Cruz Saavedra de fs. 487 a 588, la oposición y reconvención de nulidad por Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez de fs. 572 a 574 y el apersonamiento y reconvención por David Cuenca Saavedra de fs. 576 a 577.
En ese contexto, si bien es cierto que por el principio de autoridad y el juez como director del proceso tiene el poder - deber de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad y a criterio de las autoridades recurridas arguyeron a fs. 1068 vta., que el juez de grado debió “… en el momento procesal oportuno, garantizar la participación absoluta de todos los involucrados en el presente trámite, toda vez que, como discusión esencial se encuentra un bien sucesorio, que podría afectar a otras personas que no están participando en el pleito; se advierte de la existencia de otros descendientes como el caso de Celestino Saavedra Lucas, toda vez que, de los antecedentes del trámite se conoce que, los sujetos procesales en el presente caso son de familia numerosa …”; sin embargo, el hecho de que el juez de grado tenga el deber de dirigir un procedimiento previniendo eventuales nulidades procesales, pero ello no suprime las facultades de mejor proveer del Tribunal de segunda instancia conforme el art. 264. I del CPC, más aun si se trata de un medida de ultima ratio, como la nulidad de obrados dispuesta.
Por lo expresado, si el Tribunal Ad quem vio conveniente integrar al litigio a todos los herederos del de cujus Gregorio Saavedra Rodo, no solo debió advertir la citación por edictos a posibles terceros interesados que aleguen igual o mejor derecho de fs. 563 a 564 y la intervención del defensor de oficio a fs. 782, sino también, previo a disponer la nulidad de obrados y con las facultades conferidas de mejor proveer, debió solicitar un informe sobre el certificado de descendencia del de cujus Gregorio Saavedra Rodo, ello precautelando la eficacia que debe contener las resoluciones judiciales.
Ahora bien, el recurrente en instancias de casación acompaña un informe emitido por el Servicio de Registro Público (SERECI) de Potosí a fs. 1076, la cual certifica como descendientes del de cujus Gregorio Saavedra Rodo, al demandante, Mario Esperidion Saavedra Lázaro y Amelia Saavedra Lázaro, quienes intervinieron en el presente proceso, de modo que no se advierte como descendiente a Celestino Saavedra Lucas; en consecuencia, el Tribunal Ad quem de haber generado este informe, habría resuelto los agravios de apelación ingresando al fondo de la causa y asegurar el acceso a una justicia pronta y oportuna.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 1 num. 4) y 16), art. 108. I y 264. I del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, en aplicación del art. 106. I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220. III del mismo adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220. III num. 1) inc c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 005/2021, de 12 de febrero, cursante de fs. 1058 a 1069, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución en el marco de la presente resolución. Sin multa por ser excusable.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
