Auto Supremo AS/0517/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2021

Fecha: 11-Jun-2021

Fragmento 1

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 517/2021

Fecha: 11 de junio 2021  

Expediente: B-5-21-S                          

Partes: Erika Terrazas Zumaeta c/ Ingrid, Mario, Yver Reinaldo y Silvia todos Tapenabe Pereira.

Proceso: Indemnización  de  mejoras y ampliaciones más derecho de retención de

              inmueble.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 454 a 458 vta., interpuesto por Erika Terrazas Zumaeta en contra del Auto de Vista N° 20/2021 de 23 de febrero, de fs. 450 a 451 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de indemnización de mejoras y ampliaciones más derecho de retención de inmueble, seguido por la recurrente contra Ingrid, Mario, Yver Reinaldo y Silvia todos Tapenabe Pereira; la contestación al recurso de casación a fs. 465 y vta., el Auto de concesión Nº 22/2021 de 29 de marzo a fs. 467; el Auto Supremo de admisión N° 347/2021-RA de 26 de abril, de fs. 472 a 473 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 6° de Trinidad - Beni, pronunció la Sentencia N° 62/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 416 vta. a 421, en la que declaró: IMPROBADA la demanda de indemnización de mejoras y ampliaciones más derecho de retención de inmueble interpuesta por Erika Terrazas Zumaeta.

La citada Sentencia fue apelada por Erika Terrazas Zumaeta, mediante memorial de fs. 423 a 424 y su complementación de fs. 425 a 429 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 20/2021 de 23 de febrero, de fs. 450 a 451 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de Erika Terrazas Zumaeta, argumentando que fue errática la actuación del juez en la audiencia preliminar, pues no estableció el objeto de la prueba con la asignación de la carga probatoria, sin embargo la recurrente en ese momento no realizó observación alguna convalidando esa irregularidad que solo pasa a ser un defecto formal, más allá no se explicó como esa irregularidad la afectó en lo sucesivo en la actividad probatoria; de la misma forma la recurrente no expuso los argumentos o las razones por las cuales pese a haberse reconocido la realización de mejoras, la demanda se declaró improbada, limitándose a señalar que no se ha valorado la prueba  documental, sin embargo esta prueba fue valorada en la sentencia.

Asimismo no precisó cuáles son las pruebas que no se habrían valorado y cuáles son los datos que estos medios probatorios aportan al proceso y que indiquen un resultado contrario al que el juez llegó en la sentencia.      

Auto de Vista que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 454 a 458 vta., interpuesto por Erika Terrazas Zumaeta; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de Casación de Erika Terrazas Zumaeta (fs. 454 a 458 vta.)

1. Acusó que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación, empero, al mismo tiempo se dio respuesta a cada uno de los puntos apelados, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.     

2. Denunció que se infringió el art. 366 num. 6 de la Ley 439, debido a que el proceso se desarrolló con vicios de nulidad, al omitirse fijar los hechos a probar en la audiencia preliminar, vulnerando su derecho al debido proceso, la defensa, el principio de la seguridad jurídica y otros establecidos por los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.         

3. Reclamó que la sentencia es incongruente, toda vez que solo se pronunció sobre las mejoras de conservación y no así sobre las mejoras útiles como se demandó, así también como el hecho de que las mismas hayan sido toleradas, es decir no existe relación entre lo demandado y lo resuelto.

4. Adujo que la sentencia carece de fundamentación y motivación, puesto que se omitió fijar el objeto del proceso y de las pruebas, en consecuencia, la sentencia no dio respuesta a la demanda ni a la contestación contraviniendo el art. 213.I del Código Procesal Civil.

5. Cuestionó que el Tribunal de alzada omitió valorar las pruebas testificales de cargo, el acta de inspección ocular y la prueba pericial, que demostrarían las mejoras que incrementaron el valor del inmueble y que no eran de mera conservación; además en estas pruebas se advertirían los materiales utilizados y otros elementos útiles para concluir que las mejoras cumplen lo establecido por el art. 97.I del Código Civil.

6. Mencionó la errónea aplicación del art. 1434 del Código Civil respecto a las obligaciones del anticresista, debido a que en el presente caso las mejoras que realizó en el inmueble no son de mantenimiento ni de conservación, vulnerando el art. 97 de la norma referida, ya que el poseedor anticresista también tiene derecho a que le indemnicen por las mejoras útiles y necesarias que existan al momento de la restitución.                                                     

Con base en lo expuesto, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia anule o case el Auto de Vista recurrido.

II.2. Respuesta al Recurso de Casación presentado por Ingrid Tapenabe Pereira. (fs. 465 y vta.)

1. Señaló que el recurso de casación no cumplió con los requisitos de forma ni de fondo exigidos por los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil.

2. Manifestó que el recurso de apelación no fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni porque que no cumplió con lo establecido por el art. 256 del Código Procesal Civil.   

3. Mencionó que lo razonado en el Auto de Vista N° 20/2021 de 23 febrero, cumple con el principio del debido proceso.  

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la procedencia de las nulidades procesales.

El Auto Supremo Nº 524/2019 de 27 de mayo, estableció que: “En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que sólo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 07 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III ‘La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos’; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”.

III.2. En relación al “per saltum”.

El Auto Supremo 105/2018 de 06 de marzo, ha razonado que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum” ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’…”.

III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, ha razonado lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.

III.4 De la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia  del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos  que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”,  como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires  1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio  objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”

La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV.1. Recurso de Casación de Erika Terrazas Zumaeta (fs. 454 a 458 vta.).

Lo expuesto en el punto uno del recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación, empero al mismo tiempo dio respuesta a cada uno de los puntos apelados, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, del análisis del Auto de Vista N° 20/2021 de 23 de febrero de fs. 450 a 451 vta., se puede evidenciar, que en su contenido se identifica tres reclamos del recurso de apelación de fs. 423 a 424 y su complementación de fs. 425 a 429 vta., presentado por la recurrente, los cuales son: 1) la vulneración del art. 366.I del Código Procesal Civil debido a que no se fijó los puntos de hecho a probar; 2) la errónea valoración de la prueba documental, la confesión judicial, testifical e inspección judicial, las cuales demostrarían las mejoras realizadas; y, 3) la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que se omitió valorar toda la prueba.

El Tribunal de apelación fundamentó el Auto de Vista recurrido, argumentando; respecto al primer punto, que la recurrente en su oportunidad no hizo observación alguna en relación a la fijación de los puntos de hecho a probar con lo cual convalidó esta irregularidad procesal. En cuanto al segundo punto, el Ad quem señaló que las mejoras fueron demostradas, sin embargo no pueden ser pagadas por los demandados porque son mejoras destinadas a la conservación y mantenimiento del inmueble, y que la prueba mencionada fue tomada en cuenta al momento de dictar sentencia; y sobre el tercer punto el Tribunal de apelación alegó que si bien se acusó que se omitió valorar toda la prueba, no se precisó cuáles serían las pruebas que no habrían sido valoradas.

De lo expuesto se infiere que si bien el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación de la parte recurrente, ingresó a considerar cada uno de los reclamos planteados en dicho recurso, por cuanto, como se ha expuesto, el Ad quem expuso las razones por las cuales ninguno de los agravios merece ser acogido; de ahí que habiéndose cuestionado estos fundamentos a través de la casación, es que corresponde ingresar a considerar los demás reclamos relacionados a la forma y el fondo del litigio.

En ese entendido, lo expuesto en el punto dos del recurso de casación, nos permite colegir que la recurrente denunció que el proceso se desarrolló con vicios de nulidad, al no establecer los puntos de hecho a probar en la audiencia preliminar, por lo que se infringió el art. 366 núm.6 del Código Procesal Civil, vulnerando los derechos establecidos en los art. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.         

Sobre este reclamo, cabe remitirnos al entendimiento expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal ha dejado establecido que la nulidad procede cuando transgrede las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho de defensa de las partes, por ello debe ser reclamada oportunamente por medio de la interposición de los recursos o incidentes establecidos por ley, más aún cuando se tuvo conocimiento de los vicios denunciados por las partes.

En el presente caso, de la revisión del acta de la audiencia preliminar de fs. 248  a 254, se puede observar que evidentemente no se estableció los puntos de hecho a probar, por lo que correspondía realizar la observación en dicha audiencia, debido a que se encontraba presente en sala la demandante acompañada de su respectivo abogado, sin embargo no lo hizo, es decir, al tener conocimiento de este hecho no planteó recurso o incidente alguno contra este actuado llegándolo a convalidar y consentir; y el pretender reclamar este hecho en el recurso de apelación y posteriormente en el recurso de casación resulta extemporáneo.  

En ese entendido, al no haber sido reclamado en su oportunidad la fijación de los hechos a probar y al haber sido convalidado y consentido por la recurrente, no se advierte la transgresión del derecho al debido proceso, el derecho de la defensa, a la igualdad de las partes y los principios establecidos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde declarar la nulidad de este actuado procesal, deviniendo este reclamo en infundado.     

Lo expuesto en el punto tres y seis del recurso de casación, nos permite colegir que la recurrente denunció que la sentencia es incongruente debido a que solo se pronunció sobre las mejoras de conservación y no así respecto a las mejoras útiles como se demandó; asimismo, cuestionó la errónea aplicación del art. 1434 del Código Civil respecto a las obligaciones del anticresista y la transgresión del art. 97 de la norma referida, ya que el poseedor anticresista también tiene derecho a que le indemnicen por las mejoras útiles y necesarias que existan al momento de la restitución.      

Antes de ingresar al análisis de este agravio, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, el principio procesal del “per saltum” concurre cuando el recurrente pasa por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, vale decir que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada.

Así establecida esta cuestión, de la revisión del recurso de apelación presentado por la recurrente a través del memorial de fs. 423 a 424 y escrito complementario de fs. 425 a 429 vta., se puede evidenciar que la recurrente solo expone los siguientes agravios: 1) la primera respecto a la vulneración del art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil debido a que se omitió los puntos de hecho a probar, 2) la segunda, relacionada a que las pruebas documentales de fs. 17 a 26, 37 a 63 y 300 a 321, como la prueba de la confesión judicial, la testifical y la inspección ocular demostrarían el pago de mejoras demandadas y que por ello se debió declarar probada la demanda, 3) la tercera, denunció que el A quo no valoró toda la prueba del proceso por lo que vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil, 4) la cuarta, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia ya que no expone las razones y motivos por el cual el A quo llegó a dicha decisión y 5) la quinta, se omitió considerar que los demandados estuvieron de acuerdo a pagar las mejoras pero no en el monto reclamado, pues aceptaron expresamente y tácitamente las mejoras.

De ello se colige que la recurrente no postuló en apelación el reclamo relacionado a la incongruencia de la sentencia por omitir pronunciarse sobre las mejores útiles reclamadas en la demanda, asimismo de la errónea aplicación del art. 1434 del Código Civil en relación a las obligaciones del anticresista y así también acerca la vulneración del art. 97.I de la norma ya referida, por lo que no podría insertar este nuevo reclamo en casación, precisamente porque no fue expuesto en fase de apelación, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.

Lo expuesto en el punto cuatro del recurso de casación, nos permite colegir que la recurrente denunció que la sentencia carece de fundamentación y motivación, debido a que no se fijó el objeto del proceso y de las pruebas, además que aplica jurisprudencia con base fáctica distinta al presente caso para declarar improbada la demanda.      

Al respecto cabe entender presente que el derecho a la fundamentación y motivación como parte del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, tiene relación a la búsqueda del orden justo, es decir que cuando el referido mandato constitucional establece que el Estado debe garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, no solamente ordena poner en movimiento las reglas del procedimiento civil, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales consagrados en el art. 180.I del texto constitucional, principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas y sustantivas de nuestro orden jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que las resoluciones emitidas dentro el juicio civil se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, pues solo así se podrá garantizar que las partes conozcan las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que se puede constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.

Expuesta esta consideración, en el presente caso, el Tribunal de apelación, ha razonado respecto a la motivación y fundamentación de la sentencia, pues como se observa en el Auto de Vista N° 20/2021 de 23 de febrero, claramente explicó que si bien la actora demostró la realización de mejoras en el inmueble; no obstante, en el contrato de anticresis inmerso en la Escritura N° 490/2010 de 10 de agosto, cursante a fs. 3 y vta., no se reconoce su pago ni que las mismas hubieran sido consentidas por el propietario, de la misma forma no se demostró que estas mejoras importen un aumento significativo del precio del inmueble, pues las mejoras a las que refiere la recurrente consisten en cubierta, pintura, carpintería en puertas y ventanas, revestimiento, azulejos en el piso de baño, puerta metálica, portón y la instalación de servicios básicos, son consideradas de mantenimiento y conservación.            

Se entiende que estas afirmaciones desprenden del análisis de todos los argumentos de las partes, las pruebas y la norma que regula el caso, ya que claramente observamos que el A quo asume su decisión con base en la verdad material que desprende del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, lo que quiere decir que en este caso, contrario a lo aseverado por la parte recurrente, si se han expuesto las razones por las cuales no se acoge la demanda incoada por la recurrente, que básicamente radica en que las mejoras realizadas por la demandante no son producto de un contrato entre partes o autorizados por el propietario conforme indica la demanda; asimismo, que estas mejoras fueron dirigidas a la conservación y mantenimiento del bien inmueble.                      

Por las consideraciones anotadas por este Tribunal se concluye que la Sentencia y por consiguiente el Auto de Vista, cuentan con la fundamentación y motivación necesaria que permite de manera coherente conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el juzgador, para fallar como lo hizo, no existiendo en consecuencia ausencia de motivación o fundamentación como entendió la recurrente, asimismo fue expuesto en el Auto de Vista recurrido, por lo que este reclamo carece de sustento.       

Lo expuesto en el punto cinco del recurso de casación, nos permite colegir que la recurrente manifestó que el Tribunal de alzada omitió valorar las pruebas testificales de cargo, el acta de inspección ocular y la prueba pericial, que demostrarían las mejoras que incrementaron el valor del inmueble y que no eran de mera conservación; además en estas pruebas se advertirían los materiales utilizados y otros elementos útiles para concluir que las mejoras cumplen lo establecido por el art. 97.I del Código Civil.      

Antes de ingresar al análisis de este reclamo, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, la valoración de la prueba se traduce en una actividad intelectiva realizada por los jueces de grado, la cual implica un análisis de toda la prueba producida; en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba, ponderando aquellos que resultan decisivos y esenciales para el proceso, ya sea su por su naturaleza o por sus características

En ese entendido, de la revisión del acta de audiencia de declaración testifical de cargo, cursante de fs. 248 a 254, se puede observar que de la declaración de Estela Rossel Rojas, Elsa Zelada Iva y María Luisa Justiniano Rivera Ortiz, son uniformes al señalar que no tienen conocimiento que las mejoras hayan sido consentidas por el propietario Manuel Tapenabe Iraipe durante la vigencia del contrato de anticresis o después de la vigencia por los herederos; asimismo hacen referencia a que las mejoras realizadas por la demandante consistirían en el pintado, colocado de puerta y otros, sin dar más detalle al respecto; en el presente caso, la sentencia reconoce las mejoras realizadas por la demandante, sin embargo lo que está en discusión es demostrar que las mismas hayan sido consentidas por el propietario y que estas mejoras hayan generado un cambio estructural en el inmueble en sentido de aumentar su valor; extremo que la prueba testifical no demuestra.

En el acta de inspección ocular cursante a fs. 407 y vta., señaló que se  evidenció la construcción de un muro que hizo Ingrid Tapenabe, así mismo se observó un ambiente con piso de cerámica, el pintado de una parte de la pared, la existencia de pilares de madera que sostienen un techo de calamina, un baño en la parte trasera y la existencia de un muro medianero que son de data antigua de los vecinos, de lo que se puede colegir, que por esta prueba no demostró que mejoras fueron realizadas por Erika Terrazas Zumaeta, puesto que únicamente describió detalles de la construcción del inmueble, sin precisar cuáles serían las mejoras que hizo la demandante.

De la revisión del informe pericial de fs. 300 a 320, emitido por Arq. Jorge Eduardo Gutierrez Rivero, se puede verificar que las mejoras introducidas en el inmueble, consistieron en cubierta de pintura, carpintería en puertas y ventanas, revestimiento, azulejo en el piso del baño, puerta metálica, portón y la instalación de luz, es decir, las mejoras realizadas de acuerdo a estos ítems, son de conservación y de mantenimiento; ya que no son mejoras que hagan que el inmueble haya aumentado su precio significativamente pues no presentan un cambio estructural en el inmueble, es por esta razón que así se lo consideró al momento de emitir la sentencia; además el informe pericial no indica a cuánto ascienden estas mejoras y que las mismas hayan incrementado el valor del inmueble en cuestión.

En ese entendido, se concluye que no es evidente que, de la producción de la prueba testifical, la inspección judicial y del informe pericial, se haya demostrado la autorización del propietario o sus herederos para la realización de las mejoras, por el contrario las mismas demuestran que las mejoras fueron de conservación y mantenimiento del inmueble, puesto que no presentaron un incremento considerable del bien inmueble o cambio estructural en el mismo.

Por lo expuesto amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 454 a 458 vta., interpuesto por Erika Terrazas Zumaeta en contra del Auto de Vista N° 20/2021 de fecha 23 de febrero, de fs. 450 a 451vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contesta al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.