Auto Supremo AS/0518/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2021

Fecha: 11-Jun-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 518/2021

Fecha: 11 de junio de 2021

Expediente:CH-21-21-S

Partes: Dionicio Durán Medrano c/ Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. y

          herederos de Reynaldo Torres Díaz.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

Proceso: Nulidad de contrato de venta y su correspondiente cancelación en

             Derechos Reales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 474 a 484 vta., interpuesto por Dionicio Durán Medrano contra el Auto de Vista Nº 078/2021 de 05 de marzo a fs. 468 a 472 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, seguido a instancia del recurrente contra la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. y herederos de Reynaldo Torres Díaz; el memorial de contestación de fs. 487 a 492 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de casación de 09 de abril de 2021 a fs. 493; el Auto Supremo de Admisión Nº 329/2021-RA de 19 de abril, cursante de fs. 497 a 498 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Dionicio Durán Medrano por memorial de demanda de fs. 50 a 55 vta., subsanado de fs. 62 a 63, 66 a 67 y 75, inició proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y su correspondiente cancelación en Derechos Reales; pretensión que fue interpuesta contra la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. y Carla Fabiola Torres Avendaño, Rossemary Cardona Carvajal, Marco Antonio Torres Cardona, Reynaldo Torres Lazcano y Mary Sheyla Torres Lazcano en su calidad de herederos de Reynaldo Torres Díaz.

Citados los demandados, Carla Fabiola Torres Avendaño según memorial de fs. 120 a 122, contestó negativamente a la demanda; de igual forma, mediante escrito de fs. 205 a 212 vta., Walter Villavicencio Chungara en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., interpuso incidente de nulidad, opuso excepciones y contestó negativamente; de la misma manera, mediante memorial de fs. 239 a 246 vta., Rossemary Cardona Carvajal por sí y en representación de su hijo Marco Antonio Torres Cardona, planteó incidente de improponibilidad de la demanda, interpuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; finalmente, ante la incomparecencia de Reynaldo y Mary Sheila Torres Lazcano, quienes fueron citados mediante edictos, el juez de la causa por Auto de 17 de octubre de 2019 a fs. 270 vta., y decreto a fs. 284 vta., designó defensor de oficio, quien, por memoriales de fs. 338 a 339 vta., y 343 a 345 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones.


2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 86/2020 de 20 de noviembre cursante de fs. 425 a 433 vta., declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda. Con costas y costos.


3.Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Dionicio Durán Medrano por escrito cursante de fs. 435 a 444, interpongan recurso de apelación; de igual forma, Walter Villavicencio Chungara en representación de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. de fs. 446 a 453 se adhirió al recurso de apelación.


4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI - 078/2021 de 05 de marzo cursante de fs. 468 a 472 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia y el auto interlocutorio recurridos en apelación, con costas y costos.

Decisión que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:


-Que no es posible hablar de un reemplazo, ya que el demandado a quien se pretende reemplazar, es decir a Reynaldo Torres Díaz, jamás fue citado en la presente causa.


-Que el recurrente si bien señala que la sentencia no responde a los hechos demandados, sin embargo, no establecería que punto de hecho a probanza no fue acreditado o mal valorado; por tal motivo, las alegaciones realizadas por el recurrente con relación a varios hechos debieron ser individualizados como tales en los puntos o hecho a probanza en su momento en audiencia y no pretender que se los individualice en segunda instancia o que se pretenda retrotraer momentos procesales cuando los mismos fueron consentidos y convalidados en la propia audiencia al no haberse generado reclamo alguno o solicitud de modificación de los puntos de hecho a probanza.

-Que la autoridad jurisdiccional ha cumplido con explicar los alcances que motivaron la determinación asumida, entendiendo que los dos motivos por los cuales se interpuso la demanda fueron por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; que al haber sido base de la demanda debieron ser acreditados por la parte actora con la ayuda de los puntos de hecho a probanza.


-Que el documento objeto de la litis debe ser considerado en su integridad y no por partes, de ahí que éste, conforme a los antecedentes del documento de referencia, si contiene las especificaciones reclamadas como es la superficie del terreno, la zona, la ubicación y el registro en Derechos Reales, datos que contribuyen en la individualización de la propiedad objeto de transferencia, no siendo evidente que la escritura no hubiera contenido los datos de especificación o individualización de la propiedad.


-Que la escritura de poder si individualiza las características que determinan la existencia del predio objeto de transferencia, pues existen datos sobre la ubicación del inmueble, nombre de la urbanización, número de registro en Derechos Reas, libro específico del registro y especialmente el mandato expreso de venta.


5.Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante por memorial de fs. 474 a 484 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante Dionicio Durán Medrano, ahora recurrente, acusó como agravios los siguientes extremos:

1.Acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el art. 524 del CC que establece que son legitimados para demandar o para ser demandados en un proceso de nulidad de contrato, las partes o sus causahabientes, y al contrario habría analizado una norma que nada tiene que ver con el caso sometido a su conocimiento (art. 31 de la Ley Nº 439), ya que no se tomó en cuenta que toda demanda de nulidad debe estar dirigida a las partes que suscribieron el contrato, y al haber fallecido uno de ellos, corresponde en atención a la norma descrita y lo dispuesto en la última parte del art. 1007 del CC que la demanda, al haber fallecido Reynaldo Torres Díaz, sea dirigida contra los herederos de este.

2.Denunció que el Tribunal Ad quem lejos de contemplar y considerar los hechos que han sido reclamados como agravios en el recurso de apelación, de manera equivocada y errónea se limitaron a individualizar el objeto del proceso y los puntos de hecho a ser demostrados que fueron fijados en audiencia, motivo por el cual índice en señalar que los agravios acusados en apelación no fueron asumidos correctamente, en ese entendido acusó la vulneración del principio de congruencia.


3.En virtud a los fundamentos expuestos en el auto de vista recurrido, denunció que el Tribunal de alzada sólo efectúo una fundamentación valorativa de una mínima parte de la minuta de transferencia, sin dar respuesta ni emitir criterio alguno sobre la falta de valoración correcta, profunda, indivisible e individualizada de las pruebas ofrecidas y que fueron acusadas en el recurso de apelación, con referencia a lo expresado en la cláusula primera, segunda y quinta.


4.Por último, acusó que el Tribunal de apelación no revisó el contenido del Poder Notarial Nº 738/2000 que se encuentra inserto en la Escritura Pública de venta.

Por los fundamentos expuestos solicitó se case el auto de vista recurrido y en definitiva se declare probada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

Walter Villavicencio Chungara en representación de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. por memorial de fs. 487 a 492 vta., respondió de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.Que el recurrente especuló y no tomó en cuenta los requisitos de procedencia del recurso de casación que se hallan inmersos en los arts. 271. I y 274. I num 3) del CPC, pues la impugnación resulta ser genérica y no expresa con claridad una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer dicha afectación.


2.Que el recurrente al margen de los numerales 2) y 3) del art. 549 del CC adicionalmente refirió que también es por la causal de nulidad contenida en el inc. 1) de la misma norma, cuando en los hechos se evidencia que la cooperativa adquirió el bien inmueble del recurrente que estaba representado legalmente por Reynaldo Torres Díaz, quien actúo cumpliendo estrictamente lo dispuesto en los arts. 804 y 814. I del CC.


3.Haciendo referencia a los antecedentes de la demanda, señaló que esta caducó.

4.De igual forma, refirió que en el caso de autos existe cosa juzgada, porque en un anterior proceso ordinario de cumplimiento de contrato y reivindicación que interpuso contra la parte demandante, este habría interpuesto demanda reconvencional de nulidad de documento de compra venta por las causales comprendidas en el art. 549 inc. 1) y 3) del CC.

En razón a lo expuesto, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.

Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señale que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.

En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”.

De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactarlo se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismos la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento.

Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, presumiéndose también que “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.

Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma sustantiva civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo. De ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto, los derecho y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC, pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de forma tal que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.

III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 03 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.

De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 03 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109. I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.4. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265. I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que, en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta al recurso de casación que fue interpuesto por el demandante Dionicio Durán Medrano.

1. Como primer reclamo acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el art. 524 del CC que establece que las partes o sus causahabientes son legitimados para demandar o para ser demandados en un proceso de nulidad de contrato, y, al contrario, habría analizado el art. 31 de la Ley Nº 439 que nada tiene que ver con el caso sometido a su conocimiento.

Toda vez que lo reclamado está orientado a acusar la errónea aplicación del art. 31 del CPC, con la finalidad de determinar si lo advertido es o no evidente, resulta pertinente analizar tanto la norma acusada de erróneamente aplicada como la acusada de omitida; en ese entendido, como ya se desarrolló en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, se tiene que todo proceso supone la existencia de dos o más personas en posición contrapuesta (principio de contradicción), quienes concurren ante el Órgano Jurisdiccional en calidad de partes, ya sea demandante o demandado, con la finalidad de resolver un determinado conflicto jurídico; sin embargo, por diversos factores, puede darse el caso que durante la tramitación del proceso, estas partes esenciales de la relación jurídico procesal, sean reemplazadas por otras, ocasionándose de esta manera las figuras de sustitución y sucesión procesal.

Ahora bien, el art. 31 del CPC, regula la figura jurídica de la sucesión procesal, señalando que este instituto se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola ya sea como sujeto activo o pasivo del derecho discutido; de igual forma, establece los supuestos y/o situaciones en los que esta concurre, entre estos, cuando fallece una persona que es parte en el proceso, es decir, cuando durante la sustanciación del proceso fallece la persona natural que interviene como parte o fuere declarada su desaparición o su fallecimiento presunto, supuestos en los cuales el proceso continúa con sus sucesores o causahabientes, empero, según la regla del parágrafo IV del citado artículo, mientras sean convocados los sucesores, el proceso debe quedar suspendido por un plazo de cuarenta días, salvo que este se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada dicha resolución; en ese entendido, los herederos que se apersonen deberán presentar su declaratoria de herederos ya que este se constituye como el documento idóneo para acreditar tal calidad, empero, si estos no comparecen al proceso, la autoridad judicial declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse un defensor de oficio.

De estas consideraciones, se infiere que la sucesión procesal, es una figura jurídica que acontece, entre otras circunstancias, cuando durante la tramitación del proceso, fallece una de las partes del proceso, caso en el cual se convocará a sus causahabientes para que exista continuidad de la personalidad del causante, pues los herederos que concurren al proceso continúan el derecho del que era titular el de cujus.

Continuando con el análisis de las normas advertidas por el recurrente, corresponde referirnos al art. 524 del Código Civil; en ese entendido, y como ya se señaló en el punto III. 1 de la doctrina aplicable al caso de autos, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, tal como lo establece el art. 450 del CC, es decir, que el contrato es el medio por el que las personas en ejercicio de la autonomía de su voluntad pactan acuerdos, generando derechos y obligaciones, regulando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas, que, precisamente, nacen de dichas acuerdos.

Para la existencia de la relación jurídica que nace del contrato, es necesario que las partes lleguen a un acuerdo, debiendo tener presente que parte es quien celebra un contrato; en ese entendido, el art. 519 del CC, establece que la eficacia del contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, eficacia que resulta restringida frente a terceros conforme lo dispone el art. 523 del CC que señala: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley”; en tal entendido, corresponde precisar que los terceros ajenos a la relación contractual son aquellos que no han intervenido en la celebración del contrato por sí mismos, ni por medio de representante, razón por la cual no pueden adquirir derechos ni obligaciones que se generan de un acuerdo de partes ajenos a su persona, por tal motivo es que las normas antes citadas determinan que el contrato produce efectos sólo entre las partes contratantes y no prolonga su eficacia a terceros, porque estos no pueden verse perjudicados o beneficiados con un contrato en el cual no son parte, salvo disposición contraria de la ley.

En ese contexto, corresponde referirnos a la eficacia del contrato con relación a los herederos universales, al respecto es pertinente citar la presunción legal establecida en el art. 524 del CC que señala: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”, de la norma en cuestión se infiere que el heredero universal continúa la persona de su causante, sucediéndolo en todos sus derechos y obligaciones, es decir, la eficacia del contrato que queda limitada a las partes que han intervenido en el mismo, se extiende a sus herederos universales por ser éstos quienes les suceden en todos sus derechos y también en sus obligaciones; salvo los casos en los que la ley disponga lo contrario o los derechos y obligaciones no sean transmisibles.

Con base en estas consideraciones, se concluye que los herederos universales también son parte del contrato, pues al abrirse la sucesión por el fallecimiento de su causante los herederos entran a ocupar el lugar que el de cujus tenía en la relación jurídica generada por efecto del contrato, ejerciendo derechos y asumiendo obligaciones en nombre propio, debiendo tener en cuenta que estos sólo asumen los derechos y obligaciones que tenía su causante no pudiendo ir más allá de estos.

En virtud a estas consideraciones, y con la finalidad de establecer si en el caso de autos el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente lo dispuesto en el art. 31 del CPC (sucesión procesal), amerita realizar las siguientes precisiones:

-Dionicio Durán Medrano interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato por las causales inmersas en el art. 549 inc. 2) y 3) del CC, alegando que Reynaldo Torres Díaz en mérito al Testimonio de Poder Nº 738/2000 transfirió un lote de terreno de 6.976 m2 de superficie ubicado en la zona de Ckara Puncu de la ciudad de Sucre en favor de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. por la suma de $us. 83.623,88; negocio jurídico que en los hechos se constituiría en un contrato de venta de cosa ajena, porque Reynaldo Torres Díaz habría efectuado en realidad una ratificación de venta que realizó de manera anterior a la suscripción de dicho contrato sin encontrarse facultado para ello. En ese entendido, identificó como sujetos pasivos de su pretensión a la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. y a los herederos de Reynaldo Torres Díaz, pues este sujeto ya habría fallecido.

-En calidad de herederos de Reynaldo Torres Díaz fueron citados: Carla Fabiola Torres Avendaño (hija), quien se limitó a contestar negativamente a la demanda; Rossemary Cardona Carvajal (Vda.) y Marco Antonio Torres Cardona (hijo), quienes, entre los mecanismos de defensa que interpusieron, plantearon la excepción de falta de legitimación pasiva, sustentados en que son ajenos a la relación jurídica procesal, porque como herederos del de cujus no podrían concurrir al proceso debido a que este se inició cuando él ya había fallecido; Reynaldo y Mary Sheila ambos Torres Lazcano (hijos), a través del defensor de oficio que se les designó, se adhirieron a las excepciones interpuestas por los otros codemandados, entre ellas, a la de falta de legitimación pasiva.

-En ese entendido, el juez de la causa, en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 410 a 424 vta., por Auto interlocutorio declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia excluyó del proceso a todos los herederos de Reynaldo Torres Díaz, incluida Carla Fabiola Torres Avendaño, quien, por su calidad de heredera, también fue excluida del proceso. Determinación que fue asumida de acuerdo al siguiente fundamento: Que el Poder Nº 738/2000 quedó extinguido por las causales inmersas en los num. 1) y 4) del art. 827 del CC, es decir por cumplimiento del mandato y por muerte del mandatario, y porque en el Testimonio Nº 34/2002, objeto de nulidad, nunca tuvieron participación los herederos de Reynaldo Torres Díaz, por lo que no podían ser integrados a la litis.

-Ante el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la referida determinación, esta fue concedida en el efecto diferido, y, posteriormente, fue fundamentada junto con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De esta manera el Tribunal de alzada pronunció auto de vista confirmando el auto interlocutorio que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva, arguyendo que, de acuerdo a lo estipulado en el art. 31 del CPC, en el presente caso el fallecido Reynaldo Torres Díaz no era parte del proceso, por lo que el hecho de que se haya consignado como demandados a sus coherederos no los activaría como sujetos pasivos, pues no es posible hablar de un remplazo ya que el demandado a quien se pretende reemplazar jamás fue citado en la presente causa.

De estas consideraciones, y sustentados en los fundamentos de derecho expuestos supra, se colige que en el caso de autos evidentemente el Tribunal de alzada y el juez de la causa, incurrieron en un error al declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva de los herederos de Reynaldo Torres Díaz, pues, si bien es evidente que no podía tramitarse la sucesión procesal establecida en el art. 31 del Adjetivo Civil, porque el de cujus no falleció durante la tramitación del proceso y por ende no podía convocarse a sus causahabientes para que lo reemplacen y de esta manera continúen la personalidad del causante; empero, no menos cierto es que la demanda desde su inició fue interpuesta contra Carla Fabiola Torres Avendaño, Rossemary Cardona Carvajal, Marco Antonio Torres Cardona, Reynaldo Torres Lazcano y Mary Sheyla Torres Lazcano en su calidad de herederos de Reynaldo Torres Díaz, toda vez que éste falleció antes de que se interponga la demanda; motivo por el cual, la demanda fue correctamente interpuesta contra COFAN Ltda. y contra los precitados herederos, pues, conforme lo establece el art. 524 del sustantivo civil, los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores de un determinado contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas o que se dispusiere lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato o de la naturaleza del mismo, y, como estos extremos no concurren en el presente caso, no resulta correcto que los herederos de Reynaldo Torres Díaz sean excluidos del proceso por el sólo hecho de que no tuvieron participación en el contrato de venta del cual el demandante, ahora recurrente, pretende su nulidad.

La conclusión arribada encuentra su sustento en que las resultas del proceso, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda principal, donde el demandante Dionicio Durán Medrano pretende la nulidad del negocio jurídico inmerso en el Testimonio Nº 34/2002 bajo el fundamento de que el de cujus Reynaldo Torres Díaz actuó a título personal realizando una ratificación de venta sin encontrarse facultado para ello, de acuerdo a lo estipulado en el art. 524 del CC, podría generar efectos en los herederos o causahabientes de éste, por lo que resultaba necesario que estos formen parte del proceso y así asumir defensa desvirtuando los hechos constitutivos de la demanda.

De esta manera, y toda vez que, en el caso de autos, como correctamente advirtió el recurrente, ameritaba que, en virtud a lo dispuesto en el art. 524 del CC, se declare improbada la excepción de falta de legitimación pasiva de los herederos de Reynaldo Torres Díaz, porque al abrirse la sucesión por el fallecimiento de éste sus herederos ocupan el lugar que tenía en la relación jurídica, objeto de la litis, sin embargo, si bien la corrección de este yerro comúnmente generaría la nulidad de obrados para que, en el caso de autos, se integre nuevamente a la lisis a los codemandados-herederos del ya citado de cujus, para que así puedan asumir defensa; empero, conforme a lo desarrollado en el punto III. 2. de la presente resolución, donde se dejó establecido que “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, que la nulidad procesal no es viable si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es que en el presente caso no amerita que el proceso se retrotraiga hasta la etapa procesal de incluir a la litis a los herederos de Reynaldo Torres Díaz, porque, si bien la sentencia como el auto de vista, también surten efectos contra éstos, pero, no menos cierto es que al haber sido declarada improbada la pretensión de nulidad y confirmada dicha determinación en segunda instancia, no existe perjuicio alguno que se haya generado a los coherederos, por ende, la invalidación de los actos procesales resulta intrascendente en el caso de autos, ya que sólo generaría una franca vulneración del derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

2. En los num 2) y 4), el recurrente arguye que el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia, porque lejos de contemplar y considerar los hechos reclamados como agravios en el recurso de apelación, de manera errónea se habría limitado a individualizar el objeto del proceso y los puntos de hecho a ser demostrados que fueron fijados en la audiencia preliminar, al margen de no haber revisado el contenido del Poder Notarial Nº 738/2000 que se encuentra inserto en la escritura pública objeto de la litis.

En virtud a que los fundamentos alegados en el presente reclamo están abocados a acusar la vulneración del principio de congruencia, es pertinente señalar que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265. I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, de ahí que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no de dicha omisión, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio.

En ese entendido, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 435 a 444, se observa que el demandante, expuso en calidad de reclamos contra la sentencia que esta es incongruente con los hechos alegados en la demanda y que el juez A quo no realizó una valoración individualizada y fundamentada de la prueba de cargo ofrecida por lo que se habría incurrido en error de hecho y de derecho; reclamos que, contrariamente a lo acusado en esta etapa procesal, si fueron considerados por el Tribunal de apelación, pues de la revisión del Auto de Vista Nº 078/2021 de 05 de marzo de fs. 468 a 472 vta., se observa que después de hacer referencia a los antecedentes del proceso y a las resoluciones que fueron objeto de apelación, ya en el Considerando segundo se resumió los reclamos inmersos en el recurso de apelación, los cuales fueron diseminados en dos grupos, primero aquellos orientados a cuestionar el auto interlocutorio que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva de los herederos de Reynaldo Torres Díaz, y posteriormente aquellos conducentes a refutar la sentencia, que, de un análisis minucioso de estos, se advierte que son los mismos que se encuentran expuestos en el memorial de apelación citado supra.

Posteriormente, del Considerando tercero del citado auto de vista, se trasluce que el Tribunal Ad quem en el acápite intitulado “apelación contra la sentencia”, de manera clara y precisa procedió a dar respuesta a los reclamos expuestos en el considerando segundo, explicando de forma detallada las razones por las cuales lo acusado por el entonces apelante no eran evidentes, entre estas que las alegaciones realizadas por el recurrente con relación a varios hechos debió ser individualizados como tales en los puntos de hecho a probanza en su momento, es decir en la audiencia respectiva y no en etapas posteriores, pues no puede pretender tal extremo en segunda instancia y menos intentar retrotraer el proceso, cuando la identificación del objeto del proceso como los hechos objeto de probanza al no haber sido observados en la audiencia fueron consentidos y convalidados. De igual forma, con relación al segundo reclamo, señaló que el juez A quo explicó los alcances que motivaron la determinación asumida y que era obligación de la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.

En último lugar, el referido tribunal, con relación al Poder notariado, señaló que del análisis de esta documental que se halla inmerso en el Testimonio objeto de la litis, se tiene que este individualizó las características que determinan la existencia del predio, pues logró constatar los datos con relación a la zona donde se encuentra el inmueble.

De esta manera se concluye que la vulneración del principio de congruencia alegada por el recurrente, no es evidente, ya que el Tribunal Ad quem, conforme al examen detallado supra, sí consideró los reclamos que ahora son denunciados de omitidos, pues otorgó respuesta a todos los extremos argüidos en el recurso de apelación, por lo tanto, la vulneración del art. 265. I del CPC no es evidente, resultando en consecuencia infundado el presente reclamo.    

3. En el num 3) el recurrente acusó que el Tribunal de alzada sólo efectúo una fundamentación valorativa de una mínima parte de la minuta de transferencia, sin dar respuesta ni emitir criterio alguno sobre la falta de valoración correcta, profunda, indivisible e individualizada de las pruebas ofrecidas y que fueron acusadas en el recurso de apelación, con referencia a lo expresado en la cláusula primera, segunda y quinta.

En este apartado, el recurrente de manera puntual acusó que el Tribunal de alzada no dio repuesta ni consideró con referencia a lo expresado en la cláusula primera, segunda y quinta del documento objeto de la litis, arguyendo que en el auto de vista no se emitió criterio alguno sobre estas; en virtud a que lo acusado también está abocado a cuestionar la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, conforme se señaló en el anterior numeral, se encuentra compelido a verificar si este vicio procesal resulta o no evidente, y de ser así, si este es o no trascedente como para disponer la nulidad de obrados, toda vez que el principio de congruencia al no ser absoluto, la transgresión no necesariamente da lugar a la nulidad de  obrados.

Con base en estas consideraciones, de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por el demandante (fs. 435 a 444), se advierte que cuando éste expuso como reclamo que la sentencia sería incongruente porque no tendría relación con los hechos alegados en la demanda, evidentemente sustentó este reclamo abocándose a las cláusulas primera, segunda y quinta de la minuta inmersa en el Testimonio Nº 34/2002 de 15 de enero; empero, la falta de consideración (omisión) acusada en esta etapa casacional no resulta evidente, pues, cuando el Tribunal de alzada procedió a dar respuesta a los extremos acusados en apelación, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en el Considerando tercero del auto de vista recurrido, sí consideró estos aspectos, tal vez no de la forma que pretendía el recurrente, empero sí consideró los fundamentos que sustentaron el reclamo de que la sentencia no se abocó a los hechos alegados en la demanda, pues no otra cosa significa que del análisis, precisamente de estos hechos, entre ellos las citadas cláusulas, haya concluido que la especificidad de cada uno de los puntos de hechos a probanza debió ser especificado en la audiencia respectiva, ya que en dicho actuado procesal las partes podían establecer la base sobre las cuales pretende que se establezca los aspectos a probanza, porque lo contrario implica conformidad con lo señalado por el jugador, motivo por el cual, ante la conducta pasiva del recurrente, no podían retrotraer hasta esa etapa procesal.

De esta manera, se concluye que la falta de consideración de las clausulas señaladas por el recurrente, no resultan evidentes, por lo que el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.

Sin embargo, al margen de las consideraciones señaladas en los num 2) y 3) del presente considerando, amerita señalar que si el demandante, ahora recurrente, consideraba que el Tribunal de alzada incurrió en omisión sobre algún aspecto reclamado en apelación, éste, conforme lo estipula el art. 226 del Código Procesal Civil, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificado con el auto de vista, podía haber solicitado la aclaración, enmienda y/o complementación respectiva, al no haber hecho uso de esta facultad se infiere que este convalidó tácitamente lo ahora advertido.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación no son fundados ni evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 474 a 484 vta., interpuesto por Dionicio Durán Medrano contra el Auto de Vista Nº 078/2021 de 05 de marzo a fs. 468 a 472 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.