Auto Supremo AS/0528/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2021

Fecha: 14-Jun-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                               S A L A C I V I L



Auto Supremo: 528/2021

Fecha: 14 de junio 2021

Expediente: P-3-21-S.

Partes: Fride Limpias Ergueta c/ María Antonia Rodríguez Villarroel.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Antonia Rodríguez Villarroel cursante de fs. 235 a 240 vta., contra el Auto de Vista de 05 de febrero de 2021 de fs. 223 a 225, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso ordinario seguido por Fride Limpias Ergueta contra de la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 244 a 245 vta.; el Auto de concesión de 19 de marzo de 2021 a fs. 246 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 299/2021-RA de 08 de abril cursante de fs. 252 a 253 vlta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 47 a 48 vta., Fride Limpias Ergueta inició el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra María Antonia Rodríguez Villarroel, quien una vez citada, contestó negativamente bajo el tenor y contenido de lo expuesto en el memorial cursante de fs. 100 a 101; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 117/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 197 a 200, por la que la Juez Público de Familia 2º de la ciudad de Cobija-Pando, declaró PROBADA la demanda disponiendo la división de los bienes demandados.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Antonia Rodríguez Villarroel conforme memorial cursante de fs. 206 a 207 vta.; originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista de 05 de febrero de 2021 de fs. 223 a 225, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo el argumento de que la parte apelante en el trámite del proceso se limitó a señalar que ambas partes declararon en el trámite del divorcio que no tenían bienes en común sin aportar prueba que sustente que en el año 2003 se haya efectuado su separación y que no ha refutado las pruebas ni las razones en las que la Juez basa su decisión, además que la nulidad planteada en segunda instancia es relativa a la nulidad del matrimonio y no es respecto a la nulidad de obrados, no siendo causal de nulidad de obrados una situación que judicialmente no ha sido debatida.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por María Antonia Rodríguez Villarroel mediante memorial cursante de fs. 235 a 240 vta., recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por María Antonia Rodríguez Villarroel, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

1.Acusó vulneración del debido proceso, puesto que en su particular criterio debió disponerse sin mayor trámite la nulidad de la demanda, ya que la existencia de otro lazo matrimonial envilece su naturaleza, siendo tan evidente esta situación de orden legal debió mutar la determinación de instancia.

2.Refirió que el Ad quem incurrió en una equivocación en la apreciación de la prueba, pues la existencia de un matrimonio anterior ha viciado la tramitación del presente proceso.

3.Se configuró un error de hecho y de derecho, pues no se ha considerado la data de la adquisición de los bienes, que es posterior al año 2003, fecha en la que se separó del demandante.

Con base a lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante mediante el memorial cursante de fs. 244 a 245 vta., señaló que es un absurdo que en casación se declare la nulidad del matrimonio cuando ya se demandó el divorcio, lo que es totalmente impertinente y absurdo; no se puede argumentar la nulidad del matrimonio con la finalidad de eludir la división y partición, por lo que deberá declararse infundado el recurso en vista de que se plateó la nulidad del matrimonio en casación como causal de casación en una demanda de división y partición producto de una demanda de divorcio ejecutoriada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La separación de los esposos y sus efectos.

El Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos, entre ellos el N° 470/2013 de 13 de septiembre, orientó que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: “la sociedad se disuelve por el abandono de hecho”, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.   

En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8  determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa.

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético - morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”.

Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea,  dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.

Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.

Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia.

En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes.  Sobre dicho aspecto el consagrado autor y doctor en derecho, Augusto Cesar Belluscio en su libro Manual de Derecho de Familia nos dice: “…no se considera como ganancia lo que de ninguna manera podría estimarse que ha ingresado en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia del esfuerzo común de ambos ni de la colaboración o apoyo moral de uno en la actividad productiva del otro”. (las negrillas han sido añadidas).

III.2. Principio de verdad material.

Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”. (las negrillas han sido añadidas).

III.3. Valoración de la prueba.

El artículo 332 de la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014 señala: (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.

Dejando claramente establecido el legislador que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia   y su correspondencia, dado que conjuntamente con otras, son el andamiaje que inclinara el universo probatorio en favor o en contra.

Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: “(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación” , a este proceso mental Couture denomina “la prueba como convicción”.

Así también Víctor De Santo  respecto al principio de unidad de la prueba indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba, por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme manda el artículo 332 de la Ley N° 603 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil.

Coincidente con dicho criterio, tenemos la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al respecto la Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 01 de octubre ilustra: “Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.  Asimismo, sobre la justicia material frente a la formal, la Sentencia Constitucional N° 2769/2010-R de 10 de diciembre sostuvo: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.

Entonces subsumiendo todo lo anterior podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros de constitucionalidad reforzada), será importante únicamente señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil, dado que, en este último caso, la autoridad judicial incluso debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas (por la naturaleza formal del proceso civil), sin embargo, no acontece dicha situación en el proceso de índole familiar, pues aunque aparenta ser insustancial existe una decisiva diferencia, puesto que en el proceso cognoscitivo de la valoración de la prueba son exclusivamente valoradas -únicamente- las decisivas y esenciales.

Pues en nuestra actual economía jurídica se ha concebido como un bien jurídicamente protegido y superior: el interés de la familia, abrigando el núcleo de la base social y reconociendo su importancia, se han excluido por un principio de verdad material, celeridad y concentración todos los formalismos típicos de otra materia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación:

De una lectura de los mismos, se puede apreciar que se encuentran orientados al fondo del proceso y estrechamente vinculados a tres aspectos que la recurrente identificó como presentes en la tramitación de esta causa: el primero referido a la valoración indebida de la prueba que derivó en un error de hecho y de derecho; el segundo, respecto a la existencia de un error que no describió con exactitud, pero que razonó conforme la línea sentada mediante el Auto Supremo transcrito en el recurso, en ese sentido expresó como segundo reclamo una aglomeración de los cómputos del perecimiento de la sociedad conyugal y una conjugación de dicho término con la fecha de la desvinculación judicial; y tercero, en su relato hace un incisivo énfasis en la libertad de estado y cómo esta situación ha generado un vicio que trastoca el fondo y desnaturaliza el trámite del presente proceso.

Además de los tres puntos anteriores, la recurrente se ha esforzado en exponer que el trámite de su proceso significaría una contradicción con el precedente que tiene a bien transcribir en su memorial de casación, y que sin duda ilustra su postura.

De esa manera se extracta lo argüido y argumentado en el recurso planteado por María Antonia Rodríguez Villarroel:

a)Dedujo que se otorgó un valor indebido a la prueba.

b)Que el error de hecho y de derecho tiene como génesis un equivocado cómputo del lapso del tiempo que duró la sociedad conyugal - intervalo - que ha sido confundido o integrado con los tiempos y fechas en la que se ordena la cancelación de la partida matrimonial.

c)Que la existencia de un vínculo matrimonial anterior ha viciado la presente causa.

Este último punto es más un resabio de lo argumentado en apelación y sin disimulo es postulado a modo de agravio y cuestión de fondo, cuando no lo es, pues está ligado a una pretensión, una causa y tiene por objeto el establecimiento de una situación de orden legal de otra naturaleza, su trámite y resolución estarán ligados a otro debate legal, por ello que este aspecto no debiese ser objeto de mayor comentario en vista de que las partes en contienda ya están divorciadas, y con respecto a su vínculo matrimonial ya existe cosa juzgada.

El vínculo anterior y todos los trámites que pudiesen de este derivar, deben ser demandados o postulados por cuerda separada por quienes posean suficiente fundabilidad para meritar hacerlo, cosa que en nada cambiaría el hecho de que judicialmente se encuentran divorciados, y que lo que nos ocupa es la ganancialidad o no de los bienes habidos durante su sociedad conyugal, indiferentemente de lo ocurrido con su matrimonio.

Como se puede apreciar, solo los argumentos a) y b) están ligados al fondo de lo pretendido y es el segundo aspecto legal postulado (b) en el que converge el meollo del asunto que hoy nos ocupa.

Planteadas así las cosas inicialmente y por didáctica jurídica, nos enfocaremos en el punto central de la controversia - sobre la ganancialidad de los bienes divididos y su correspondencia o su no correspondencia con la sociedad conyugal - y sí en dicha subsunción se ha generado suficiente yerro como para revertir las determinaciones alcanzadas por los de instancia.

En ese marco de una revisión de obrados, se puede advertir que Fride Limpias Ergueta interpone en la vía familiar la demanda de fs. 47 a 48 vta., postulando la división y partición de los bienes adquiridos durante el lapso de tiempo que estuvo vigente el vínculo matrimonial, es decir, todos los bienes que se hubieran adquirido desde su celebración el 21 de diciembre de 1998 hasta el 26 de julio de 2017, fecha en la que se dispuso su cancelación. Arguyendo que la ejecutoria de la Sentencia de su divorcio ha disuelto la comunidad de gananciales y corresponde en consecuencia la división de todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio, bajo ese tenor es explanada la pretensión principal y presentado el argumento legal con el que se arropa para iniciar y concluir su causa.

Sin embargo, como se ha hecho notar muy bien en los acápites de la doctrina aplicable, la sociedad conyugal entre muchas otras circunstancias está ligada a un evento que la hace nacer y un hecho que la hace perecer, este hecho resulta de transcendental importancia para tan particular instituto familiar. A saber, las voluntades que hacen nacer una sociedad conyugal se diluyen en el momento mismo en que deja de cohabitar en el seno de la familia un proyecto o un sentir de vida en común, al ser éste su motivo y esencia. La separación de hecho y la disolución del matrimonio (divorcio) son dos cosas muy diferentes, la sociedad conyugal se quiebra, pero esa ruptura es una causa de la desvinculación judicial.

La coyuntura en la que acontecen estas figuras legales difieren enormemente, una sucede tras de otra y no son imputables para la sociedad conyugal los tiempos en los que el matrimonio fenece. En vista de lo que señalan los lineamentos de orden legal desplegados en la doctrina aplicable, existe una incongruencia moral que impide la conjugación de los patrimonios e intereses de quienes en su momento forjaron un acervo conyugal. Por su naturaleza, la ruptura del proyecto de vida en común generará una inmediata prevalencia de los intereses personales sobre la reciente disolución conyugal, es decir, que la disgregación de los intereses en común deja sin una razón de ser a la sociedad conyugal y la misma ha dejado de ser tal.

Por ello y la cancelación de la partida matrimonial producto necesario de un divorcio, no está ni remotamente vinculado con lo anterior, los tiempos en los que suceden son otros - existe un carácter tracto sucesivo al que obedece - el aspecto enteramente formal (el trámite de la desvinculación judicial) no genera ningún cómputo con respecto a sociedad conyugal, el lapso de tiempo que existió dicha sociedad y los efectos que generó no son remisibles a la fecha en la que se emita una Sentencia, operan ipso facto. No se genera ninguna ligazón o postergación de los efectos legales inmediatos que la disolución conyugal promueve. Es cierto que el aspecto judicial requerido para hacer posible un trámite administrativo no se confunde ni se integra en cuanto al tiempo con sus causales, coexisten, pero le anteceden.

No es concebible una desvinculación judicial de los esposos sin existir antes una disolución conyugal. Esta última es la razón de ser de la primera.

En el caso en concreto, la pretensión postulada se ciñe enteramente en la presunción de que la sociedad ganancial con María Antonia Rodríguez Villaroel (pese al largo tiempo transcurrido) aún se encontraba vigente y que ha sido resuelta únicamente al momento de ser dictada la Sentencia de su divorcio, en otras palabras, considera como suyos todos bienes fincados durante el lapso de tiempo que permaneció vigente su partida matrimonial.

En ese contexto y contrastando todo lo razonado en la doctrina aplicable con lo que cursa en obrados, se entenderá que los cómputos de los lapsos del tiempo que ha efectuado el demandante no corresponden con la realidad de los hechos, no puede suponer o asumir como imperecederos sus intereses, derechos o acciones, permaneciendo en su imaginario una atadura con la sociedad conyugal, cuando en los hechos, dicha sociedad y todos los derechos, acciones e intereses en común se diluyeron, siendo la causa, motivo o fundamento del divorcio justamente ese.

Esta situación de hecho, la ruptura del proyecto de vida en común marca un hito en la comunidad de gananciales, pues como bien se hace notar en el precedente jurisprudencial que se extracta a continuación, la separación de hecho y sus efectos legales no se posponen o se sujetan a la fecha en la que se haga efectiva la cancelación de la partida matrimonial, siendo moralmente reprochable que se pretenda generar beneficios y un enriquecimiento ilegítimo sin haber aportado ningún esfuerzo en común, induciendo ciertamente a que equivocadamente se cobijen en Sentencia sus ilegítimas postulaciones, que no tienen asidero legal, pues el hecho de no cohabitar con su consorte ha diluido por incuria propia el derecho que sobre el 50% le pudieran corresponder.

En efecto, teniendo claro que es así como lo trata la doctrina, y como está modulado por la jurisprudencia, se aprecia que ambas autoridades judiciales han confluido en sostener como punto de extinción de la sociedad conyugal la fecha en la que ha sido dictada la Sentencia de divorcio, sin considerar que este Alto Tribunal de Justicia, con el A.S. Nº 470/2013 de 13 de septiembre ha dejado sentado lo siguiente: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales. (…) Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea,  dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales”.  (las negrillas han sido añadidas).

Entonces queda claro que desde su génesis la propia pretensión y su postulación carecían de legitimidad para ser propuestas, puesto que perecieron conjuntamente con la sociedad conyugal todos los derechos, acciones y títulos que hoy pretende reclamar el demandante, constituyéndose en inmoral lo reclamado por el pretensor, quien ha permanecido con la ilusión de enriquecerse a costa del sacrificio ajeno, maniobrando los tiempos de forma conveniente de modo tal que cobijen sus ilegítimas pretensiones, en una evidente contradicción con el principio de buena fe, en contra de las buenas costumbres y en una clara impostura con las líneas jurisprudenciales trazadas por este Alto Tribunal de Justicia. Situación o aspecto de orden legal inadvertido por la Juez A quo y que ni por asomo ha sido considerado por el Tribunal Ad quem; en vista de que el Tribunal de apelación también inducido por una situación de hecho ajena a este proceso (libertad de estado), se ofusca y pierde el norte allanando todo el debate de lo pretendido a esta situación foránea.

Resulta tan evidente la inobservancia de la línea jurisprudencial y del precedente en ambas instancias, que el aglutino de los cómputos del perecimiento de la sociedad conyugal y la conjugación de dicho término con la fecha de la desvinculación judicial, son dados por bien hechos e incluso el error del cómputo es ratificado por el Tribunal de segunda instancia, incurriendo en una notable falta de fundamentación con respecto a la pretensión principal que ligeramente solo es acariciada en su único considerando; quedando en evidencia una contradicción, puesto que sí identifica y hace referencia expresa al punto de debate, sin embargo, no resulta nada exhaustivo en cuanto a su tratamiento, pues simplemente se limitó a ratificar las fechas del cómputo que la Juez A quo efectuó, para abocarse casi enteramente del todo en la nulidad del matrimonio.

Cuando dicha nulidad de matrimonio como se hace notar líneas arriba, es diametralmente displicente con el objeto del proceso, con la pretensión principal y con la causa del debate jurídico propuesto en la demanda; que indiferente de aquello, en vista de su irrelevancia para este juicio, necesaria e ineludiblemente se debió componer el fondo de lo pretendido conforme la línea jurisprudencial y los razonamientos de orden legal expuestos, pero sencillamente eso no ocurre y se arrastra el error de la A quo, tratando de forma simplona lo que verdaderamente es importante para este proceso.

Finalmente y con respecto a la prueba, se evidencia que en obrados cursa el acta de audiencia de fs. 109 a 109 vta. de la que se puede advertir que en la fase procesal oportuna, las literales que cursan de fs. 1 a 4 que acompañan a la demanda, han sido admitidas sin ninguna objeción por las partes, en dichas piezas procesales de modo incontrovertible se aprecia que la causal invocada para demandar el divorcio es la separación de hecho y acorde a lo demandado por Sentencia se acoge la demanda partiendo del hecho de que el proyecto de vida en común concluyó en junio de 2003.

Siendo esta situación de hecho la que también disgregó la sociedad conyugal entre Fride Limpias Ergueta y María Antonia Rodríguez Villarroel, en consecuencia lógica el acervo ganancial existente entre ellos quedó zanjado por dicho acontecimiento. Siendo enteramente cierto lo reclamado por la parte demandada en el punto a) extractado de su recurso, puesto que las literales de fs. 3 a 4, 114 y de 115 a 116 más la que cursa a fs. 144 acreditan exactamente que ninguno de los bienes pretendidos se ajustan dentro del periodo que existió la sociedad conyugal y que por lo tanto sean divisibles ni partibles, toda vez que los bienes demandados, poseen las siguientes características:

·Lote de terreno, con una superficie de 300 m2 ubicado en la Avenida Acre, del distrito 04, mza. 195, predio 012 de la urbanización Tunari con Matrícula Nº 9011010013184, fue adquirido en noviembre de 2013.

·Lote de terreno, con una superficie de 300 m2 ubicado en la Avenida Acre, del distrito 04, mza. 195, predio 013 de la urbanización Tunari con Matrícula Nº 9011010013185, fue adquirido en junio de 2014.

·Motocicleta marca USM, color blanco, con placa de circulación Nº RND-3926 modelo 2015.

·Motocicleta, marca Kingo, color gris, con placa de circulación Nº NG-9495, modelo 2015.

·Motocicleta, marca Kingo, color blanco, con placa de circulación Nº NN-4673, modelo 2013.

·Motocicleta marca Kingo, color rojo, con placa de circulación Nº NE-7094, modelo 2011.

·Motocicleta marca Sumo, rojo/azul, con placa de circulación Nº NB-2570 modelo 2006.

Los primeros son adquiridos en la gestión 2013 y 2014 respectivamente, es decir diez años después de haber sido fenecida la sociedad conyugal y el derecho o acciones que la conforman, siendo imposible remitir sus efectos a la emisión de la Sentencia de la desvinculación matrimonial, dado que como se hace mención líneas arriba, sus efectos operan ipso facto y la causal del divorcio - desvinculación   conyugal - no debe ser confundida con la desvinculación judicial, pues jamás y bajo ninguna forma o apariencia la comunidad y/o el acervo ganancial sobreviven a la ruptura del proyecto de vida en común; es una cuestión de hecho que prexistente al trámite del divorcio, es su motivo y  su causa. Por esta razón resulta evidente que ninguno de los motorizados puede ser imputado de ganancial, dado que para el momento que se fabricaban, la sociedad conyugal ya no existía.

Siendo totalmente cierta la afirmación del error de hecho y derecho existente en la valoración de las piezas procesales cursante de fs. 3 a 4, 115 a 116 y 144, pues su correcta apreciación es diametralmente opuesta a la tasada en Sentencia y atribuida en el Auto de Vista.

Respecto a la respuesta al recurso de casación.

El demandante a través de su respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 244 a 245 vta., se enfoca enteramente al tema de la libertad de estado y le resulta absurdo hasta contradictorio que se pretenda argumentar la nulidad del matrimonio con el propósito de evitar la división y la partición de los bienes habidos durante su vigencia. Además, añadió que estando concluido el matrimonio mediante un proceso de divorcio es un absurdo pretender la nulidad del mismo y en todo caso en su momento debió la recurrente presentar la causal de nulidad antes de ser tramitado el divorcio.

Como se puede apreciar de alguna manera su respuesta sí bien está enfocada a contradecir lo argüido en casación en lo que refiere a la nulidad del matrimonio y enfocarse únicamente en ese punto, se aprecia en dicha respuesta, pinceladas que sin el ánimo de concordar con lo razonado son coincidentes en el hecho de que resulta innecesario anular un matrimonio cuya sentencia alcanzó la calidad de cosa juzgada.

Sin embargo, en cuanto al segundo aspecto difiere enormemente su apreciación con los razonamientos vertidos, sí bien advierte que la nulidad planteada en segunda instancia está ligada a otro debate legal, ni por asomo nos hace saber su postura respecto al error de hecho y de derecho argumentado también en casación, que contrariamente a lo afirmado por el demandante no ha sido postulado con el ánimo de eludir la división y partición, sino con la convicción de que la separación de hecho colocó un punto de ruptura del proyecto de vida que entre ellos existía, y que resulta suficiente para dejar sin efecto lo vertido por los de instancia. Aspecto de orden legal que ha quedado claramente expuesto y fundamentado líneas arriba.

Con base a las consideraciones expuestas corresponde dictar resolución conforme manda el parágrafo I inciso d) del artículo 401 de la Ley N° 603

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en mérito a lo establecido por el parágrafo I inciso d) del artículo 401 de la Ley N° 603, CASA el Auto de Vista de 05 de febrero de 2021, cursante de fs. 223 a 225, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa  y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 47 a 48 presentada por Fride Limpias Ergueta.

Sin responsabilidad por ser error excusable.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.