TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 538/2021-RA
Fecha: 16 de junio de 2021
Expediente: SC-45-21-S.
Partes: Eduardo Alejandro y Domingo Alberto ambos Frerking Fernández por sí y
en representación de Walter Nilo, Gaby Grette y Oscar Roberto todos
Frerking Fernández c/ Fernando Frerking Fernández, Enzo Bangoli y Ruth
Elizabeth Suarez de Bangoli.
Proceso: Nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 591 a 604 vta., interpuesto por Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli y Enzo Bagnoli representados legalmente por David Añez Ali contra el Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, de fs. 578 a 582, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de Nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Eduardo Alejandro y Domingo Alberto ambos Frerking Fernández por sí y en representación de Walter Nilo, Gaby Grette y Oscar Roberto todos Frerking Fernández contra Fernando Frerking Fernández y los recurrentes, la contestación de fs. 608 a 612, el Auto de concesión de 17 de mayo de 2021 cursante a fs. 613, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 121 a 130 vta., Eduardo Alejandro y Domingo Alberto ambos Frerking Fernández por sí y en representación de Walter Nilo, Gaby Grette y Oscar Roberto todos Frerking Fernández, iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Fernando Frerking Fernandez, Enzo Bangoli y Ruth Elizabeth Suarez de Bangoli, quienes una vez citados Enzo Bangoli y Ruth Elizabeth Suarez de Bangoli contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones perentorias conforme memorial de fs. 151 a 153 vta., asimismo Fernando Frerking Fernandez según escrito de fs. 157 a 158 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 27/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 519 a 524 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 12° de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda principal, IMPROBADA en relación al resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADAS las excepciones.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Domingo Alberto Frerking Fernandez por sí y en representación de Gaby Grette y Oscar Roberto ambos Frerking Fernández, según memorial cursante de fs. 542 a 544 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, de fs. 578 a 582, REVOCANDO parciamente la sentencia y como consecuencia declaró la nulidad total de la Escritura Pública N° 158/2004 de 04 de febrero. Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de complementación y enmienda de 12 de abril de 2021 cursante a fs. 588 y vta.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli y Enzo Bagnoli representados legalmente por David Añez Ali según memorial cursante de fs. 591 a 604 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 578 a 582, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), así como el Auto complementario conforme se tiene de la notificación a fs. 590, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 15 de abril de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 29 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 591, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 578 a 582, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista emitido es revocatorio, afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli y Enzo Bagnoli representados legalmente por David Añez Ali en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron que:
a) El Tribunal de alzada con relación a la adhesión al recurso de apelación de los recurrentes, cursante de fs. 548 a 558 solo hizo mención a una parte de los agravios expuestos, no habiéndose pronunciado sobre todos y cada uno de ellos conforme dispone el art. 265 del Código Procesal Civil.
b) El Tribunal de alzada no cumplió con lo establecido por el art. 226 del Código Procesal Civil ya que con relación a la petición de complementación y aclaración realizada mediante el escrito de fs. 586 a 587 se emitió el Auto de 12 de abril de 2021 declarando no ha lugar a su solicitud, sin fundamentar el motivo de la negativa conforme a lo establecido en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial.
c) El Tribunal d segunda instancia no aclaró el motivo por el cual no suspendió el trámite de la causa y libró edictos para los herederos conforme a lo previsto en el art. 31.III, IV y V del Código Procesal Civil, al tener conocimiento del fallecimiento de Enzo Bagnoli mediante certificado de defunción y escrito a fs. 575 y 576.
De esta manera, solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli y Enzo Bagnoli representados legalmente por David Añez Ali cursante de fs. 591 a 604 vta., contra el Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 578 a 582, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.