Auto Supremo AS/0544/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2021-RA.

Fecha: 16-Jun-2021

TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA

                                                                                S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 544/2021-RA

Fecha: 16 de junio de 2021

Expediente: LP-118-21-S.

Partes: Katy Mercedes Pardo Vda. de Torrez c/ Manuel Quispe Mendoza y otros

Proceso: Acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 537 a 538 vta., interpuesto por Isidora Laurena Quispe Velarde contra el Auto de Vista Nº 428/2020 de 09 de octubre, de fs. 508 a 512, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, seguido por de Katy Mercedes Pardo Vda. Torrez contra Manuel Quispe Mendoza; la contestación de fs. 588 a 591 vta., el Auto de concesión de 07 de mayo de 2021 cursante a fs. 596; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Katy Mercedes Pardo Vda. de Torrez, por memorial de demanda cursante de fs. 32 a 34, y subsanado de fs. 81 a 82 inicio proceso ordinario de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios contra Manuel Quispe Mendoza y sus hijos, Félix, Constancia Mauricia, Lucia Adela, Francisca, Titán, Martha Máxima y Remedios Alicia todos Quispe Velarde; quienes, una vez citados, contestaron a la demanda según memoriales de fs. 91 a 92 y 113 a 114, siendo citado mediante edictos de ley a Valentín Roberto Quispe Velarde, posteriormente, fue ampliada contra los posibles herederos de Remedios y Alcira ambas Quispe Mendoza, así mismo Evelín Victoria Siñani Mamani se apersonó e interpuso tercería coadyuvante por memorial de fs. 140 a 141, desarrollándose de esta manera el proceso en la que  el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 599/2018 de 23 de noviembre de fs. 453 a 456 vta., declaró PROBADA en parte la demanda, cuanto a la reivindicación e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Manuel Quispe Mendoza según escrito de fs. 458 a 460 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 428/2020 de 09 de octubre de fs. 508 a 512 CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isidora Laurena Quispe Velarde por memorial de fs. 537 a 538 vta., que es motivo de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II.

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley Civil.

1. De la resolución impugnada

Del análisis del Auto de Vista Nº 428/2020 de 09 de octubre, cursante de fs. 508 a 512, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 516, se observa que la recurrente fue el  22 de octubre de 2020, y, como el recurso de casación, fue presentado el 30 de octubre del mismo año, tal como se observa del cargo de recepción a fs. 538 vta., se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

La recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 428/2020 de 09 de octubre de fs. 508 a 512, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada, ante el recurso de apelación que interpuso oportunamente su causante Manuel Quipe, emitió un fallo confirmatorio, afectando su interés; de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación la recurrente expone los siguientes agravios:

a) Acusó la falta de fundamentación jurídica y congruente en el Auto de Vista Nº 428/2020 de 9 de octubre, toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una relación de los actuados procesales.

b) Denunció la incorrecta aplicación del art. 1453-III del Código Civil, que refiere que el propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella, lo que, en especie no sucedió, pese de haberse presentado sobreabundante prueba documental que versa sobre la tradición dominial de posesión de la propiedad y su forma de sucesión hasta el actual poseedor que son los recurrentes.   

c) Alegó que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, pues se aparta erróneamente de la solución normativa, además de adolecer de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, que la tornan en inhábil como acto judicial.   

De esta manera, solicitó se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda.

De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con las exigencias requeridas, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I num.1) del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 537 a 538 vta., interpuesto por Isidora Laurena Quispe Velarde contra el Auto de Vista Nº 428/2020 de 09 de octubre, cursante de fs. 508 a 512., pronunciado por la Sala Civil Quinta, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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