Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 547/2021-RA
Fecha: 23 de junio de 2021
Expediente: SC-46-21-S.
Partes: José Farfán c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Proceso: Mejor derecho propietario y nulidad de documentos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 441 a 445 vta., interpuesto por José Farfán contra el Auto de Vista N° 016/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 423 a 427, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar, Doméstica o Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y nulidad de documentos seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la contestación de fs. 452 a 457 vta., el Auto de concesión de 31 de mayo de 2021 a fs. 458; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Farfán mediante memorial de fs. 115 a 122 y a fs. 125 y vta., se apersonó, formalizó y ratificó demanda de mejor derecho propietario y nulidad de documentos; acción que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en la persona del Alcalde Municipal, Percy Fernández Añez quien una vez citado, contestó a la demanda negando la pretensión mediante escrito de fs. 197 a 205; desarrollándose la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 80/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 388 vta. a 394, donde el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante escrito cursante de fs. 398 a 403, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública 4ta. del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 016/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 423 a 427 CONFIRMANDO totalmente el Auto N° 11/2019 de 24 de enero saliente de fs. 225 a 226 y ANULÓ totalmente la Sentencia N° 75/2020 de 14 de octubre saliente a fs. 376 vta. a 382, disponiendo que el Juez A quo emita una nueva sentencia observando los fundamentos esgrimidos en la presente resolución.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Farfán según memorial cursante de fs. 441 a 445 vta., recurso que pasa a ser considerado respecto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 016/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 423 a 427, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso ordinario de mejor derecho propietario y nulidad de documentos, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 428 con relación al demandante -ahora recurrente- se observa que fue notificado el 03 de mayo de 2021 y presentó su recurso de casación el 06 de mayo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 441; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 016/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 423 a 427; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, el Auto de Vista recurrido anula la sentencia, afectando los derechos del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por José Farfán se extrae los siguientes reclamos de orden legal:
a) Reclamó que el Tribunal de apelación no debió anular la sentencia dictada en ese proceso, sino resolver en el fondo el recurso de apelación porque consideró de forma errada, caprichosa e ilegal, que de acuerdo con los arts. 106.1 del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley N° 025 además de la doctrina adoptada en la SCP N° 153/2018 S3 de 02 de mayo, tendrían la facultad de revisar de oficio las actuaciones procesales y verificar la existencia de causales de nulidad del proceso, pudiendo apartarse del principio de congruencia y pertinencia para disponer la nulidad de obrados.
b) Denunció de errónea interpretación y aplicación de la doctrina adoptada en el Auto de Vista recurrido, ya que aplicaron de forma sesgada la doctrina establecida en los Autos Supremos N° 964/2019 de 24 de octubre, N° 648/2013 de 11 de diciembre y N° 618/2014 de 30 de octubre.
c) Acusó la violación a los principios de congruencia, pertinencia y de legalidad; ya que cuando una resolución contiene incongruencia en la parte considerativa con la parte dispositiva, tanto externa como interna; o cuando el Tribunal de alzada no se circunscribe a los puntos apelados y resueltos por el inferior y va más allá de lo pedido por las partes y su determinación no es pertinente, se delimita su campo de acción; asimismo, refiere que los Vocales dictaron el Auto de Vista impugnado, interpretando y aplicando de forma ilegal los preceptos legales y jurisprudencia glosada que sustenta su fallo.
Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo conforme a las disposiciones y jurisprudencia que rigen la materia vinculante, debiendo concederse el recurso.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible por haberse interpuesto dentro del plazo que determina el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 441 a 445 vta., interpuesto por José Farfán contra el Auto de Vista N° 016/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 423 a 427, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
