Auto Supremo AS/0554/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2021-RA.

Fecha: 24-Jun-2021

                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 554/2021-RA

Fecha: 24 de junio 2021

Expediente:CB-31-21-S

Partes: El  Gobierno  Autónomo  Municipal  de Colcapirhua c/ Willy Alex, Miriam

          Rosario, José Antonio, Melvy Eugenia y Adhemar Gonzalo todos Rocabado

           Carvajal

Proceso: Declaración de bien vacante.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 396 a 398, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua representado por Mario Enrique Severich Bustamante contra el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020, de fs. 390 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de declaración de bien vacante seguido a instancia de la entidad recurrente contra Willy Alex, Miriam Rosario, José Antonio, Melvy Eugenia y Adhemar Gonzalo todos Rocabado Carvajal; el Auto de concesión de 31 de mayo de 2021 cursante a fs. 401; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua representado por Mario Enrique Severich Bustamante, por memorial de fs. 23 a 24 vta., subsanado a fs. 28 y vta., y 44, interpuso proceso ordinario de declaración de bien vacante contra los herederos de María Antonieta Sanjinés Carvajal, quienes una vez  citados por edictos de ley, Willy Alex Rocabado Carvajal, mediante escrito de fs. 97 a 98 vta., se apersonó y presentó oposición, en la que por el Auto de 05 de junio de 2012 de fs. 127 a 128, donde el A quo declaró contencioso el procedimiento del presente caso, de ahí que José Antonio, Melvy Eugenia y Miriam Rosario todos Rocabado Carvajal, se apersonaron según memorial a fs. 179 y 315; asimismo Adhemar Gonzalo Rocabado Carvajal representado por Willy Alex Rocabado Carvajal por Testimonio Poder N° 721/2015, se apersonó mediante escrito a fs. 331; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 362 a 364, donde la Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua representado por Mario Enrique Severich Bustamante por memorial de fs. 372 a 374, originó que Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 22 de septiembre 2020, de fs. 390 a 393 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua representado por Mario Enrique Severich Bustamante según memorial de fs. 396 a 398, recurso que es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley Civil.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 390 a 393 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de declaratoria de bien vacante, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 395, se observa que la entidad recurrente fue notificada el 26 de marzo de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 09 de abril del mismo año tal como se observa del timbre electrónico cursante a fs. 396, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles

3. De la legitimación procesal.

El recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 390 a 393 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar  a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua representado por Mario Enrique Severich Bustamante, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

a) El Tribunal de alzada valoró erróneamente el certificado de defunción de María Antonieta Sanjines Carvajal por el que se demostró que falleció el 06 de marzo de 1998, quedando los predios sin dueño y que los demandados al haberse declarado herederos después de catorce años, habría prescrito su derecho, por lo que transgredió el art. 1029 del Código Civil.   

b) El Auto de Vista señaló que la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser oponible por los herederos forzosos, sin considerar que la prescripción puede oponerse por los acreedores y cualquier interesado a quien le favoreciera hacer valer, por lo que transgredió el art. 1499 del Código Civil.    

c) El Tribunal de apelación valoró erróneamente la prueba, ya que las mismas demuestran que los demandados no realizaron actos posesorios sino hasta tener conocimiento de la demanda, siendo que estos predios ya se habrían constituido en área verde y deportivo de la comunidad, por lo que habría prescrito su derecho.   

De esta forma, solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de declaración de bien vacante.

De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con las exigencias requeridas, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I num.1) del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 396 a 398, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua representado por Mario Enrique Severich Bustamante contra el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020, de fs. 390 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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