Auto Supremo AS/0558/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0558/2021

Fecha: 30-Jun-2021

Fragmento 1

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 558/2021 Fecha: 30 de junio 2021

Expediente: LP-82-21-S                          

Partes: Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar c/ Juan Roberto Corico Céspedes                                 

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Roberto Corico Céspedes contra el Auto de Vista Nº 38/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 151 a 153, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar contra el recurrente; la contestación de fs. 167 a 170 vta., el auto de concesión de 15 de abril de 2021, cursante a fs. 171; el Auto Supremo de Admisión Nº 410/2021-R de 10 mayo de fs. 177 a 178 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Publico Civil y Comercial 24º de la ciudad La Paz, pronunció la Sentencia Nº 211/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 128 a 130 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 17 a 20 vta., subsanada de fs. 34 a 40 y 42 a 43; PROBADA respecto a la reivindicación, IMPROBADA en cuando al pago de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Roberto Corico Céspedes a través del escrito cursante de fs. 133 a 137 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 38/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 151 a 153, CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que al haberse acreditad al interior del proceso a través del contrato de administración de fs. 48 a 49, las cartas notariadas de fs. 15, 47 y la audiencia de inspección ocular cuya acta cursa de fs. 122 a 124, que el demandado se encuentra en posesión física de los ambientes del inmueble en litigio, se concluye que en el caso presente si ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de la acción de reivindicación, en particular el referido a la posesión física del demandado.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Roberto Corico Céspedes; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.Acusó la incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, argumentando que la juez de instancia no tomó en cuenta que el actor no cumplió con los presupuestos que exige la reivindicación, debido a que no estableció de forma clara y precisa el bien inmueble objeto de la litis, pues por una parte, la EP Nº 1261/2015 estableció que el inmueble del actor lleva la numeración 970, y por otra, el Certificado Catastral a fs. 9, identificó otro inmueble con numeración 1170 ubicado en la Av. Mario Baptista, Pasaje Paralelo Rio Panteón y que, además, este certificado fue tramitado por un poseedor, lo que significa que el actor es un simple poseedor de un inmueble distinto al que fue pretendido en esta acción.

    

2.Sostuvo que la documentación adjunta por el demandante, no es acorde al folio real presentado en la acción, puesto que los formularios de impuestos de fs. 12 a 13 consignan el Folio Nº 2210024895163 correspondiente a la zona Callapampa, que es distinto al inmueble pretendido; de igual manera, el formulario de impuestos a fs. 14 consigna el Folio Nº 2210039919237 perteneciente a la zona 14 de septiembre, demostrando que el objeto de la litis no es preciso por existir documentación contradictoria.


3.Señaló que el juez de primera instancia, como director del proceso, previamente a establecer la reivindicación pretendida, debió definir el mejor derecho de propiedad entre el actor y su hermana y que, por tanto, ese extremo debió formar parte de los puntos de hecho a probar, toda vez que en este caso resulta determinante establecer si el inmueble pertenece o no al demandante.


4.Indicó que en este caso no se pudo identificar el inmueble indicado por el actor (inmueble con folio real Nº 2010990123767 signado con el Nº 970), puesto que el certificado catastral a fs. 9 identificó otro inmueble que se encuentra ubicado en la Av. Mario Baptista Nº 1170; extremo que no fue considerado por el juez de grado, ya que esta autoridad, afectando sus derechos y garantías procesales, en particular su derecho al trabajo y el empleo reconocido en el art. 46 de la CPE, dispuso desalojarlo de su fuente laboral.


5.Reclamó que el Tribunal de alzada, al igual que la juez de grado, también soslayó sus derechos, por cuanto no tomo en cuenta que en este caso: 1) no existe derecho de dominio del actor ya que se encuentra pendiente un mejor derecho de propiedad entre el demandante y su hermana; 2) no existe determinación de la cosa de manera clara y específica, y; 3) no existe posesión o detentación por ser un trabajador de un restaurante que no tiene acceso a las llaves de ninguno de los inmuebles indicados (Nº 970 y Nº 1170).


6.Señaló que en la demanda se pretendió el inmueble signado con el Nº 970, empero que en la Sentencia se reivindicó el inmueble signado con el Nº 1170.


7.Arguyó que el Tribunal de alzada no consideró que no tiene posesión del inmueble pretendido por el actor, por cuanto su domicilio está ubicado en la Av. Baptista Nº 1079 y que este extremo fue demostrado por el Certificado de Datos Personales emitido por el SEGIP y el Certificado de Sufragio que demuestra que emite su voto en el Colegio Holanda. Esta situación, según relata el recurrente, acredita que no se demostró la posesión que exige la reivindicación, puesto que, si bien ocupa el inmueble, ello lo hace únicamente en calidad de administrador.


8.Indicó que en la audiencia de inspección judicial, no se puedo identificar de manera correcta el inmueble pretendido, toda vez que en la demanda se indicó que dicho predio está signado con el Nº 970 y de forma errónea la Juez prosiguió el acto procesal indicado sobre el inmueble signado con el Nº 1170, que es contrario a la documentación presentada por el actor.


9.Por último, manifestó que la pretensión del actor no tiene claridad, pues como se observa en la diligencia a fs. 46, en la citación con la demanda se consignó como domicilio la zona Cementerio Av. Baptista Nº 970, empero en las fotografías a fs. 45 se advierte que la citación se practicó en el domicilio signado con el Nº 1170, por lo que no existe la conexitud del hecho demandado con el objeto de la litis.

Respuesta al recurso de casación.

1.Indicó que el recurso de casación incumple con el num. 3) del par. I del art. 274 del Código Procesal Civil, debido a que en ninguno de sus acápites hace referencia de la ley o leyes infringidas por el Tribunal de apelación y lo único que realiza es una exposición genérica de supuestos hechos sin establecer cuáles son las normas vulneradas; razón por la que corresponde que el mismo sea declarado improcedente.

2.Señaló que en el recurso de casación el recurrente reclamó aspectos que no fueron reclamados oportunamente conforme establece el art. 271 num. 2) del Código Procesal Civil y que con sus reclamos únicamente trata de suplir su negligencia, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la casación.

Con base en estos y otros argumentos solicitó que se dicte Auto Supremo que declare la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. (El resaltado nos corresponde).

III.2. Sobre la reivindicación.

El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con derecho propietario que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto en el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo orientó: El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal  o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario  aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.

El Auto Supremo Nº 786/20015-L  orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

De un prolijo análisis de lo argumentado en los puntos 1), 2), 4), 5), 6), 8) y 9) del recurso de casación, se tiene que, como cuestión principal, el recurrente acusó la incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, debido a que la juzgadora de instancia no habría tomado en cuenta que el actor no cumplió con los presupuestos de la reivindicación, concretamente, porque el demandante no habría identificado de forma clara y concreta el bien inmueble objeto de la litis, ya que la documentación adjunta, no es acorde al folio real presentado en la acción, puesto que por una parte, la EP Nº 1261/2015 estableció que el inmueble del actor lleva la numeración 970, y por otra, el Certificado Catastral a fs. 9, identificó otro inmueble con numeración 1170 ubicado en la Av. Mario Baptista, Pasaje Paralelo Rio Panteón; de igual manera, los formularios de impuestos de fs. 12, 13 y 14 consignan los Folios 2210024895163 y 2210039919237 que pertenecen a inmuebles ubicados en las zonas Callapampa y 14 de septiembre, demostrando que el objeto de la litis no es preciso por existir documentación contradictoria; extremo que no fue aclarado en la inspección ocular, ya que sin tomar en cuenta que en la demanda se consignó el inmueble con el Nº 970, el juez de grado llevó a cabo la inspección sobre el inmueble signado con el Nº 1170.

Respecto a estos cuestionamientos, corresponde remitirnos al razonamiento jurisprudencial descrito en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, que respecto a la procedencia del recurso de casación, ha dejado establecido que por las características de demanda de puro derecho a la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan, deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil, y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Ello quiere decir que en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende de la disposición normativa inmersa en el art. 270. I del Código Procesal Civil, cuando establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271. I del mismo cuerpo legal que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que este Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracciones planteadas en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación y por tanto incurrir en “per saltum”.

Bajo este entendimiento, podemos colegir que en el presente caso, la parte recurrente, a tiempo de formular los argumentos que sustentan el reclamo de su casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº 38/2021, ello porque en casación viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.

En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación cursante de fs. 133 a 137 vta., podremos advertir que el recurrente en ninguna parte de su recurso observó la falta de precisión y/o identificación concreta del inmueble pretendido por el actor; ya que, su argumentación centró su atención en la ausencia de posesión como presupuesto de la reivindicación; empero en ninguna parte de estos reclamos se hizo alusión a que existiría contradicción en la documentación del actor, respecto a la identificación del predio pretendido, mucho menos bajo el argumento de que existan dos inmuebles diferentes (uno signado con el Nº 970 y otro con el Nº 1170); de ahí que en este caso queda claro que el error del recurrente amerita la aplicación del principio procesal del “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un equívoco, por cuanto el recurrente, para estar en derecho debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.

Es por esta razón que no existe sustento para ingresar al análisis de los argumentos anteriormente expuestos; concurriendo similar situación con los planteamientos recursivos del punto 3) de la casación, donde el recurrente, fuera del marco de lo razonado en el Auto de Vista, señaló que en este caso la juez, previo a emitir sentencia, debió instar un debate sobre el mejor derecho de propiedad entre el actor y su hermana, pues solo tras ese debate podría establecerse si el inmueble pretendido pertenece o no al actor.

Este argumento se aleja también del contexto argumentativo de los fundamentos de la resolución recurrida, pues al igual que los planteamientos de los puntos 1), 2), 4), 5), 6), 8) y 9), no fue postulado oportunamente ante el Tribunal de apelación, razón por la que la competencia de este Tribunal no se apertura para su consideración, pues respecto a esta queja concurre también la aplicación del principio procesal del per saltum, ya que su postulación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación; a más de ser un argumento que postula una pretensión (mejor derecho) que no fue debidamente instada en la etapa procesal pertinente y que además no puede ser planteada por el recurrente que no cuenta con un derecho de propiedad sobre el inmueble pretendido y que tampoco cuenta con un mandato legal que le permita incoar una pretensión a nombre de un tercero (hermana del actor).

Con todo ello, se colige que lo argumentado en esta parte de la casación no cumple con los presupuestos establecidos por el art. 270. I del Código Procesal Civil, debido a que los reclamos del recurrente han sido planteados sin antes haber sido postulados en la fase de apelación.

En el punto 7) de la casación, el recurrente sostuvo que en este caso no se demostró la posesión que exige la reivindicación, debido a que no se encuentra ocupando el inmueble pretendido por el actor, por cuanto su domicilio está ubicado en la Av. Baptista Nº 1079 y que este extremo fue demostrado por el Certificado de Datos Personales emitido por el SEGIP y el Certificado de Sufragio que demuestra que emite su voto en el Colegio Holanda y que además, si bien ingresa al predio en debate, ello lo hace únicamente en calidad de administrador de un restaurante; por lo que desalojarlo de ese lugar, implicaría afectar su derecho al trabajo reconocido en el art. 46 de la CPE.

En lo que respecta a esta cuestión, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuenta con un derecho debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con derecho propietario que respalde su posesión, pudiendo, por tanto, dirigir esta acción en contra del poseedor o detentador que no tiene ningún título.

De ello desprende que tres son los presupuestos que justifican la procedencia de esta acción; 1) Que el actor cuente con un derecho de propiedad sobre la cosa que se pretende reivindicar y que este derecho se encuentre debidamente inscrito en el registro público de la propiedad, 2) Que el propietario esté privado de la posesión material de la cosa y que por tanto, la cosa se encuentre en poder del demandado en la reivindicación, y; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

En el caso presente, el recurrente sostiene que no se encuentra en posesión de la cosa pretendida por el actor, puesto que su ocupación únicamente es en calidad de administrador de un restaurante; razón por la que no se encontraría posibilitado de cumplir la decisión del juzgador, pues conforme a las pruebas que adjunta en casación, quedaría claro que su domicilio se encuentra en un lugar distinto al pretendido por el actor.

Del análisis de los antecedentes de la presente acción, así como de las probanzas adjuntas y producidas por las partes, se advierte que lo argüido por el recurrente carece de sustento, puesto que en este caso ha quedado demostrado que se encuentra en posesión del inmueble pretendido por el actor, por cuanto ha sido el mismo recurrente, quien, a tiempo de contestar la pretensión de reivindicación (véase fs. 53 a 56 vta.), señaló que se encuentra ocupando unos ambientes del inmueble del demandante y que ello lo hace en calidad de administrador del “Restaurante Challa”. Este extremo, además puede corroborarse en el contrato a fs. 48, donde en su cláusula tercera, se advierte que la hermana del actor, Ercilia Gervacia Quintanilla Salazar, autorizó el ingreso del recurrente dentro de varios ambientes del inmueble ubicado en la Av. Baptista Nº 790 en calidad de administrador del establecimiento mencionado, claro que corresponde dejar sentado que esta autorización la realizó sin contar con un derecho de propiedad sobre el predio objeto de litigio, puesto que en antecedentes no existe título alguno que demuestre que Ercilia Gervacia Quintanilla Salazar cuente con algún derecho que le permita autorizar el ingreso del recurrente dentro del inmueble del actor.

Con base en ello, se deduce que si bien en este caso resulta evidente que el recurrente ingresó en calidad de administrador y con la autorización de la hermana del actor, ello no justifica su posesión, puesto que la persona que dio tal autorización no cuenta con un derecho que le permita realizar ese tipo de actos de disposición, en ese entendido, una cosa es que el recurrente no habite en el inmueble pretendido en esta acción (es decir que no viva en él) y otra distinta es que no ocupe los ambientes que involucran el establecimiento comercial que administra, ya que el haber ingresado como administrador de un negocio no excluye el hecho de que materialmente ocupa una parte del inmueble del actor y que ello lo hace sin su autorización; de ahí que la pretensión del actor, respecto a la reivindicación, resulta viable, pues en este caso se ha demostrado que el demandado, ahora recurrente, posee una parte del inmueble en cuestión, y que ello lo hace sin tener un título que lo justifique.

Finalmente, en relación a la documentación presentada en la casación (fs. 155, 156 y 157), cabe señalar que los mismos no pueden ser considerados por este Tribunal de casación, debido a que en esta fase no se admite la presentación o producción de prueba y porque ello es una facultad exclusiva de los juzgadores de instancia; además, corresponde dejar establecido que esta no es la jurisdicción competente para analizar la supuesta vulneración de los derechos laborales del actor, pues ello atinge a la jurisdicción laboral.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de asidero y que por tal razón amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil.        

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Roberto Corico Céspedes contra el Auto de Vista Nº 38/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 151 a 153, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.