Auto Supremo AS/0561/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0561/2021

Fecha: 30-Jun-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                       S A L A C I V I L



Auto Supremo: 561/2021

Fecha: 30 de junio de 2021

Expediente: O-15-21-S

Partes: Samuel Salomón Copa Tapia c/ Cristóbal Quispe Rodríguez.

Proceso: Cumplimiento de promesa de venta.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1312 a 1315 vta., interpuesto por Samuel Salomón Copa Tapia contra el Auto de Vista N° 100/2021 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro cursante de fs. 1303 a 1308, en el proceso ordinario de cumplimiento de promesa de venta, interpuesto por el recurrente contra Cristóbal Quispe Rodríguez, la contestación de fs. 1336 a 1337 vta., el Auto de concesión de 4 de mayo de 2021 cursante a fs. 1339, Auto Supremo de Admisión N° 423/2021-RA de 14 de mayo cursante de fs. 1346 a 1347 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 283 a 287 vta., subsanado de fs. 306 a 309 vta., modificado de fs. 326 a 328, Samuel Salomón Copa Tapia, inició proceso ordinario de cumplimiento de promesa de venta, acción dirigida contra Cristóbal Quispe Rodríguez, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda, interpuso excepción de demanda defectuosa y reconvino por reivindicación más pago de daños y perjuicios, retiro de obras de construcción. Por Auto de 18 de abril de 2019 cursante de fs. 523 a 532 se rechazó la pretensión de cumplimiento de promesa de venta. Tramitada así la causa solamente con la demanda reconvencional de reivindicación, el Juez Público Civil y Comercial N° 10 de Oruro emitió la Sentencia N° 17/2020 de 14 de diciembre de fs. 1232 a 1246, declarando PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación de inmueble incoada por Cristóbal Quispe Rodríguez e IMPROBADAS las pretensiones de retiro de obras de construcción más pago de daños y perjuicios. Determinando: 1) Que el demandado Samuel Salomón Copa Tapia y los terceros interesados restituyan y devuelvan el inmueble ubicado en la calle América N° 585 entre Circunvalación y calle A con una superficie de 300 m2 registrado en la Matrícula N° 4011010008624 a su propietario Cristóbal Quispe Rodríguez. 2) Se reconoce las construcciones realizadas por Samuel Salomón Copa Tapia cuantificadas en $us. 13.818,58, debiendo deducirse $us.1.381,56 por concepto de multas por haberse realizado sin autorización del GAM Oruro. Debiendo Cristóbal Quispe Rodríguez previamente a la restitución del inmueble pagar $us.12.434,02 por concepto de reconocimiento de mejoras y construcciones útiles a favor de Samuel Salomón Copa Tapia. 3) Sin lugar al retiro de obras de construcción, por haberse demostrado su utilidad. 4) Sin lugar al pago de daños y perjuicios.  

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Samuel Salomón Copa Tapia por intermedio de su representante Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda por escrito de fs. 1255 a 1260, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 100/2021 de 30 de marzo cursante de fs. 1303 a 1308 CONFIRMANDO la sentencia apelada.

El Tribunal de alzada refirió que cuando el apelante supone que no perdió la posesión porque de por medio existe el documento de 17 de mayo de 2008 consistente a un contrato de anticresis. El Ad quem respaldó el razonamiento del Juez desde dos perspectivas, la primera con relación a que el documento en cuestión por su forma no tiene validez conforme a la exigencia legal del art. 491 del Código Civil, que entre los contratos que deben celebrarse por documento público está el de anticresis, y en el caso de autos ese requisito no se cumplió; la segunda, por previsión del art. 1453 del Código Civil, ya que en el hipotético de que se diera valor al referido contrato y que existió no obstante esa anomalía en la forma de contratar, y dieron cumplimiento al mismo, debe entenderse que no es posible ignorar la previsión legal y suponer que la voluntad de las partes pudiera modificar lo mandado por la norma legal. Quedando establecido que no podía ser pactado por un plazo mayor a 5 años y que al estar evidenciado que se fijó como duración del contrato de anticresis 8 años, este por mandato de la ley quedó reducido a 5 años, y esos 5 años se cumplieron el 17 de mayo de 2013, no siendo posible alegar una renovación tácita en este tipo de contratos. Que, si bien con la devolución del dinero entregado tenía el derecho de retención, la posesión ya no podía estar respaldada por aquel contrato, implicando esto que el ahora apelante, se constituyó a partir de ese momento en un simple detentador del bien inmueble y al no haber hecho la devolución del predio cabe la certeza que el propietario perdió la posesión, y efecto de ello la posibilidad de accionar reivindicación de manera válida.

Con relación al contrato y su eficacia, lo que se discute en el caso no es si aquel contrato de anticresis de 17 de mayo de 2008 es válido o no, las partes ya lo ejecutaron y no es posible retrotraerlo, sin embargo queda claro que aun a esa validez que le dieron las partes, el mismo dejó de tener vigencia al cumplimiento de los 5 años señalados por la norma sustantiva, por lo que el apelante no puede alegar la tenencia de un título legítimo para permanecer en el bien inmueble, confundiendo anticresis con inquilinato, no estando demostrada que la posesión estuviera respaldada legalmente.

Por otra parte, traer a consideración aspectos desechados en la tramitación del proceso como la presunta venta verbal, o los presuntos pagos con relación al mismo, además de la glosa de citas jurisprudenciales, no se consideran agravios en la previsión contenida en el art. 256 del Código Procesal Civil.

Asimismo, los aspectos reiterativos referidos a la esencia y alcances de lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, resultan carentes de sustento cuando señala que el propietario nunca perdió la posesión, y que no se le impidió ejercer derecho propietario, o que la ocupación se halló respaldada por documento como acuerdo voluntario de partes, siendo correcto que el Juez haya observado la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y ello haya emergido precisamente de las pruebas producidas en el proceso.

De la misma forma, el reconocimiento de la existencia de un documento por parte del actor no implica la vigencia actual del mismo, por lo que esa presunta validación que se pretende, no tiene base legal para ser considerado real, y respecto a la seguridad jurídica, el Tribunal de alzada no encontró relación de ningún tipo a la problemática en discusión.

Finalmente, a lo señalado en el punto 20 del recurso de apelación, el Ad quem sostuvo que no se reclamó en ningún momento incorrecta valoración de la prueba, por ello la conclusión propuesta carece de sustento, no obstante, para dejar claro respecto al contrato privado de anticresis que trae como tema de respaldo por acuerdo de partes, ese aspecto fue analizado con amplitud y debe estarse a esos fundamentos.    

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Samuel Salomón Copa Tapia según memorial cursante de fs. 1312 a 1315 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Samuel Salomón Copa Tapia se extractan los siguientes agravios:

a)Acusó que el Auto de Vista solamente realizó un análisis de forma y los requisitos del documento de anticresis, pero no así de las obligaciones de ambas partes que nacen de ese contrato, reclamo que fue efectivizado en el punto 16 del memorial de apelación cuando señaló: “…asimismo está condicionado al documento que cursa de fs. 241 a 241 vta., de obrados en el mismo se establece una relación sinalagmática entre partes, claramente en la cláusula tercera del documento de referencia se estipula que en el tiempo de duración del documento será de ocho años forzosos tiempo en el cual el demandante Cristóbal Quispe Rodríguez debió entregar la suma de $us. 23.000.- para que se realice la devolución del bien inmueble hecho que nunca ocurrió”.   

b) Denunció que por la jurisprudencia citada en el recurso de casación el Ad quem no valoró correctamente la prueba (punto 20 del recurso de apelación), consistente en el documento privado de 17 de mayo de 2008, interpretando y aplicando erróneamente el art. 1435 del Código Civil, ya que solo citó el parágrafo II de dicho artículo y no valoró lo establecido por el parágrafo III el cual establece: “El anticresista tiene derecho a la retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”.

c)Reclamó que el Tribunal de alzada en el punto 3.3 del Considerando III no realizó una correcta interpretación de los agravios expuestos en los puntos 14 y 15 del recurso de apelación desechándolos sin mayor fundamento, consumando errónea aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Solicitó la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Cristóbal Quispe Rodríguez contestó señalando que el recurso de casación de la parte demandante solo hace una copia fiel de los artículos del Código Procesal Civil, y la jurisprudencia que ya se conoce, pero no identifica errores de fondo o errores in judicando en la resolución con la finalidad de la casación del Auto de Vista recurrido ni tampoco realiza una fundamentación en la forma, es decir, por errores de procedimiento, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con la nulidad por ley.

Su único argumento para continuar con su posesión en el inmueble objeto de la litis es el documento de 17 de mayo de 2008, el cual ya tuvo un análisis mediante Auto de 18 de abril de 2019, el cual rechazó la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compra y venta por su improponibilidad, mismo que fue ejecutoriado. Por lo que la vigencia de la posesión del demandante solo la tenía hasta la gestión 2013 y a partir de esa fecha el recurrente se encontraría detentando el inmueble.

Señaló también que en el proceso el demandante no demostró que a partir de la gestión 2013 su posesión estuviera respaldada legalmente con la autorización del dueño del inmueble, la parte demandante no puede argumentar aspectos de una demanda que no se encuentra admitida ni mucho menos ingresar como vulneración y agravio en su recurso planteado y, el juez solo deberá pronunciar sus resoluciones con base en las solicitudes de las partes admitidas, ahora la argumentación de la parte demandante estableciendo como agravio o falta de la valoración de prueba, se encuentra alejada de la norma, puesto que se trata de un proceso de reivindicación.

Solicitó en consecuencia que se declare la improcedencia del recurso o en caso de admitirla se declare infundado.   

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la verdad material.

La verdad material como un principio descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este Supremo Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil el cual refirió que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...

… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al  Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. De la lectura de los agravios planteados por Samuel Salomón Copa Tapia en su recurso de casación los mismos coinciden en reclamar que el Auto de Vista valoró erróneamente el contrato privado de 17 de mayo de 2008, realizando simplemente un análisis de forma y de los requisitos del documento de anticresis, pero no así de las obligaciones que ambas partes generaron con ese contrato, violando de esa manera el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado. Además, el Tribunal de alzada interpretó y aplicó erróneamente el art. 1435 del Código Civil, ya que solo citó el parágrafo II del mismo y no valoró lo establecido por el parágrafo III que establece: “el anticresista tiene derecho a la retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”.

A efecto de emitir la presente resolución y para tener una perspectiva clara en cuanto a la argumentación jurídica a desarrollar y que esta sea coherente para su entendimiento, es necesario revisar los antecedentes que hacen al caso en estudio; Cristóbal Quispe Rodríguez manifestó en su demanda reconvencional de reivindicación que como legítimo propietario del inmueble ubicado en la calle América N° 585 entre Circunvalación y calle A, con una superficie de 300 m2 registrado en el Folio Real inserto en la Matrícula N° 4011010008624, ejerciendo su derecho propietario, el 17 de mayo de 2008 suscribió un documento privado de contrato de anticresis por el plazo de 8 años por la suma de $us. 23.000.- en favor del ahora recurrente Samuel Salomón Copa Tapia. Cuando se cumplió 5 años del referido contrato de anticrético, le habría reclamado la devolución del inmueble, ofreciéndole el pago del monto del anticrético que habría recibido del demandado, más las cuotas que hubiere cancelado el recurrente a la Mutual “El Progreso”, empero le respondieron con evasivas, por lo que el 2015 le hizo notificar con el trámite de diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, radicado en el Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil, también hizo notificar con una carta notariada recordándole que el plazo venció y debía entregarle el inmueble.

Persiguiendo apropiarse de su inmueble, el demandado Samuel Salomón Copa Tapia indica que le habría prometido el inmueble en venta, aspecto que no sería evidente. Habiendo también realizado construcciones clandestinas que no tenían autorización del GAM Oruro, porque como titular del inmueble no autorizó ninguna construcción.

En ese entendido el juez que conoció la causa en primera instancia declaró probada la pretensión contenida en la demanda reconvencional de reivindicación, reconociéndole las construcciones realizadas por el recurrente cuantificadas en $us. 13.815,58 reduciendo $us. 1.381,56 por concepto de multas al haberse realizado sin autorización del GAM Oruro. Determinando que previamente a la restitución del inmueble Cristóbal Quispe Rodríguez deberá cancelar $us. 12.434,02 por concepto de reconocimiento de mejoras y construcciones útiles, a favor de Samuel Salomón Copa Tapia.

Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista que ahora es objeto de análisis.

Ahora bien, corresponde señalar que el art. 271.I del Código Procesal Civil, sobre las causales de casación sostiene lo siguiente: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

De lo señalado por el antedicho artículo y lo denunciado en el recurso de casación este Tribunal de casación tiene aperturada la competencia para realizar el test de valoración de la literal consistente en el documento privado de 17 de mayo de 2008 (que si bien el recurrente sostiene que se encuentra a fs. 241 y vta., el mismo se desglosa a fs. 377 y vta., reiterado a fs. 558 y vta.), a efecto de constatar de que forma la prueba acusada de errónea valoración puede influir en la determinación del proceso respecto a los derechos e intereses del recurrente.

De la misma forma corresponde a este Tribunal de casación verificar los parámetros o fundamentos de la demanda y todo lo actuado, para pronunciar resolución conforme a los principios de verdad material (art. 180.I Constitución Política del Estado), imparcialidad, armonía social y seguridad jurídica, entendiendo que la seguridad jurídica se asienta sobre el concepto de predictibilidad, es decir, que cada uno sepa de antemano las consecuencias jurídicas de sus propios comportamientos (art. 178 de nuestra norma suprema). Entendiéndose que la argumentación de la presente resolución se concentra en la prueba, como condición para conseguir el grado más elevado de la verdad material.

Conforme lo expresado y acorde a los hechos de la demanda reconvencional, la pretensión de reivindicación se estableció como efecto de la disolución de la relación contractual establecida en el documento de 17 de mayo del 2008, empero los Tribunales de instancia condujeron la reivindicación de manera autónoma. En ese entendido, se debe realizar las siguientes consideraciones de orden legal; el art. 1453 del Código Civil establece que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”. Jorge Néstor Musto, en su texto Derechos Reales, refiere que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión", vale decir, la reivindicación está fundada en el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Constituyendo tres presupuestos para su procedencia que emerge de la antedicha norma, que son: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) La posesión de la cosa por el demandado.

Definida la reivindicación, corresponde realizar el análisis de los tres presupuestos de la acción descrita en el caso concreto. En ese tenor, se verifica que Cristóbal Quispe Rodríguez, según folio real insertó en la Matrícula Nº 4011010008624, es titular del derecho propietario del inmueble objeto de litis; de la misma manera, de la inspección judicial se verificó la identidad del inmueble; no existiendo en estos dos presupuestos contradicción.

Respecto al tercer presupuesto, la posesión de la cosa por el demandado, se debe precisar que dicha posesión debe ser indebida, ya que no sería racional que el propietario de un bien pretenda la restitución de su inmueble frente a un detentador que ingresó al inmueble mediante una relación contractual tal como aconteció en el caso en estudio, pues Samuel Salomón Copa Tapia ingresó en posesión del bien inmueble como consecuencia del documento suscrito el 17 de mayo del 2008 (ver fs. 558 y vta.). Si bien ese contrato de anticresis no cumplió con las formalidades que atinge a un contrato de esta naturaleza tal como lo expresó el Auto de Vista cuando fundamentó que: “el documento en cuestión por su forma no tiene validez conforme a la exigencia legal del art. 491 del Código Civil, que entre los contratos que deben celebrarse por documento público está el de anticresis, y en el caso de autos ese requisito no se cumplió para exigir la validez de ese alcance -contrato de anticresis-(…), por previsión del art. 1453 de la norma sustantiva civil, La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término, ahora bien, en el hipotético de que se diera valor a lo pactado por las partes en relación al contrato y que existió no obstante esa anomalía en la forma de contratar , y dieron cumplimiento al mismo, debe entenderse que no es posible ignorar la previsión legal y suponer que la voluntad de las partes pudiera modificar lo mandado por la norma legal; en ese antecedente, se tiene que el contrato al que se reclama válido en cuanto a la forma y el plazo; respecto a la forma, aun de la deficiencia que contiene, pues no se celebró sino mediante documento privado, las partes se sometieron al mismo con la entrega de la cosa para su ocupación y la entrega del dinero aun de manera irregular como se estableció en el transcurso del proceso, empero con relación a su duración, no puede ser pasado por alto y debe quedar establecido que no podía ser pactado por un plazo mayor del señalado y que al estar evidenciado que se fijó como duración del contrato de anticresis 8 años, éste por mandato de la ley quedó reducido a 5 años, esos 5 años se cumplieron el año 2013 en fecha 17 de mayo; no siendo posible alegar una renovación tácita en este tipo de contratos. Lo cual importa señalar que, si bien a fin de la devolución del dinero entregado tenía el derecho de retención, la posesión ya no podía estar respaldada por aquel contrato, implicando esto que el ahora apelante, se constituyó a partir de ese momento en un simple detentador del bien inmueble y al no haber hecho la devolución del predio cabe la certeza que el propietario perdió la posesión, y efecto de ello la posibilidad de accionar reivindicación de manera válida”.

Ahora, la pregunta que se hace este Tribunal de casación es la siguiente ¿Qué sucede con el monto de los $us. 23.000.- entregado por el anticresista al propietario del inmueble?, esa incógnita es la que se motivará y fundamentará a continuación. Queda meridianamente claro la existencia de un contrato de anticresis (aunque bien lo manifestaron los de instancia y no hay debate sobre esa cuestión, no cumplió con las formalidades de ese tipo de contratos), empero no se puede dejar de lado el hecho que mediante ese documento el recurrente ingresó en posesión del inmueble ahora objeto de reivindicación, consiguientemente existió una relación contractual entre los sujetos procesales y en tanto esa relación contractual no se disuelva, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese documento privado le es oponible al demandante por efecto del compromiso suscrito con el anticresista, siendo inadecuado acoger la pretensión de una reivindicación pura y simple del inmueble, sin antes disolver el contrato de 17 de mayo de 2008.

Por otro lado, es evidente la desacertada interpretación efectuada por el Ad quem, ya que confirmó la sentencia circunscribiendo su análisis a establecer que el demandado se encontraba en posesión del inmueble, sin considerar el contrato tantas veces mencionado de 17 de mayo de 2008, estableciendo un análisis sesgado al ponderar que la sola concurrencia de la posesión del demandado allana la restitución del inmueble, puesto que conforme el reclamo del recurrente tanto en el recurso de apelación como en casación sostuvo que: “…asimismo está condicionado al documento que cursa de fs. 241 a 241 vta., de obrados en el mismo se establece una relación sinalagmática entre partes, claramente en la cláusula tercera del documento de referencia se estipula que en el tiempo de duración del documento será de ocho años forzosos tiempo en el cual el demandante Cristóbal Quispe Rodríguez debió entregar la suma de $us. 23.000.- para que se realice la devolución del bien inmueble hecho que nunca ocurrió”.

De la misma forma el documento de 17 de mayo del 2008, establece en su cláusula primera, que el demandante Cristóbal Quispe Rodríguez cedió el inmueble a favor del recurrente Samuel Salomón Copa Tapia en calidad de anticresista en la suma convenida entre partes de $us. 23.000.- habiendo cancelado $us. 15.000.- a la suscripción del documento privado, debiendo cancelar el saldo de $us. 8.000.- hasta el 30 de agosto del 2008 y, de la revisión del legajo procesal de fs. 425 a 427 se desprende que el demandante Cristóbal Quispe Rodríguez en su memorial señaló lo siguiente: “Mediante las adjuntas fotocopias legalizadas del Documento Privado de fecha 17 de mayo de 2008 y su correspondiente reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, tal como estipula la cláusula segunda de dicho documento privado, otorgué la totalidad del mencionado inmueble en contrato de anticresis a favor del señor Samuel Salomón Copa Tapia por un capital anticrético de $us 23.000.- importe de dinero que me fue entregado de la siguiente manera: a la suscripción del mencionado documento, la suma de $us.15.000.-; muy posteriormente una segunda suma de $us. 3.000.-; después una tercera suma de $us.2.000.- y finalmente una cuarta suma de $us. 3.000.-; cuotas que alcanzan la totalidad de $us.23.000.- como capital anticrético recibido de mi parte”. Realidad que es corroborada por el Auto N° 068/2016-RFI de 25 de mayo (ver fs. 807 a 808) sobre reconocimiento de firmas interpuesto por el anticresista Samuel Salomón Copa Tapia emplazando al titular del inmueble objeto del proceso Cristóbal Quispe Rodríguez para que reconozca las firmas y rúbricas estampadas en los documentos recibo N° 093135 por $us. 3.000.-; recibo N° 004570 por $us. 3.000.- y recibo N° 004577 por $us. 2.000.-, donde Cristóbal Quispe Rodríguez negó que la firma y rúbrica estampada en el recibo N° 004570 le corresponda, disponiéndose pericia grafológica que determinó que la firma y rúbrica estampada en dicho recibo corresponde a Cristóbal Quispe Rodríguez.         

De lo señalado supra, se establece manifiestamente que el anticresista cumplió la obligación inserta en el contrato de 17 de mayo de 2008, es decir, cancelar el monto acordado de $us. 23.000.- Consiguientemente es lógico que el titular del inmueble Cristóbal Quispe Rodríguez restituya el importe de dinero entregado al recurrente Samuel Salomón Copa Tapia antes de reivindicar su inmueble.

Al respecto se debe reiterar que el análisis de la resolución de alzada, que confirma la sentencia, resulta por demás desequilibrado al declarar la reivindicación pura y simple sin realizar el análisis de la situación del anticresista, máxime si el Ad quem calificó al mismo como detentador; referente a la detentación el Auto Supremo N° 1152/2017 de 1 de noviembre orientó: “Respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa. En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge Musto indica que “…la tenencia puede ser precaria o no serlo.”, la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo, la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o tolerado la tenencia o detentación”.

En ese entendido, acoger la reivindicación, y omitir la devolución del dinero entregado por concepto de anticresis no concuerda con el principio de seguridad jurídica cuya materialización deben velar los operadores de justicia. Se ahonda más el error cometido por el Auto de Vista cuando sobre ese análisis parcial se condena a una de las partes -sin recibir lo que realmente le corresponde- vulnerando en consecuencia el art. 519 del Código Civil que establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, con relación al art. 520 del Código Civil, que señala: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”. No comprendiéndose por qué los Tribunales de instancia no dispusieron la devolución de los $us. 23.000.- escudándose el Auto de Vista en el argumento: “en relación al contrato y su eficacia, lo que se discute en el caso no es si aquel contrato de anticresis de 17 de mayo de 2008 es válido o no, las partes ya lo ejecutaron y no es posible retrotraerlo, sin embargo queda claro que aun de esa validez que le dieron las partes, ello dejó de tener vigencia al cumplimiento de los 5 años señalados por la norma sustantiva, por lo que el apelante no puede alegar la tenencia de un título legítimo para permanecer en el bien inmueble, confundiendo anticresis con inquilinato. Lo cierto y evidente es que no hay demostración que la posesión estuviera respaldada legalmente, careciendo de objetividad el argumento expuesto basado en la presunta eficacia del aludido contrato”. Puesto que, como bien lo señala el Auto de Vista las partes ya ejecutaron el contrato, lo que corresponde ahora es disolver el mismo y otorgar a cada quien lo que le corresponde, conforme también al principio de armonía social.

Seguidamente corresponde corregir el yerro incurrido por el Tribunal de grado y acoger el reclamo del recurrente en sentido de que Cristóbal Quispe Rodríguez restituya el importe de $us. 23.000.- por concepto de anticresis, más $us. 12.434,02 determinado por el peritaje por concepto de reconocimiento de mejoras y construcciones útiles, a favor de Samuel Salomón Copa Tapia.    

2. Para absolver lo concerniente a la contestación al recurso por la parte actora, cuando señala que en el proceso el recurrente no demostró que a partir de la gestión 2013 su posesión estuviera respaldada legalmente, así mismo con la autorización del dueño del inmueble. No pudiendo argumentar aspectos de una demanda que no se encuentra admitida ni mucho menos ingresar como vulneración y agravio en su recurso planteado, por lo que el juez solo deberá pronunciar sus resoluciones con base en las solicitudes de las partes admitidas, y la argumentación estableciendo como agravio o falta de la valoración de prueba, se encuentra alejada de la norma, puesto que se trata de un proceso de reivindicación.

Incumbe remitirnos a lo desarrollado en el punto anterior, puesto que para acoger la reivindicación debe disolverse primero el contrato suscrito el 17 de mayo de 2008.

Por los fundamentos desarrollados corresponde emitirse resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 100/2021 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y se dispone que a tiempo de la reivindicación el demandante Samuel Salomón Copa Tapia devuelva el monto de $us. 23.000.- al demandado Cristóbal Quispe Rodríguez, manteniendo las demás decisiones incólumes. Con costos y costas.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.