Auto Supremo AS/0564/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2021

Fecha: 30-Jun-2021

Fragmento 1

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 564/2021

Fecha: 30 de junio de 2021

Expediente: LP-81-21-S.

Partes: Policarpio Tincuta Choque c/ Guillermo Ramiro Rojas Martínez y otros.

Proceso: Nulidad de minuta.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 737 a 740, interpuesto por Policarpio Tincuta Choque, contra el Auto de Vista Nº 354/2019 de 19 de septiembre de fs. 669 a 670 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de minuta seguido por el recurrente contra Guillermo Ramiro Rojas Martínez, Marcelina Tincuta de Yampa, Cornelio Cipriano, María Teófila, María Cristina, Antonio y Ricardo Romualdo todos Tincuta Choque, la contestación de fs. 743 a 744, el Auto de concesión de 16 de abril de 2021 cursante a fs. 747, el Auto Supremo de admisión Nº 392/2021-RA de 06 de mayo de fs. 752 a 753 vta., todo lo inherente: y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Policarpio Tincuta Choque representado por Nieves Mayta Cruz mediante memorial de demanda de fs. 78 a 83 vta., inició proceso ordinario de nulidad de minuta y Escritura Pública N° 146/1984, debido a que su padre fallecido Valentín Tincuta Huanca suscribió un documento de compra y venta de tres lotes de terreno con Guillermo Ramiro Rojas Martínez, empero la firma en el documento como en el protocolo de Escritura Pública N° 146/1984 fue falsificada, porque su papá por la avanzada edad que tenía ya no podía firmar, así se tiene de su última renovación de su cédula de identidad de 23 de octubre de 1980 en el que puso una X en la firma, por lo tanto cuatro años después no pudo haber firmado la trasferencia por lo que solicitó la nulidad del contrato, acción dirigida contra Guillermo Ramiro Rojas Martínez, Marcelina Tincuta de Yampa, Cornelio Cipriano, María Teófila, María Cristina, Antonio y Ricardo Romualdo todos Tincuta Choque, quienes una vez citados contestaron en forma afirmativa a la demanda mediante escrito de fs. 87 a 88, excepto Guillermo Ramiro Rojas Martínez que contestó en forma negativa y opuso excepciones de falta de personería en el demandante, falta de legitimación e interés legítimo, litispendencia y demanda defectuosa conforme al memorial cursante de fs. 185 a 192 desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2019 de 08 de enero de fs. 593 a 599 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz por la cual declaró PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria de nulidad por error esencial e IMPROBADA con respecto a la nulidad por causa y móvil ilícito de falsificación de firma del vendedor.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guillermo Ramiro Rojas Martínez cursante de fs. 608 a 615 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 354/2019 de 19 de septiembre de fs. 669 a 670 vta., en el que ANULÓ obrados hasta fs. 616, con base en los siguientes fundamentos:  

El Tribunal de segunda instancia señaló que para poder sustentar la resolución se asentó en el art. 106 del Código Procesal Civil y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial sobre la revisión de algunas actuaciones procesales, por el cual señaló que el A quo no cumplió con su rol de director del proceso lo cual generó confusión e incertidumbre en la parte demandada por que a fín de no vulnerar  el derecho a la defensa del recurrente, quien a pesar de no adecuar su petición a lo establecido por el art. 259.3 del Código Procesal Civil, fundamentó de manera anticipada el recurso de apelación contra la Resolución Nº 385/2018 de fs. 263 a 265 conforme se tiene de fs. 574, aspecto que no fue considerado por el juez A quo.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Policarpio Tincuta Choque mediante escrito de fs. 737 a 740, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Policarpio Tincuta Choque se extraen los siguientes agravios:

1. Manifestó que el Juez de primera instancia cumplió el art. 259 del Código Procesal Civil, ya que habiendo apelado en audiencia la Resolución N° 385/2018, la concedió en el efecto diferido conforme el art. 259 num. 3) de la norma adjetiva, por lo que no existió infracción a ninguna norma legal que atente el orden público como lo manifiesta el Auto de Vista no siendo aplicable el art. 106 del Código Procesal Civil, toda vez que no existe ley que califique de nulo los actos realizados por el Juez en la concesión en el efecto diferido del recurso de apelación; planteada por el codemandado Guillermo Rojas Martínez.    

2. Acusó que el Auto de Vista es ultra petita porque el demandado nunca objetó si su recurso de apelación contra las excepciones fue concedido o no el efecto suspensivo, tampoco expresó si existe incertidumbre o aplicación errónea de la ley que atente contra el orden público, por lo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el mandato previsto en el art. 17.III de la Ley Nº 025.

3. Refirió que por Auto a fs. 630 se dio por desistido el recurso de apelación contra la Resolución Nª 385/2018 de 01 de marzo, por lo que si el demandado consideraba que existió una negativa indebida al recurso de apelación debió haber planteado el recurso de compulsa en el plazo de tres días conforme el art. 280 del Código Procesal Civil.

4. Denuncio que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea del art. 106 del Código Procesal Civil porque no existe norma que califique de nulo los actos realizados por el Juez respecto a la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido.       

Solicitó se anule el Auto de Vista Nº 354/2019 ordenando se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado.  

De la contestación al recurso de casación.

Guillermo Ramiro Rojas Martínez contestó al recurso de casación según escrito cursante de fs. 743 y 744, con el siguiente fundamento:

1. Expresó que el Juez Público 27° en lo Civil y Comercial ha negado las excepciones previas de falta de personería del demandante, falta de legitimación e interés legítimo, falta de personería en el demandante, debido a que el demandante no tiene derecho alguno sobre la propiedad que falsamente pretende.   

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1.- De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.

Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido en la Constitución debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por ley.

En este sentido, en el caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía: “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”; norma ahora contenida en el art. 259.3 del Código Procesal Civil actualmente en vigencia, que respecto a la apelación diferida establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”

En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, la cual depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que quien interpuso aquel recurso debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de esta forma la apelación diferida a efectos de su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso de que a tiempo de apelar de la resolución de primera instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo con relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia se entiende que tácitamente desistió de dicha apelación.

Razonamiento orientado en lo desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 458/2012 de 3 de noviembre que al respecto señaló: “…La eventualidad descrita en el art. 25 inc. III) de la ley 1760, señala que si la Sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que si no existe una apelación a la Sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión. Sin embargo, existe otra eventualidad, que resulta de la parte contendiente quien, habiendo interpuesto la apelación, y obtenerla en el efecto diferido, apele a la Sentencia definitiva, impugnando el fondo del asunto, sin fundamentar, o activar el recurso pendiente, si fuere el caso. En el hipotético que el apelante sólo ocupa su impugnación únicamente a la Sentencia definitiva, sin activar o manifestarse del recurso diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo concederse el recurso sólo en la apelación manifiesta. El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios denunciados en el recurso de casación contenido en el considerando II de la presente resolución en los puntos 1, 2, 3 y 4.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista N° 354/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 669 a 670 vta., se tiene que el Tribunal de alzada asumió la decisión de anular obrados hasta fs. 616, instruyendo al juez A quo que corra traslado con la apelación contra la sentencia Resolución N°09/2019 y la fundamentación de la apelación diferida, y se emita nuevo Auto de concesión.   

Corresponde precisar que del análisis del recurso de apelación interpuesto por Guillermo Ramiro Rojas Martínez de fs. 608 a 615 vta., se tiene que el demandado no fundamentó ni ratificó el recurso de apelación opuesto contra la Resolución N° 385/2018 de 02 de octubre dictado durante el desarrollo de la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 263 a 265 y que fue concedido en efecto diferido.

El art. 259 del Código Procesal Civil dice: “… (EFECTOS) 3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá en traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta con el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”, de la citada norma se entiende que el recurso de apelación en efecto diferido, en principio se limita a un anuncio que se reserva para posterior fundamentación junto con la apelación a la sentencia.

En el presente caso la parte solicitante a tiempo de apelar la sentencia no ha interpuesto, fundamentado ni ratificado la apelación contra la Resolución 358/2018 lo que implícitamente significa su renuncia tácita a dicho recurso, toda vez que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite, pues en caso de que el apelante limite su impugnación a la Sentencia, sin activar o manifestarse sobre el anuncio del recurso concedido en el efecto diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, criterio que no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal conforme refiere el art. 259 num. 3) de la Ley Nº 439.

Por otra parte, si bien el demandado fundamentó la apelación contra la Resolución N° 385/2018 de 02 de octubre, mediante memorial a fs. 575 y vta., que mereció el decreto de 30 de noviembre de 2018, que señala: “se considerará en audiencia oportunamente, según corresponda” y mediante audiencia complementaria de la misma fecha el A quo señala: “…al memorial de fundamentación de la apelación antedicha presentada el día de hoy, mi autoridad al mismo dispone: Arrímese a sus antecedentes y adecue su solicitud conforme a procedimiento y de acuerdo a los datos del proceso, reiterándose que la apelación antedicha ya está concedida en efecto diferido a fs. 270 de obrados”  resolución que no fue objetada por las partes, menos por el demandado, por lo que no se ha provocado incertidumbre ni mucho menos se vulneró el derecho a la defensa de la parte apelante, ante la pretensión como es el recurso de apelación en el efecto diferido que señala el Tribunal de alzada por lo que dispuso la nulidad, pues el apelante al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia debió referirse, remitirse y ratificarse sobre el memorial de fundamentación presentado con anterioridad, pero no lo hizo entendiéndose como renuncia tácita de su planteamiento, por lo que el Ad quem no realizó la correcta valoración de los antecedentes procesales.

Se concluye que en el caso de autos, que el Auto de Vista N° 354/2019 de 19 de septiembre, al disponer la anulación de obrados no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, porque al asumir esa decisión anulatoria desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista a efecto de que el Tribunal de alzada resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265.I de la Ley N° 439.  

Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde pronunciarse sobre memorial de contestación al recurso de casación de la parte demandada.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme facultan los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, es decir, anulando el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 354/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 669 a 670 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que sin espera de turno y previo sorteo el referido Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista; sea dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.

Siendo excusable el error en el que incurrieron los vocales del Tribunal de alzada signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.