Auto Supremo AS/0567/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2021

Fecha: 30-Jun-2021

Fragmento 1

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 567/2021

Fecha: 30 de junio de 2021

Expediente: SC-41-21-S.

Partes: María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales c/Presuntos herederos

            de Benigna Calvimontes Sánchez y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria, acción negatoria y reconocimiento

             de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 392 a 395, presentado por María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales, impugnando el Auto de Vista N° 206/2020 de 26 de noviembre, de fs. 382 a 385, pronunciado por la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra los herederos de Benigna Calvimontes Sánchez, la contestación de fs. 402 a 404, el Auto de concesión de 22 de abril de 2021 a fs. 405, y el Auto Supremo de admisión Nº 441/2021-RA de 21 de mayo, de fs. 415 a 416 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales mediante memorial de fs. 70 a 73, y subsanado de fs. 78 a 80 y a fs.111, interponen demanda de usucapión decenal o extraordinaria, para consolidar la posesión que ejerce en calidad de propietarios de un inmueble ubicado en el Barrio “San Francisco Bajo”, calle final La Paz esq. Cochabamba, con una superficie de 640.48 m2, de la ciudad de Camirí, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, contra los herederos de Benigna Calvimontes Sánchez, quienes una vez citados, María Eugenia Tejerina Calvimontes de Arandia contestó a la demanda negando acción y derecho a la pretensión según escrito de fs. 162 a 165; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 04/2020 de 23 de enero, emitida por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial 1° de Camiri - Santa Cruz de fs. 320 a 328, que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación tanto por María Eugenia Tejerina Calvimontes de Arandia por memorial de fs. 340 a 347, como por Marisol Flores Calvimontes representada por Pastor Santelices Viruez, según escrito cursante de fs. 348 a 353 vta., los que fueron respondidos mediante memorial de fs. 361 a 365; por lo que la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 206/2020 de 26 de noviembre, de fs. 382 a 385, ANULANDO obrados hasta fojas 112 inclusive, debiendo el Juez A quo ordenar se dirija y amplié la demanda contra el titular del registro en Derechos Reales y cumplir con la doctrina legal aplicable, alegando que en el caso de autos al haberse omitido cumplir normas procesales de orden público y de obligado acatamiento, se ha vulnerado el principio del debido proceso, de legalidad, igualdad procesal y derecho a la defensa, en consecuencia, se recayó en vicios procesales absolutos y conforme a la doctrina legal aplicable a los procesos de usucapión establecidas en los Autos Supremos de referencia, las normas procesales de orden público y las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia referentes al tratamiento de las demandas de usucapión.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales por memorial de fs. 392 a 395, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales (Fs. 392 a 395)

En la forma.

1. Reclamaron que el Auto de Vista recurrido no tiene fundamentación alguna de los argumentos esgrimidos en la contestación a la apelación, en el sentido de que no señala ninguna norma que obligue la citación al Gobierno Autónomo Municipal en procesos de usucapión, al resolver la apelación y planteada su contestación, no se acepta ni se rechaza los argumentos señalados, por lo que se puede observar falta motivación en una resolución judicial, vulnerando principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, especificidad, certeza, seguridad jurídica, previsibilidad, etc.

2. Manifestaron que la fundamentación de las resoluciones tiene vital importancia, tomando en cuenta que una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, cuasi arbitraria, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuales las razones para que se declare en tal o cual sentido.

3. Denunciaron que el recurso de apelación de María Eugenia Tejerina Calvimontes de Arandia fue interpuesto fuera del plazo legal previsto en el art. 261 par. I del Código Procesal Civil, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación.

En el fondo.

1. Acusaron la indebida interpretación de la norma sustantiva con relación a la citación y/o notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Camirí; en la tramitación del proceso se ha demostrado que el inmueble objeto de la litis ha sido dispuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camirí en favor de Benigna Calvimontes Sánchez, mediante Instrumento  Público Nº 13/83 de 17 de enero suscrito ante el Notario de Fe Pública Nº 2 de Camirí, ante tal situación, el Gobierno Autónomo Municipal de Camirí ya no tenía ningún derecho propietario.

2. Demandaron la falta de legitimación pasiva del Gobierno Autónomo Municipal de Camirí, para ser demandado en el proceso de usucapión, conforme al informe de 11 de abril de 2018, emitido por el responsable del catastro urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camirí, al momento de señalar que el terreno objeto de la litis es de propiedad de la ya fallecida Benigna Calvimontes Sánchez y no del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, como erróneamente pretenden hacer creer el Tribunal de apelación.

Petitorio

Solicitaron casar el Auto de Vista Nº 206/2020 de 26 de noviembre, y se confirme la sentencia de primera instancia.

Respuesta de Willy Flores Calvimontes al recurso de casación (Fs. 402 a 404)

En la forma.

1. Refirió que el Auto de Vista impugnado acusado de falta de fundamentación, tiene suficiente contenido jurisprudencial y doctrinal sobre la cual sostiene la decisión de anular, siendo irrelevante dicho reclamo.

2. Manifestó que el recurso de casación interpuesto no tiene suficiente claridad, es un recurso de puro derecho y ya no se valoraran aspectos de hecho, los recurrentes no han justificado las supuestas vulneraciones reclamadas como agravios.

En el fondo.

1. Aseveró que los recurrentes, en su relación jurídica en ninguna parte citan por lo menos un solo artículo del Código Civil. No señalan cual es la base jurídica o precepto legal que se atribuye de indebida aplicación o errónea interpretación.

2. Mencionó que en los puntos de referencia, repite los hechos contenidos en su demanda, sobre los sujetos, su trámite administrativo rechazado y de los límites del inmueble, aspectos que no coinciden con un argumento de indebida interpretación del ámbito sustantivo. Hechos que nada tienen que ver con un análisis de derecho.

Pide se declare improcedente el recurso y se tenga por ejecutoriada la resolución recurrida.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la necesidad de identificar al último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir (legitimación pasiva).

Sobre el tema este Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión entre los fallos que orientaron el tema tenemos el Auto Supremo Nº 703/2018 de 23 de julio señalo: “El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción adquisitiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.

El art. 138 del Código Civil, dispone: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años’. Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada.

Al respecto (…) el Auto Supremo Nº 185/2012 que señaló: “…como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, a tal efecto y también por este mismo motivo es que en cumplimiento de la Ley N° 2028 es que los jueces de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; por ello resulta imprescindible como se dijo que para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente los actores dirijan su demanda contra el último propietario del inmueble. En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.

En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013, ha orientado que: “A efectos de determinar la titularidad del demandado, el actor deberá presentar los correspondientes informes o certificaciones de la oficina de registro de Derechos Reales, que acrediten ese aspecto y el correspondiente antecedente dominial. La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad...".

Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia, orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión mediante Circular Nº 035/1995 por el que estableció que antes de la admisión de una demanda de usucapión debe exigirse se adjunte el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro.

Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado e a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado”.

III.2. De los efectos de la usucapión.

Al respecto corresponde señalar que conforme al Auto Supremo Nº 967/2018 de 1 de octubre, invocando el Auto Supremo Nº 475/2012 de 12 de diciembre se ha señalado que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión".

En ese mismo entendido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto refiere: “La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente”.

De lo descrito se tiene que la usucapión produce dos efectos: el efecto adquisitivo para el usucapiente y el efecto extintivo para el usucapido, razón por la cual para que una demanda de usucapión produzca dichos efectos jurídicos, el sujeto pasivo debe ser siempre la última persona que figura en el registro de derechos reales, ya que si esta demanda está planteada contra un tercero que no es el propietario actual no genera el efecto extintivo ni lo hace oponible a otras personas que acrediten tener título propietario registrado en derechos reales sobre el mismo bien inmueble, vale decir que si no se realizó la demanda contra el verdadero titular registrado el título de éste sigue intacto y por ende sus antecedentes dominiales priman, frente al título registrado de la persona que realizó la usucapión contra otra persona que no tenía legitimación pasiva, siendo que en la práctica jurídica cuando la demanda se la realiza contra una tercera persona se crea un título paralelo sobre un mismo bien inmueble vale decir se tiene la existencia de dos registros uno respecto a la cadena de antecedentes dominiales del ultimo propietario y otro correspondiente al registro de la persona que realizó el proceso de usucapión contra un demandado ajeno al bien inmueble, aspecto que lo hace pasible a un proceso de mejor derecho propietario para determinar la primacía en el título es decir el antecedente registral”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

En la forma.

1. Reclaman que en el Auto de Vista recurrido no tiene fundamentación alguna de los argumentos esgrimidos en la contestación a la apelación, en el sentido de que no señala ninguna norma que obligue la citación al Gobierno Autónomo Municipal en procesos de usucapión, al resolver la apelación y planteada su contestación, no se acepta, ni se rechaza los argumentos señalados, por lo que se puede observar falta motivación en una resolución judicial; manifestaron también que la fundamentación de las resoluciones tiene vital importancia, tomando en cuenta que una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso, consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuales las razones para que se declare en tal o cual sentido. Finalmente, observan el plazo vencido para plantear recurso de apelación.

Al respecto, con relación a los agravios 1, 2 y 3 de forma, que tienen similitud en sus reclamos, cabe señalar que el Auto de Vista anulatorio recurrido en casación basa su fundamento en el entendido que los demandantes ahora recurrentes al intentar vía acción de usucapión, consolidar la posesión que ejerce en calidad de propietarios de un inmueble ubicado en el Barrio “San Francisco Bajo”, calle final La Paz esq. Cochabamba, con una superficie de 640.48 m2, de la ciudad de Camirí, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, no respaldó su pretensión conforme a la normativa y doctrina aplicable al caso, expuesta en el apartado III.1, de la presente resolución y con relación a identificar al último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir (legitimación pasiva) dice: “Hay la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión entre los fallos que orientaron el tema tenemos el auto supremo Nº 703/2018 de 23 de julio señalo: “El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción adquisitiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.”

Conforme a su demanda no concurren los presupuestos para la viabilidad de la usucapión respecto a la exigencia de que la parte demandada sea una persona física titular de derecho privado, tomando en cuenta que para la procedencia de la acción de la usucapión es menester que la demanda se dirija contra el último propietario inscrito en Derechos Reales, por cuanto los demandados herederos de Benigna Calvimontes Sánchez no tienen calidad de sujetos pasivos al no tener registrado en Derechos Reales el inmueble pretendido en usucapión, vale decir, que lo dispuesto de la nulidad de obrados hasta fs. 112 inclusive, fue en el entendido de la vulneración al debido proceso, puesto que los ahora demandados no tienen reclamo alguno con la pretensión procesal, ya que frente a ellos no operaría el efecto extintivo de la usucapión, motivo por el cual determinó que es obligación de la parte actora adjunte documentación del último titular en el registro de Derechos Reales de la superficie sujeta a usucapión, en ese entendido el Tribunal de alzada al emitir un Auto de Vista anulatorio analizó la forma, respecto a la legitimación pasiva en el presente proceso, al margen que los recurrentes deben tener presente que al ser un Auto de Vista anulatorio no corresponde analizar el fondo del proceso como ser si las pruebas que indica el recurrente acreditan o no su posesión por más de diez años, en ese entendido es que este Tribunal establece que no existe los agravios reclamados por cuanto su reclamo deviene en infundado.

En el fondo.

Acusan de indebida interpretación de la norma sustantiva con relación a la citación y/o notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Camirí; en la tramitación del proceso se ha demostrado que el inmueble objeto de la litis, ha sido dispuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camirí en favor de Benigna Calvimontes Sánchez, mediante Instrumento  Público Nº 13/83 de 17 de enero suscrito por ante el Notario de Fe Pública Nº 2 de Camiri, ante tal situación el ente edil ya no tenía ningún derecho propietario; observaron la exigencia de la legitimación pasiva del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, para ser demandado en el proceso de usucapión.

Conociendo el recurso de casación en sus agravios 1 y 2 pese a titularse de fondo, se tiene que los reclamos están enmarcados a observar que el Auto de Vista aplicó una indebida interpretación de la norma sustantiva con relación a la citación y/o notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, estiman que dicha entidad municipal no tiene legitimación para ser demandado en el proceso de usucapión; sin embargo, no consideraron que el Juez A quo como control previo de la demanda ordenó certificación a fs. 81, si el terreno pretendido en usucapión, se encuentra ubicado dentro de las 300 has., de creación del Municipio de Camiri, y conforme informe expedido el 11 de abril de 2018 por el responsable del catastro urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a fs. 95, certifica en su numeral 3) que el predio urbano pretendido en usucapión es de dominio municipal (situado dentro de las 300 Ha. propiedad municipal a la creación de Camirí). Corroborado por informe a fs. 220, en su num. 5), emitido por el Director de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Camirí.

Al respecto, corresponde señalar que conforme a la doctrina aplicable al caso del acápite III.2 del presente fallo, el Auto Supremo Nº 967/2018 de 01 de octubre, invocando el Auto Supremo Nº 475/2012 de 12 de diciembre orientó señalado que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión".

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello en el caso que nos ocupa existe la necesidad de que los demandantes acompañen con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra -actuales propietarios-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

Se concluye que por la amplia jurisprudencia ordinaría, es deber ineludible de los actores acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es el titular del derecho en el momento de promover la acción.

No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de presuntos herederos de una persona distinta de quien figura como actual titular en los registros de Derechos Reales, como es el caso de autos, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues la usucapión opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad.

Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues la usucapión como modo de adquirir la propiedad presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente.

Al respecto, conforme lo manifestado por los recurrentes en su memorial del recurso de casación el art. 180 del Constitución Política del Estado señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, en ese entendido de la revisión del Auto de Vista se tiene que el Tribunal de alzada actuó de conformidad a lo establecido por la Constitución Política del Estado, ya que evidenció la vulneración al debido proceso en sentido de que el Juez A quo de la causa debió advertir la falta de legitimación pasiva en el proceso, dado que los demandados no tienen registro en Derechos Reales del predio pretendido en usucapión decenal, por lo que en cumplimiento al control de legalidad que le asiste al Tribunal de alzada este ordenó la reparación de la vulneración en el proceso y determinó la nulidad de obrados hasta fs. 112, al evidenciar que no existe otra manera de remediar el defecto incurrido.

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 392 a 395, interpuesto por María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales; contra el Auto de Vista N° 206/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 382 a 385, pronunciado por la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia IDP del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas.

Se regula honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.