Auto Supremo AS/0568/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0568/2021

Fecha: 30-Jun-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                               S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 568/2021

Fecha: 30 de junio de 2021

Expediente: LP-105-21-S

Partes: Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona c/Anastacio Alí Mamani y Tomasa Illanes Quispe

Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 158, interpuesto por Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona, contra el Auto de Vista Nº S-103/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 148 a 149 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por los recurrentes contra  Anastacio Alí Mamani y Tomasa Illanes Quispe, la contestación de fs. 161 a 163 vta., el Auto de concesión del recurso de 29 de abril de 2021 cursante a fs. 164, Auto Supremo de Admisión N° 481/2021-RA de 7 de junio cursante de fs. 170 a 171 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona mediante memorial de demanda cursante de fs. 33 a 35, subsanada de fs. 38 a 39, formularon acción de resolución de contrato por incumplimiento con relación al documento de compra venta de lote de terreno de 20 de noviembre de 2014, ubicado en la Urbanización San Felipe de seke, Sector 7, lote 7, manzano 266, de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales con folio real Nº 2014010071637, solicitando la restitución inmediata del inmueble y se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, aduciendo que el 20 de noviembre de 2014, suscribieron con los demandados Anastacio Alñi Mamani y Tomasa Illanes Quispe, una minuta de transferencia del lote indicado, por la suma de $us 30.000, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de $us 6.385, suma que generó intereses, daños y perjuicios por la falta de pago que solicitaron a los demandados-compradores, mediante carta notariada y personalmente el cumplimiento del pago del saldo restante sin que se haya efectivizado el mismo, incumplimiento que a su vez les acarrea perjuicios con terceras personas que, interponiendo procesos judiciales en su contra, lograron registrar sus acreencias en la matrícula del inmueble objeto de la transferencia.

Citados los demandados (fs. 42), no respondieron a la acción dentro de plazo, por lo que fueron declarados rebeldes por Auto de 29 de agosto de 2020 (fs. 43 vta.), con el que se convocó a las partes a una audiencia preliminar, momento en el cual los demandados presentaron incidente de nulidad de citación mismo que fue rechazado mediante Auto de 09 de octubre de 2020 cursante de fs. 106 a 107 vta., dando lugar a que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de El Alto, pronuncie la Sentencia Nº 387/2020 de 22 de octubre (fs. 115 a 120), declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, con costas.

2. La sentencia referida en el punto precedente, fue apelada por los demandantes Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona (fs. 125 a 130), motivando así que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiera el Auto de Vista Nº S-103/2021 de 12 de febrero cursante de fs. 148 a 149 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas.

El Tribunal de alzada basó su decisión en lo principal señalando que: a) La relación de antecedentes realizada por los apelantes en su recurso, no puede ser considerada como agravio, pues en dicha relación no indican el perjuicio material o moral que les ocasiona la Sentencia, por lo que con base en el principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil, no pueden ser resueltos estos puntos de relación de antecedentes; b) En la sentencia se precisó de manera adecuada el sinalagma funcional en el cumplimiento del contrato base de la demanda y la prelación de las obligaciones, evidenciándose que los demandantes no cumplieron con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato como condición suspensiva pactada por las partes; c) No resultan evidentes los agravios e infracciones acusadas en el recurso de apelación.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por los demandantes, recurso que fue admitido por Auto Supremo N° 481/2021-RA de 7 de junio cursante de fs. 170 a 171 vta., motivando así la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN  

Los demandantes Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona, en el memorial de fs. 151 a 158 formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

1.En el acápite subtitulado “Antecedentes”, narraron como ocurrieron los hechos desde el momento de la firma del contrato base de la demanda, la carta notariada enviada a los demandados solicitando la cancelación del saldo deudor del precio pactado hasta la presentación de la presente acción, señalando que la carta notariada resultaba clara cuando en ella se señaló: “En caso de no cumplirse con el pago solicitado, se dará automáticamente resuelto el contrato de fecha 20 de noviembre de 2014, de conformidad al art. 568 y 570 del Código Civil”, añadiendo que, como hasta el momento de inicio del proceso no se tuvo ninguna respuesta de los demandados, se entiende que existió una aceptación tácita por parte de estos, debiendo tomarse en cuenta que fueron declarados rebeldes al no haber respondido la demanda.

2.Bajo el epígrafe “De las pruebas presentadas” señalaron que por documento privado de 20 de noviembre de 2014 acreditan que en la cláusula segunda se establece el elemento condicional para el perfeccionamiento de la transferencia, estableciendo claramente que se dejaba un saldo a pagar por los intencionales compradores (sic) y que sin el pago de este saldo no se firmaría ninguna minuta de transferencia, estando ligada esta condición con el perfeccionamiento de la intención voluntaria de transferir el bien inmueble en calidad de compra venta, estableciéndose también en la cláusula tercera que el inmueble reconocía un gravamen hipotecario, estando acreditada la intimación de pago efectuada a los demandados mediante la carta notariada de 9 de septiembre de 2019, así como a través de la inspección ocular se estableció que el inmueble se encuentra ocupado por terceras personas por autorización de los demandados quienes se benefician ilegítimamente de los frutos provenientes del arriendo del bien inmueble.

3.Insistieron en que la cláusula segunda del documento privado establece una condición para el cumplimiento de la compra venta, y ante el incumplimiento por parte de los demandados en la cancelación del saldo deudor, no puede hablarse de un perfeccionamiento del acto.

4.Refiriéndose a la sentencia afirmaron que existió una mala interpretación del A quo, cuando señaló que quienes no cumplieron con el pacto establecido en el documento base de la demanda fueron los demandantes, que también de manera errónea interpretan que la carta notariada no puede ser considerada como una intimación de pago por cuanto no fue entregada a los demandados, sino a su hijo, sin considerar que fue entregada en el domicilio de los demandados, quienes a raíz de esta carta solicitaron se les dé unos días más para cumplir con el pago del saldo adeudado y que de manera sesgada refieren que existiría un gravamen sobre el bien inmueble, cuando este aspecto consta de manera expresa en la cláusula tercera del documento, señalándose además que como vendedores de buena fe, se someten a la evicción y saneamiento de ley.

5.Manifestaron que el Auto de Vista no realizó una valoración del principio de verdad material y su fundamentación resulta ser infra petita, al no haber resuelto todos los puntos planteados en apelación y menos sobre los hechos relevantes del litigio, sin considerar la declaratoria de rebeldía de los demandados y su permanencia en el inmueble que lo detentan ilegítimamente.

6.Citando jurisprudencia establecida en los Autos Supremos N° 210/2019 de 7 de marzo, N° 609/2014 de 27 de octubre y el art. 568 del Código Civil, afirmaron que esta disposición legal es aplicable al caso de autos, debiendo establecerse la prelación de las obligaciones, es decir, debe establecerse qué obligación depende de la otra para determinar quién incumplió con su obligación, de esta manera se realizará una interpretación amplia del contrato.

7.Finalmente, transcribiendo el art. 519 del Código Civil, referido a la eficacia del contrato, señalaron que los jueces de grado no valoraron, menos mencionaron la negligencia manifiesta de los demandados, quienes habiendo suscrito el contrato en cuestión, no realizaron actos que acrediten el cumplimiento de su obligación, por lo que corresponde su resolución.

Los recurrentes concluyeron solicitando “Se case el Auto recurrido y se disponga la nulidad del mismo y en consecuencia se revoque la resolución pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de El Alto”.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificado con el traslado al recurso interpuesto, el codemandado Anastacio Alí Mamani, mediante memorial de fs. 161 a 163 vta., respondió al mismo señalando en lo principal que:

El recurso de casación es repetitivo del recurso de apelación planteado por los demandantes, por lo que no cumple con la previsión del art. 271 del Código Procesal Civil, confundiendo los recurrentes las formas en las que debe dictarse el Auto Supremo.

Los recurrentes incumplen los preceptos legales con relación al recurso de casación en el fondo y en la forma, no distinguen cuál es el de fondo y cuál el de forma, por lo que debe ser declarado improcedente, no contiene una fundamentación de agravios, confunde las causales del recurso de casación en la forma y en el fondo, conculcando lo dispuesto por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.

No existe en el Auto de Vista y sentencia infracción alguna a la Ley, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes fueron respetadas las disposiciones legales, estableciéndose principios y respetándose los antecedentes del proceso, por lo que al no señalar los recurrentes cuál o cuáles son los preceptos legales ignorados, cuál la ley violada o mal aplicada, el recurso resulta incongruente, pretendiendo inducir en confusión a los juzgadores cuando afirman que las pruebas no fueron consideradas, cuando los recurrentes debieron hacer conocer sobre la anotación preventiva que pesaba sobre el inmueble, como también debieron hacer conocer el motivo por el cual no se firmó la minuta de transferencia, conteniendo este recurso aspectos repetitivos.

En consecuencia, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto de contrario, anotándose a continuación, en el otrosí 1 del memorial que la codemandada Tomasa Illanes Quispe coadyuva en los términos expuestos en la respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL PRESENTE CASO

III.1. De la resolución del contrato.

Con relación a la resolución de los contratos, este Tribunal, a través de su Sala Civil, en el Auto Supremo N° 12/2017 de 17 de enero estableció que: “Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.

Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.

Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".

La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad.

Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

III.2. De las nulidades procesales.

La Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, moduló la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también refirió a las nulidades procesales estableciendo en la SCP N° 0376/2015-S1 de 21 de abril presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC N° 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución”,

III.3. Del principio de accesibilidad y verdad material.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, señala que son principios de la jurisdicción ordinaria, el de accesibilidad y verdad material, por el primero se entiende como el fácil acceso a la administración de justicia, en todas las fases del proceso, y por el de verdad material se entiende que debe prevalecer la realidad de los hechos, en ese sentido se emitió la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio en la que se señaló lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Cuestión previa.

Antes de ingresar a resolver el recurso en estudio, debe aclararse que, efectivamente el mismo es carente de toda técnica recursiva, no existiendo una diferenciación entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, confundiéndose la forma de resolución que debe pronunciarse resolviendo una y otra forma del recurso, sin embargo, en observancia del principio de verdad material y de accesibilidad y sobre todo tomando en cuenta que es deber de la administración de justicia, bajo su nueva visión de no dejar a las partes litigantes desamparadas en su pretensión y obtener una respuesta pronta y oportuna, al haber admitido el recurso de fs. 151 a 158, se resolverá el mismo tomando en cuenta los antecedentes del proceso y las pruebas aportadas en el devenir del juicio.

Dicho lo anterior y pese a la poca claridad con la que los recurrentes formulan su recurso de casación, en primer término, corresponde señalar que: El reclamo se sustenta en el hecho que, a decir de los recurrentes,  los jueces de instancia no realizaron una correcta interpretación del documento cursante a fs. 3 y vta., sobre todo la prelación de las obligaciones existentes en este documento para las partes suscribientes y no efectuaron una correcta valoración de esta prueba, lo que llevó a la transgresión del principio de verdad material.

Por otra parte, a fin de resolver el  objeto de la litis en la presente causa, debe tenerse presente que la causa petendi de la misma, resulta ser la “Resolución del contrato por incumplimiento”, siendo esta una de las formas anormales de extinción del contrato, entonces, la resolución que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.

En el marco descrito precedentemente, resulta de imperiosa necesidad el análisis del instituto jurídico de la resolución contractual, a cuyo fin debe observarse la previsión contenida en el art. 568 del Código Civil, que tiene el texto siguiente: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; la normativa glosada describe que se presentan dos alternativas para el contratante que cumplió su prestación, la posibilidad de resolver el contrato o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.   

Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.

De lo anotado precedentemente, relacionando lo manifestado con el fundamento principal del recurso de casación, se debe acudir al análisis del documento privado suscrito por las partes que integran la litis de 20 de noviembre de 2014, cursante a fs. 3 y vta., de obrados, estableciéndose los siguientes extremos: a) Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona ambos esposos en su condición de legítimos propietarios del inmueble ubicado en la urbanización San Felipe de Seke, sector 7, Avenida Radial de la ciudad de El Alto, con una superficie de 250 ms2 (actuales demandantes y recurrentes), suscribieron con Anastacio Alí Mamani y Tomasa Illanes Quispe (demandados) un documento privado de compra venta del bien inmueble indicado, por el precio libremente convenido de $us 30.000, recibiendo como anticipo la suma de $us 23.615, restando cancelar por parte de los compradores la suma de $us 6.385, así reza la cláusula segunda del documento; b) En la misma cláusula y con relación al saldo deudor, claramente se señala: “suma de dinero que se cancelará a la firma de la minuta  y la entrega de los papeles monto de dinero que recibirán los vendedores a entera satisfacción a momento de suscribir el presente documento privado…”, a continuación se señala que la entrega de la llave y la posesión del inmueble ocurrió el 7 de abril de 2014. Entonces, se concluye que los vendedores recibieron como pago de la venta parte del monto total acordado y los compradores entraron en posesión del inmueble el 7 de abril de 2014 y que estos se comprometieron a cancelar el saldo de $us 6.385 a la firma de la minuta y entrega de los papeles, condiciones que debieron ser cumplidas a momento de la suscripción del documento privado de 20 de noviembre de 2014.

Ahora bien, efectuado el análisis anterior, se concluye también que coexisten dos obligaciones pendientes a las que se encuentran reatadas las partes para el perfeccionamiento del contrato de compra venta: Los vendedores se obligan a firmar la minuta y entregar los papeles, mientras que los compradores se obligan al pago del saldo deudor de $us 6.385. Resulta vital entonces para la resolución del recurso de casación, establecer cuál de las partes contratantes debió cumplir la obligación pactada para exigir el cumplimiento de la otra, ingresando así al campo de la teoría del “Sinalagma funcional”, que no es otra cosa que el orden o prelación de las obligaciones generadas a raíz de la firma del contrato.

Dicho de otro modo, el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, conforme fueron pactadas en el contrato.

En ese orden, según lo pactado en el documento a fs. 3 y vta., los vendedores se obligan primeramente “a la firma de la minuta y entrega de los papeles”, a cuya consecuencia, los compradores deberían cancelar el saldo deudor del precio total establecido en el contrato por la venta del inmueble; es decir, que el pago del saldo deudor se encuentra reatado primero al cumplimiento de la condición de firmar la minuta y entregar los papeles del inmueble. Si los vendedores no cumplieron con esta obligación, no podían exigir que los compradores cumplan con su obligación de cancelar el saldo deudor.

La fundamentación precedente, permite afirmar que los jueces de grado no transgredieron norma legal alguna o en sus resoluciones dieron una aplicación incorrecta de la normativa establecida para el instituto de la resolución del contrato por incumplimiento, habiendo realizado una correcta interpretación del contrato base del presente proceso ordinario, así como del principio de verdad material, cuya transgresión fue alegada por los recurrentes.  

CON RELACIÓN A LA RESPUESTA AL RECURSO

La fundamentación del presente fallo, sirve de suficiente base para dar razón a los términos de la respuesta al recurso presentada por los demandados.

En la resolución del recurso resulta aplicable la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 151 a 158, interpuesto por Edwin Loza Troche y Esperanza Jhovana Tola Ticona, contra el Auto de Vista Nº S-103/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 148 a 149 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Magistrado Relator: Marco Ernesto Jaimes Molina.