POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 38 numeral 2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025 de 24 de junio del 2010) y 154 numeral 1) del Código Procedimiento Penal (Ley N° 1970), dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCIÓN del ciudadano peruano Jhon Antony Bravo Jesús, de 30 años, y en ejecución del presente Auto Supremo, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Oruro, para que comisione a un Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de su Jurisdicción, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, en el Centro Penitenciario San Pedro de esa ciudad, (donde actualmente guarda detención por otro ilícito).
La autoridad judicial comisionada, deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento y cumplimiento de la citación, estando obligada a remitir inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.
A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido Jhon Antony Bravo Jesús, con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez (10) días, más los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra del requerido de extradición Jhon Antony Bravo Jesús, disponiéndose que dichos informes deben ser remitidos a la brevedad posible, por encontrarse a la fecha detenido el requerido en extradición, conforme el Instructivo 36/2020 de 19 de noviembre, emitida por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Similar certificación deberá remitirse por el Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Bolivia, a cuyo fin se dispone que se oficie por Secretaría de Sala Plena de este Tribunal.
Se dispone que el Estado Requirente, a fin de proseguir la extradición, presente de conformidad al art. VI del Tratado de Extradición de 27 de agosto de 2003, ratificado por Ley N° 2776 de 7 de julio de 2004, suscrito entre la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia) y la República del Perú, copia legalizada del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente y copia legalizada o certificación original de los textos legales que tipifican y sanciona el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la comisión de los hechos a ser juzgados y la prescripción de la acción y de la pena y toda documentación que considere pertinente, debidamente legalizada; al efecto, el Estado requirente deberá considerar el plazo de 60 (sesenta) días computables a partir de la fecha de detención preventiva, para remitir la solicitud formal de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI, de acuerdo al Art. VIII del Tratado.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, para que, por su intermedio se haga conocer a la Embajada de la República del Perú.
No interviene el Magistrado Edwin Aguayo Arando, por ser voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
