I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 03/2018 de 5 de febrero, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rafael Villca Zenteno, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación con agravante y Violencia Familiar o Doméstica, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 (veinte) años, más pago de costas y resarcimiento civil en favor del Estado y de la víctima (fs. 52 a 61 vta.).
El acusado interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia (fs. 66 a 71), subsanado a fs. 137 a 162 vta. y por Auto de Vista Nº 10/2020 de 20 de marzo, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, declaró improcedente el mismo, confirmando la Sentencia Nº 03/2018 (fs. 172 a 176 vta.).
Formulado el recurso de casación por el acusado (fs. 186 a 204), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 566/2020-RA de 2 de octubre, que admite los 3 (tres) motivos del recurso (fs. 255 a 256).
II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto por Rafael Villca Zenteno, admitido con cita de precedentes contradictorios, en cuanto sus tres motivos, refiere que:
Contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo Nº 445 de 20 de octubre de 2006, con infracción a los arts. 124, 169 núm. 3) y 200 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), explicando que el Tribunal de alzada hubiera valorado la declaración del imputado, situación ilícita que afecta la debida motivación y fundamentación de la resolución, toda vez que la declaración del acusado en juicio no es una prueba sino un medio de defensa y que no puede ser valorado como prueba.
Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 603/2015-RRC de 11 de septiembre, Nº 176/2013-RRC de 24 de junio, Nº 39/2016-RRC de 21 de enero y Nº 93/2016-RRC de 16 de febrero, en sentido que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, actuación que es exclusiva del Tribunal de origen, cuando la labor de los Vocales se circunscribe a observar si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio se sujetó o no a las reglas de la sana crítica.
Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 145/2013-RRC de 28 de mayo, Nº 55/2012-RRC de 4 de abril y Nº 89/2013 de 28 de marzo, en lo que toca al principio de presunción de inocencia y prohibición de inversión de la carga de la prueba, afirmando que el Tribunal de apelación incurrió en errónea fundamentación y deficiente apreciación de la norma, aludiendo el principio de inversión de la prueba para declarar su improcedencia, sin observar el art. 6 del CPP. Explicó que los vocales indicaron que, en autos se aplicaba la inversión de la carga de la prueba, señalando que el recurrente debía acreditar su inocencia, cuando en ninguna parte de la Sentencia se argumentó la inversión de la prueba, afectando el derecho a la presunción de inocencia y a una debida y motivada fundamentación de las resoluciones, conforme a los arts. 6, 124, 169 núm. 3) del CPP y 115.II, 116.I y 180.I de la CPE.
Petitorio.- El recurrente solicita que se declare la admisibilidad de los motivos del recurso de casación, declarándolo fundado; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 10/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ordenando que se pronuncie uno nuevo, con base en la doctrinal legal establecida.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES, JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO DE CASACIÓN
III.1. Sobre el primer motivo de casación
Calificándolo de ‘anormal’, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna dio un nuevo valor a su declaración, adoptándola como prueba y tergiversando su naturaleza de medio de defensa. Señala que dentro de los argumentos que sostuvieron la Sentencia su deposición no fue tomada en cuenta; sin embargo, al contrario, el Tribunal de alzada no tuvo presente que una declaración “no puede ser valorada de ninguna forma” (sic), realizando este ejercicio y violando así “el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución tutelado por el art. 124 del CPP” (sic). Considera que tal hecho conculcó el derecho a no autoincriminación inscrito en el art. 121.I de la CPE, el art. 14.3 inc. g) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y los arts. 8.2 inc. g) y 8.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, contradiciendo de tal cuenta la doctrina legal del Auto Supremo Nº 445 de 20 de octubre de 2006.
Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio
El Auto Supremo Nº 445 de 20 de octubre de 2006, fue pronunciado en un trámite penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que habiéndose emitido sentencia condenatoria y confirmada en apelación, se promovió casación denunciando violación de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos, en desarreglo con el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33, ambos de la Ley Nº 1008, alegando que no se estableció si los encausados se hallaban en posesión o transporte de sustancias controladas; así como, defectuosa valoración de la prueba y violación a la ley adjetiva. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia desestimó los cargos opuestos, considerando que:
La calificación de los hechos se encuadraba a la hipótesis fáctica de la acusación pública, con lo cual, “esta situación, previno a los imputados de los alcances de la acusación pública, otorgándoles la posibilidad de asumir defensa plena con relación a las conductas típicas señaladas en el genérico inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, motivo por el que se resguardó la garantía del debido proceso” (sic).
En cuanto fue la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, que es punto de invocación en el recurso presentado por Rafael Villca Zenteno, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, consideró que:
“…el Estado garantiza a las partes el derecho a la impugnación, ese derecho debe entenderse…como una revisión eminentemente técnica y de derecho, donde no existe la segunda instancia…de ahí que a tiempo de denunciar defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada entiende que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado…” (sic).
Expresó también que la crítica que en casación se había efectuado sobre el valor otorgado a testificales, no podía ser revisada:
“...toda vez que importaría realizar una revisión de hecho y del contenido de las declaraciones de los testigos, supliendo la obligación de los recurrentes de aportar el criterio técnico jurídico en base al cual se cuestionan la actividad del a quo…” (sic)
Asimismo, se ponderó que en casación no se había precisado:
“…cual el elemento de prueba que emerge de los testigos como medios de prueba, que pudieran ser la negación de otro o guardar identidad en el caso de los elementos de prueba obtenidos de las testificales de descargo, para que se pueda evidenciar que el a quo no observó las reglas lógicas, o su criterio no responde al razonamiento común…” (sic)
De similar forma, los alegatos en torno a un supuesto de no consideración de las declaraciones de los imputados, a pesar de haber sido coincidentes, no podían ser objeto de análisis en casación, explicando que:
“…un elemento de prueba emerge de un medio de prueba, coincidiendo el criterio de éste Tribunal, con el de la abundante doctrina que adscriben la declaración del imputado como un medio de defensa, más que como un medio de prueba, de ahí que ninguna resolución puede fundarse en el reconocimiento de responsabilidad que pudiera realizar el procesado” (sic)
Cuestión de fondo
El recurrente asevera que los de alzada valoraron la declaración que depuso en juicio oral, cuando tal actividad no se halla dentro de sus competencias, así como, “soslayaron su real función cuando deban ingresar a efectuar el estudio de las pruebas” (sic); enfatizando que “ninguna declaración de mi persona ni de ningún acusado es prueba, si no es un medio de defensa. Por lo que no puede ser valorada de ninguna forma” (sic). Señala también que, los de alzada indebidamente tuvieron tal declaración como “confundiendo [la] declaración obligada por la ley…con una confesión voluntaria; cuando ni el Tribunal de Sentencia…lo hizo” (sic).
En suma, Rafael Villca Zenteno, propone que la doctrina legal del Auto Supremo Nº 445 de 20 de octubre de 2006, fue contradicha en el hecho que el Tribunal de apelación, dio, por una parte, valor a la declaración depuesta en juicio oral, cuando la misma es un medio de defensa vinculado al principio de no autoincriminación más no una prueba; y por otro, yendo más allá de su competencia, toda vez que el reclamo de apelación no tenía relación alguna con ese testimonio.
Así las cosas, si bien el texto del recurso de casación es extra abundantemente reiterativo en torno a sugerencias sobre violación del derecho al debido proceso y otros de igual rango, no es menos cierto que el presupuesto procesal básico tiene que ver con un yerro de fundamentación muy abstractamente planteado. Por otro lado, la formulación de contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo Nº 445 de 20 de octubre de 2006, no hace viable ningún tipo de análisis por cuanto la situación de hecho que motivó este fallo difiere a lo planteado en autos. El precedente resolvió denuncias en torno a un supuesto de vulneración del derecho a la defensa en juicio oral, y no en fase de recursos, asimismo, la prohibición aludida por el recurrente, en cuanto el límite competencial de los tribunales de alzada sobre la labor probatoria, no constituye la razón de la decisión, menos aún un criterio jurisprudencial que haya servido para fallar; por consiguiente, presentándose tal inviabilidad, el primer motivo del recurso de casación, resulta infundado.
III.2. Sobre el segundo motivo de casación
Rafael Villca Zenteno, considera que el Tribunal de apelación revalorizó pruebas tales como el certificado médico forense, el registro del lugar de los hechos y la atestación de MLQ. Precisa que esa actuación es en sí un defecto absoluto encuadrable a la descripción otorgada por el art. 169 núm. 3) del CPP, que transgredió el art. 124 del mismo compilado procesal; dado que, los de alzada se refirieron a la primera pieza para determinar días de incapacidad en la víctima, así como afirmaron que la declaración de la testigo MLQ acreditaba la comisión del delito. Manifiesta que todo ello contradice la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 603/2015-RRC de 11 de septiembre, Nº 176/2013-RRC de 24 de junio, Nº 39/2016-RRC de 21 de enero y Nº 93/2016-RRC de 16 de febrero, explicando que ese colegiado, “no debió valorar ninguna prueba ni revalorizar pruebas y formar criterio de los mismos, más al contrario, al haber denunciado la errónea valoración de la prueba en el recurso de apelación restringida, lo correcto…era realizar el control de verificación….efectuando un control de logicidad de la misma, conforme a los fundamentos del recurso de apelación” (sic).
Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo Nº 603/2015-RRC de 11 de septiembre, atendió en casación el planteamiento de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 448 de 12 de septiembre de 2007, Nº 335 de 10 de junio de 2011 y Nº 442 de 10 de septiembre de 2007, referidos -sintéticamente- a la obligación de los tribunales de revisión de pronunciarse sobre todos los agravios apelados con la debida fundamentación y de manera individualizada. El examen de fondo develó que en efecto el Auto de Vista impugnado no fue exhaustivo, por cuanto:
“…el Tribunal de alzada se limitó a efectuar consideraciones generales que de ninguna manera respondieron la denuncia descrita, por lo que resulta evidente que sobre esta temática contradijo la doctrina legal invocada por las recurrentes que obliga a los Jueces de apelación a sujetarse a los puntos impugnados en apelación, respondiendo sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva…” (sic).
Tal razonamiento derivó en declarar fundado el recurso, constituye a la vez jurisprudencia reiterada y conforma el precedente judicial vinculante.
En torno al Auto Supremo Nº 176/2013-RRC de 24 de junio, posee como antecedente principal la emisión de una sentencia absolutoria que recurrida en apelación fue anulada; con lo cual, en ese momento, los encausados denunciaron revalorización de prueba y apreciación subjetiva de los hechos por parte del Tribunal de apelación. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el análisis de fondo concluyó que “el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral…más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito”; efecto por el que se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.” Ahora bien, la sana crítica implica que, en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano…
Estos criterios han sido asumidos de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, al señalar que la facultad de valorarla prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior”.
A su turno el Auto Supremo Nº 39/2016-RRC de 21 de enero, puso en examen el planteamiento de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, bajo el argumento que en fase de apelación restringida el tribunal de alzada habría reconsiderado y revalorizado el hecho enjuiciado manifestando opiniones sobre la edad de la víctima. En el análisis de fondo se verificó que la doctrina no había sido contradicha, pues, “el Tribunal de alzada no revalorizó prueba alguna, sino ejerciendo su labor de control de legalidad, advirtió una equivocada subsunción de la denuncia planteada, para luego considerarla y resolverla en el ámbito de competencia”.
El Auto Supremo Nº 93/2016-RRC de 16 de febrero, a partir de la denuncia de inobservancia a los principios procesales de inmediación e inmediatez -vinculados a la valoración de la prueba- por parte del Tribunal de alzada. La valoración de fondo descubrió que la denuncia poseía mérito, toda vez que:
“el Tribunal de alzada, pese a declarar que no podía revalorizar la prueba, realizó una actividad valorativa de la prueba, contrariamente al principio de concentración e inmediación y que indirectamente cambiaría la situación jurídica del imputado, pues se constata claramente que el Auto de Vista concluye que debía contarse con documentos dubitados y no basar la falsedad en fotocopias que no pueden ser calificadas de ciertas o reales …advirtiéndose que para llegar a dicha conclusión realizó una nueva compulsa y análisis de la prueba, al dejar constancia de que se estaba ante una interpretación subjetiva de parte del Tribunal que dictó la sentencia condenatoria…”.
Aquel argumento propició dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación, siendo que reiterando la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 251/2012-RRC de 12 de octubre, se expresó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…el razonamiento…emitido por el Auto de Vista impugnado, se constituye en una nueva valorización de la prueba y que además de vulnerar el principio de inmediación, contradice la amplia doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que sostuvo en forma reiterada que el Tribunal de apelación no puede valorar la prueba producida en el juicio oral dado el principio de inmediación que rige el juicio oral, siendo esta labor privativa del Juez o Tribunal que ha recibido directamente la prueba” (sic).
Cuestión de fondo
Debe tenerse presente que una Sentencia reconstruye un hecho acaecido en la realidad, de ahí que la Ley Nº 1970 aluda el término verdad histórica; aquel fallo es una aproximación a reconstruir el pasado a partir de prueba producida en juicio oral y debe ser expuesta a través de razonamientos fundados en premisas lógicas, es decir, conclusiones que, por efecto del pensamiento racional, conduzcan a una determinada conclusión o rechacen otra. La forma en la que se realiza dicha construcción, es precisamente la plataforma procesal que activa el control de legalidad o logicidad de la prueba.
En esa dirección, las reglas del procesamiento penal, brindan únicamente dos clases de sentencia, la condenatoria, cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, y, la absolutoria, pasible a ser dictada -entre otros motivos- cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. La obviedad de estos enunciados, supone cierto terreno de claridad para su aplicación, incluso resulta irrebatible, que una condena o absolución, sea necesariamente producto del material probatorio que legalmente introducido a juicio oral, convenza al juzgador, tanto de la existencia del delito como de la participación del procesado; sin embargo, debajo esa superficialidad, se hallan elementos jurídicos subyacentes de mayor magnitud, como lo es la naturaleza de la autoridad competente que emite el fallo o la situación jurídico procesal que genera su emisión. La jurisprudencia ha sido constante y consecuente, a tono con la doctrina sobre la materia, al determinar el valor jurídico del principio de inmediación dentro del proceso penal, no solamente entendiéndolo como un ente sacrosanto y abstracto, sino también comprendiendo que de su cumplimiento se desprende un rasgo funcional del ejercicio de contención al poder punitivo, este es, el atributo de público del juicio oral. En el juicio oral, no solo el acusador, presenta formalmente los cargos al acusado, sino que también procura la aplicación de la Ley a través de la producción de medios de prueba que a la vez pueden ser controvertidos por la defensa, por ello el juicio oral como acto central del proceso, no solamente es irreproducible a posterioridad, sino que su resultado, la sentencia, al ser producto justamente de ese plano (audiencia pública, continua y contradictoria) no podría ser reiterada en iguales condiciones desde un gabinete.
Así pues, el acto de valorar prueba, en el orden de lo señalado y conforme los arts. 173 y 359 del CPP, es facultad privativa del juez o tribunal de sentencia, trabajo vinculado directamente a la realización de una audiencia pública y el conocimiento epistémico producido en ella; siendo que, todas esas características conducen a definir la situación procesal del imputado. Ahora bien, si tal situación, ya sea condenando (incluyendo medidas de seguridad) o absolviendo, es producto del acto de valorar la prueba, se comprende que un nuevo ejercicio valorativo, esto es la nominada revalorización de la prueba, de suceder, tendría que generar un efecto procesal que perturbe la condición procesal de la sentencia, ya sea la descripción típica factual, la definición de cuestiones de antijuricidad exculpatoria, debatan la imputabilidad, e incluso asuntos de fijación judicial de la pena.
La Sentencia, por definición, es el acto procesal que resuelve un conflicto a partir de lo propuesto por la parte acusadora generando la inherente actividad probatoria; si bien no adquiere calidad de cosa juzgada de manera inmediata, sí constituye el elemento angular sobre la que se lleva toda la fase de impugnaciones, de modo tal que asumir que un acto de revalorización de la prueba, es decir, dar un nuevo significado jurídicamente vinculante a la situación procesal de las partes, es en los hechos, generar un paralelismo, pues incluso la forma de resolución de un auto de vista conforme el art. 413 del CPP, no reconoce a los tribunales de alzada la facultad de sentenciar, pues si bien tal norma enuncia que “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”, no se trata de una competencia extensa y amplia para emitir una sentencia, que inexcusablemente comprende el acto de valorar la prueba, sino que es un enunciado que ordena evaluar la necesidad de un nuevo enjuiciamiento, no disponiendo emitir una nueva sentencia, sino resolver el yerro de manera directa. En cualquier caso, es necesario tener como condición sine qua non, que el acto prohibido de valorar prueba a los tribunales de alzada, para ser tal, exige que surta un efecto modificatorio a lo sentenciado.
Con relación al Auto Supremo Nº 603/2015-RRC de 11 de septiembre, no posee una situación de hecho similar al caso de autos, por cuanto su doctrina es inherente al principio de congruencia procesal y el principio de exhaustividad, calificando que su inobservancia por los Tribunales de apelación constituye vicio de fundamentación, con lo cual no es precedente respecto a la aplicación de una Ley, menos aún existe controversia sobre el alcance otorgado. En todo caso, y apelando a una muy abierta flexibilidad, dentro del razonamiento expuesto por el recurrente, la prohibición jurisprudencial de valorización de pruebas en fase de revisión, no es argumento vinculante dentro del citado Auto Supremo, pues los motivos que fundaron su decisión tienen que ver con un caso de fundamentación y no, como sucede en el presente, un tema de un nuevo examen del cuerpo probatorio.
En torno al Auto Supremo Nº 176/2013-RRC de 24 de junio, con el antecedente de una sentencia absolutoria y la emisión de un Auto de Vista que anuló el primer fallo, la Sala de casación, estimó que el acto de valorar prueba en fase de apelación derivó en la decisión de anular la Sentencia; es decir, la labor específica de otorgar un nuevo o diverso valor a una prueba para adoptar una conclusión y con ello alterar la situación procesal definida en primera instancia; con este enunciado, en efecto la construcción del precedente acude a brindar argumentos generales sobre los alcances del art. 173 del CPP, apuntes sobre cuál la dimensión de la sana crítica y la relación entre ambos aspectos con el trabajo específico de los Tribunales de alzada en los supuestos donde sea presente la infracción de tal norma; sin embargo, es también evidente que el quebrantamiento o inobservancia de tales postulados son intrínsecos a la forma de decisión tomada en alzada.
En efecto, la jurisprudencia es amplia y uniforme al -básicamente- prohibir valoraciones sobre la prueba en fase de apelación, ya sea por la vinculatoriedad al principio de inmediación o bien sea por la propia tradición jurisprudencial que acoge tal prohibición; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la situación de hecho generadora del precedente vinculante, no es precisamente un mandato abstracto (como es el caso de la Ley positiva) sino el cómo fue aplicada una determinada norma sobre una problemática en concreto. En el caso del Auto Supremo N° 176/2013-RRC, es evidente que la infracción detectada como acto de nuevo juicio sobre el material probatorio tuvo un efecto jurídico-procesal directo, es decir, se cuestionó la modificación de la situación procesal ya definida con anterioridad por el juez de mérito. En el caso de autos, lo más visible es justamente la disimilitud en el criterio de resolución de los Tribunales de apelación, pues la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al dictar la improcedencia y a tal resultado confirmar la sentencia de grado, de modo alguno modificó la situación procesal definida por ésta, algo que no constituye una situación de hecho similar al presente proceso.
El componente que hace a la naturaleza de una impugnación o recurso es justamente la posibilidad de remedio ante un injusto, posibilidad que no solo exige la existencia de un malestar en el fuero interno de las partes, sino que requiere un agravio generado por el fallo que se recurre y la posibilidad jurídica que éste pueda ser modificado o enmendado, con lo cual suponer que un recurso pueda reclamar a un fallo que no realizó acto de modificación alguno sobre la resolución que le precedió, no resulta lógico ni se ajusta a la delimitación que sobre defectos procesales tienen dicho los arts. 167 y ss del CPP. Dicho ello, la resulta de los argumentos expuestos conduce a afirmar que la contradicción pretendida no es evidente al no advertirse la aplicación de una norma con distinto alcance al deducido en el precedente.
Lo argumentado adquiere sentido justamente viendo la forma de resolución del Auto Supremo Nº 39/2016-RRC de 21 de enero, en el cual habiéndose planteado contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo N° 176/2013-RRC de 24 de junio, bajo el argumento revalorización de prueba en fase apelación, se concluyó que el Tribunal de alzada no revalorizó prueba alguna, sino ejerciendo su labor de control de legalidad, advirtió una equivocada subsunción de la denuncia planteada, para luego considerarla y resolverla en el ámbito de su competencia, no alterando en ningún caso la situación procesal definida en Sentencia, situaciones que hacen también distinta la situación de hecho entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado.
En iguales condiciones, la situación de hecho que motivó la jurisprudencia inmersa en el Auto Supremo Nº 93/2016-RRC de 16 de febrero, que fue sentada sobre un acto de revalorización probatoria que determinó modificar la situación procesal definida en sentencia, poniendo énfasis que el sostén de esa limitación es vinculado al respeto de los principios de inmediación y oralidad que rigen el sistema acusatorio.
Por todo lo señalado esta Sala Penal concluye que la contradicción pretendida por Rafael Villca Zenteno, no es evidente, haciendo que el segundo motivo del recurso de casación sea declarado infundado.
III.3. Sobre el tercer motivo de casación
El recurrente argumenta que dentro del Auto de Vista N° 10/2020 de 20 de marzo, “existe una errónea fundamentación y una mala apreciación de la norma, al hacer alusión al principio de inversión de la prueba en el presente caso para declarar improcedente; sin observar la existencia del art. 6 del CPP donde señala que la carga de la prueba es de la parte acusadora” (sic); prosigue en sentido que, el Tribunal de alzada ‘señaló’ que era obligación del imputado acreditar su inocencia, violando la prohibición de aquella norma, y cuando ni siquiera la Sentencia tuvo presente aquella figura.
Agrega que tal postura confronta la doctrina legal establecida en los Autos Supremos N° 145/2013-RRC de 28 de mayo, N° 55/2012-RRC de 4 de abril y N° 89/2013 de 28 de marzo, e inobserva lo postulado por los arts. 116.I de la CPE y 6 del CPP. Solicita que, si la regla otorga la carga de la prueba a la parte acusadora, “debe suprimirse el argumento de la inversión de la prueba y efectuar una debida fundamentación dando respuesta debida a todos y cada uno de los motivos de apelación…en protección del derecho a la presunción de inocencia, in dubio pro reo” (sic).
Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo Nº 145/2013-RRC de 28 de mayo, a tiempo de analizar una denuncia de vulneración al principio in dubio pro reo, por ausencia de revisión minuciosa de parte del Tribunal de apelación, ante reclamos de inconsistencias probatorias en la determinación de culpabilidad, concibió al principio de presunción de inocencia como un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal. Así como tuvo presente que:
“…toda persona debe ser tratada como si fuera inocente desde el punto de vista del orden jurídico mientras no exista una sentencia penal de condena; motivo por el cual la situación jurídica del individuo frente a cualquier tipo de imputación es la de un inocente, sin que pueda aplicársele ninguna consecuencia penal, mientras no se declare formalmente su culpabilidad…”.
Dicha jurisprudencia, aclara que:
“…el principio de inocencia puede ser entendido como un concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal con base al reconocimiento de garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal; como un postulado referido al trato del imputado durante la tramitación del proceso penal; y, como regla referida al juicio del hecho, en el entendido de que tiene incidencia en el ámbito probatorio, habida cuenta que la prueba completa de culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del imputado si aquella no queda suficientemente demostrada”.
Las consideraciones del Auto Supremo N° 145/2013-RRC de 28 de mayo, presentan también, la caracterización del principio de presunción de inocencia, distinguiendo en ese afán, cuestiones como el ejercicio procesal de la duda (in dubio pro reo), la carga de la prueba, la confidencialidad de la información y el carácter excepcional de las medidas cautelares. Sobre el principio in dubio pro reo y la comprensión acerca la carga de a prueba, el fallo en referencia detalla:
“El principio in dubio pro reo que es un componente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado. Ahora bien, la duda al inicio de la investigación tiene poca importancia; empero, va aumentado a medida que avanza el proceso en beneficio del imputado acusado, aún más cuando se dicta la sentencia; pues es en esta fase del proceso, que inmediatamente sustanciada la audiencia de juicio oral, el juez o tribunal vislumbra en su total extensión este principio, toda vez, que el sistema jurídico vigente exige que el pronunciamiento de sentencia condenatoria sea resultado de la existencia de prueba suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, correspondiendo en caso contrario la emisión de una sentencia absolutoria.
La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a quienes acusan del ilícito, pues aquel al que se le imputa la comisión del delito goza de la presunción de inocencia, sin perjuicio de ejercer su derecho de presentar pruebas en su descargo. Esto significa, que el imputado no necesita probar su inocencia, al gozar de un status jurídico reconocido constitucionalmente, de tal forma que los que acusan deben desvirtuar completamente esa presunción, a través de la actividad probatoria necesaria, encaminada a generar certeza en el Tribunal de Juicio, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. Al respecto el art. 6 parágrafo tercero del CPP, señala: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”.
El Auto Supremo N° 55/2012-RRC de 4 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo al planteamiento de contradicción de la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 641 de 5 de diciembre del 2007 y Nº 381 de 9 de abril del 2007; el análisis de fondo, dictaminó que la situación de hecho similar en ambos casos no era coincidente, por lo cual, mal podía ingresarse a otro tipo de análisis.
El Auto Supremo N° 89/2013 de 28 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra MAMT, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, proceso en el cual, se evidenció que el Tribunal de apelación concluyó que la edad de la víctima se podía presumir y, que le correspondía al imputado probar que la víctima era mayor de 14 años, en apego a la presunción de inocencia regulada en el art. 4 de la Ley N° 2026, contradiciendo al párrafo tercero de la doctrina legal del Auto Supremo N° 131/2007 de 31 de enero, respecto a la carga de la prueba al acusador, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador…consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley N° 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
Actuaciones de relevancia procesal
En apelación restringida, Rafael Villca Zenteno, manifestó que la Sentencia incurría en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, pues la misma solo hubiera enunciado las pruebas documentales sin describirlas ni evaluarlas conjunta y armónicamente. Incidió en las codificadas MP-D-1, MP-D-2, MP-D-3, MP-D-4, MP-D-5, MP-D-6, MP-D-14 y MP-D-15, arguyendo que el Tribunal de Sentencia, “solo se limitó a señalar según la perspectiva del Tribunal de sentencia que pruebas eran esenciales…no efectuó una fundamentación descriptiva de la sentencia” (sic); agregando además que, la existencia del hecho y la participación del imputado, emergieron fuera de un esquema de valoración probatorio, pues no existió “una debida fundamentación descriptiva… ya que, al margen de sólo enunciar las pruebas al momento de supuestamente ingresar a valorar, incurre en el mismo defecto de solo enunciar y ni siquiera señala cuál el contenido, aunque de forma sucinta, de cada uno de ellos” (sic).
Por su parte, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el Auto de Vista Nº 10/2020 de 20 de marzo, consideró que:
“…no es posible advertir falta de fundamentación y motivación, ni defectuosa valoración de las pruebas o haber sido solamente enunciadas las pruebas documentales, o sea, sin efectuar una valoración conjunta…contiene un apartado sobre la apreciación conjunta…donde realiza la vinculación de los elementos de prueba de unos con otros…donde llega a concluir que el hoy acusado…es culpable de los delitos acusados. A cuyo efecto se analiza el certificado médico legal, el registro del lugar de los hechos…e incluso la declaración del acusado en juicio oral, donde admite la participación en los hechos juzgados y únicamente niega que; ‘no le metió cuchillo, palo’ en las relaciones sexuales con la víctima, motivo por el cual, refirió ‘estar muy arrepentido’ y pidió disculpas al tribunal. Sobre este aspecto, conviene precisar cuando la declaración del acusado se realiza con las mínimas garantías de ley, adquiere el valor probatorio correspondiente, toda vez que, el art. 8 del Pacto de “San José” de Costa Rica, expresamente señala que; “la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, En el caso analizado, el hoy acusado prestó su confesión durante la celebración del juicio oral, con todas las garantías de ley, en consecuencia, el hecho de haberse arrepentido el acusado en pleno Juicio oral frente al tribunal, adquiere el valor probatorio correspondiente, en la medida que esclarece los hechos, por lo tanto, no puede alegar la falta de fundamentación y motivación y defectuosa valoración de las pruebas, más por el contrario realizó la contrastación de las pruebas documentales con las testificales incluido la declaración del acusado.
Por cuanto, conviene aclarar que, todas las pruebas documentales de cargo fueron admitidos en juicio oral sin observación alguna de la parte acusada desde la prueba MP-D-1 a la MP-D-15, adquiriendo de esta manera que, dichas pruebas fueron obtenidas lícitamente, por lo que, no se advierte conculcación alguna al art. 13 del Código de Procedimiento Penal; a excepción de la prueba con el código MP-D-16, se refiere al informe complementario que fue rechazado…Independientemente de aquello, solamente aumenta los días de impedimento y la existencia del colgajo vaginal que, en el fondo del litigio, no provoca el defecto absoluto invocado sobre la sentencia impugnada, toda vez que, el hecho de tener relaciones sexuales con violencia como haber provocado la pérdida de las piezas dentales en la víctima, es suficiente para acreditar que el acceso carnal fue Ilegitimo con la agravante de haberse causado lesiones en la dentadura, cuya prueba del certificado médico MP-D-8 no fue cuestionado para nada por el hoy acusado; en los demás aspectos, resulta siendo incluso irrelevantes en el caso analizado, es más; conforme la Ley N° 348, rige el principio de la informalidad, inversión de la prueba, toda vez que, en concreto, debemos juzgar en esta clase de delitos desde la perspectiva de género” (sic).
Cuestión de fondo
Al sistema penal en general le es atribuible construir una persecución del delito efectiva reduciendo impunidad a lo mínimo deseable, ámbito en el que de modo específico a la justicia penal le es conferida la labor de control o contención del poder penal del Estado a partir de un sistema de garantías cuyo objetivo es proteger a cada ciudadano del peligro del uso arbitrario, injusto o ilegal del poder de castigar. En este contexto la presunción de inocencia emerge como un derecho que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como regla de trato procesal del imputado, al establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria ejecutoriada, con lo que, en la práctica, se ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la culpabilidad o la pena.
Ahora bien, en cuanto a la presunta contradicción del Auto de Vista Nº 10/2020 de 20 de marzo, con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 55/2012-RRC de 4 de abril, la misma no es evidente, pues éste último fue pronunciado con motivo al planteamiento de contradicción de la doctrina legal de los Autos Supremos N° 641 de 5 de diciembre del 2007 y N° 381 de 9 de abril del 2007, y al haberse dictaminado que esas cuestiones eran infundadas, la situación de hecho similar al presente caso no es coincidente, por lo cual, mal puede ingresarse a otro tipo de análisis de contraste de contradicción.
Así también, en lo que es el supuesto de contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo N° 89/2013 de 28 de marzo, al haber sido dictado en el marco de aplicación del art. 4 del derogado Código Niña, Niño y Adolescente, sobre el alcance de la presunción de minoridad en víctimas, hace que la situación de hecho similar en autos sea totalmente distinta, descartando así la contradicción pretendida por el recurrente.
Los antecedentes del proceso dan cuenta que Rafael Villca Zenteno, luego de ser condenado por la comisión de una serie de delitos vinculados a hechos de violencia ejercida contra su pareja, conforme le provee la Ley, recurrió en apelación restringida, exponiendo una serie de desacuerdos, teorías alternativas, adjetivos sobre yerros argumentativos y otro tipo de aspectos que básicamente poseían el hilo conductor de una opinión distinta sobre la valoración de pruebas realizadas en Sentencia. Abierta la fase de revisión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista N° 10/2020 de 20 de marzo, declarando la improcedencia del recurso, es decir, sin modificar la situación jurídica del acusado ahora recurrente, establecida en la Sentencia, ni encontrar en ella yerro que la haga susceptible de anulación.
En casación, el recurrente considera que el Tribunal de apelación, en ejercicio de actos prohibidos, lesionó su derecho a la presunción de inocencia, quebrantando la regla del art. 6 del CPP y aplicó consideraciones en torno al principio de inversión de la prueba supuestamente deducido de la Ley N° 348.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista N° 10/2020 de 20 de marzo, el Tribunal de apelación realiza dos acciones, una dirigida a la respuesta específica sobre la cualidad de la Sentencia, concluyendo que la misma no presenta los defectos endilgados en apelación restringida, y, además, con base a los antecedentes del proceso y lo establecido en Sentencia, confirma la decisión condenatoria y por ende consolida las conclusiones de Sentencia, dejando constancia de que la afirmación vertida sobre la declaración del imputado en juicio oral, se acomoda a la forma de decisión de la Sentencia y no genera ningún tipo de cambio procesal al ya definido, con lo cual resulta importante analizar si esa sola impertinencia, es pasible a generar un defecto procesal.
En este contexto, la problemática planteada, la Sala se pregunta si el postulado en el art. 6 del CPP, se puede considerar lesionado en actuaciones posteriores a la sentencia condenatoria que no generen variación alguna, norma que señala:
“(Presunción de inocencia). Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.
La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.”
Como es visto, el legislador dio a la presunción de inocencia tres reglas directas, el respeto al derecho al silencio no incriminatorio, liberar al imputado de la carga de la prueba, y, el derecho a respeto de trato en cuanto a su condición de culpable, regla última en la que se puso un límite expreso, que es la ejecutoria de sentencia. De tal cuenta, dada la dimensión amplia del precepto glosado, el trato de inocente y no culpable, bien puede estar incólume en fase de recursos, a pesar de haberse pronunciado sentencia condenatoria, por cuanto son sin duda fases anteriores al estado de ejecutoriada, comprendiéndose de manera progresiva que esa misma regla de temporalidad y de condición necesaria, es también extensible a las demás reglas que componen todo el precepto, lo que vale afirmar, que en tanto la sentencia no adquiera ejecutoria, el derecho al silencio no incriminatorio y la no inversión de carga de la prueba, son presentes -también- en toda la fase de recursos.
Cuando el art. 42 del CPP, señala que corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, evidentemente lo hace -refiriéndose a un Órgano de Estado estratificado y dividido jerárquicamente- a un conjunto, un todo que cumple funciones de un sistema, característica funcional que exige coherencia entre las partes que lo componen. Si la realidad de los hechos diera cabida a un sistema en el que un principio básico y fundamental sea entendido o abordado de dos maneras distintas en sus esferas o bien la aplicación y comprensión de un derecho constitucionalmente sea modificado de manera estratificada, esto es, de una forma en sentencia, de otra en apelación restringida y de una distinta en fase de casación, aun cuando, la situación procesal de cualquiera de las partes no sufra variación alguna, el resultado no solo diera cuenta de una anomalía del sistema, sino peor aún alertaría el horizonte de un Estado fallido. Con ello, entrando en materia, correspondió a los jueces de sentencia, con la intervención del Ministerio Público y la parte civil, llevar el juzgamiento de Rafael Villca Zenteno, acto que según informan los antecedentes concluyó en la emisión de una condena basada en el convencimiento de la existencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, situación confirmada por el Tribunal de apelación, con base en los antecedentes de proceso y lo establecido en Sentencia.
Al respecto, resulta necesario considerar que el principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, implica que aquel que pretende la declaratoria de nulidad, debe expresar el perjuicio sufrido y las defensas de que se ha visto privado de oponer, poniendo en relieve el interés jurídico lesionado y por ende la vulneración de derechos fundamentales, por lo que, al no existir nulidad por la nulidad misma, el argumento casacional que no exprese dicho perjuicio y el interés jurídico lesionado, no es viable.
Al respecto, el art. 16.I de la LOJ, ha establecido que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a Ley, concordante con el art. 17 de la citada Ley.
En ese contexto, la nulidad se define como: “la sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismos” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, pág. 423.); por lo que tiene la característica intrínseca de no ser convalidada por la confirmación, ni subsanada por el transcurso del tiempo; y, la indefensión conforme expresa Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales: “Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de inviolabilidad de la defensa, que suele representar una garantía constitucional”.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1388/2013 de 16 de agosto, ha expresado que: “...las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes”.
En ese contexto, resulta inviable la nulidad por la nulidad misma, y exige a las autoridades que tienen a su cargo la solución de una problemática, realizar un análisis acorde a los principios rectores del proceso; en consecuencia, en caso de no verificar la existencia de una situación de orden público o indefensión, la nulidad de las actuaciones procesales no tendrá sustento legal; de ello se infiere que las autoridades judiciales y administrativas, al momento de conocer y resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, tienen plena facultad-deber para velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y/o porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que impliquen o generen nulidad y en su caso, inclusive de oficio, podrán o deberán sanear el proceso y corregir el procedimiento vulneratorio de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, las autoridades judiciales y administrativas tienen atribución plena para anular obrados por indefensión o situaciones de orden público.
Al estar debidamente establecido que en el presente caso, la cita de los antecedentes del proceso y los medios probatorios, en la resolución del Tribunal de apelación, no genera ni generará cambios sustanciales en lo decidido por la Sentencia N° 03/2018 de 5 de febrero, no existe incompatibilidad alguna que comprometa la congruencia del sistema judicial penal o que implique revaloración de la prueba del proceso en apelación restringida y mucho menos el incumplimiento de la garantía de presunción de inocencia prevista en el art. 6 del CPP.
De igual forma, con relación a la aseveración del recurrente en torno a la aplicación de la Ley Nº 348, perspectiva de género y los principios de informalidad e inversión de la prueba, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de apelación, únicamente realiza una referencia nominativa de dicha Ley y principios, sin que en ningún momento estos sirvan como sustento de sus conclusiones, o tengan mayor incidencia en la forma de resolución del recurso de apelación restringida, lo cual evidencia la intrascendencia de su invocación en casación, con relación a la decisión asumida por la instancia de alzada, por lo que resulta de observancia el principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, desglosado precedentemente, para concluir que la justificación de nulidad alegada por el recurrente, con base en la aplicación de la Ley Nº 348, perspectiva de género y los principios de informalidad e inversión de la prueba, resulta inviable.
En ese contexto y por todo lo señalado, se concluye que el contenido del Auto de Vista impugnado, no es contradictorio con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 145/2013-RRC de 28 de mayo, desglosada precedentemente; en consecuencia, el tercer motivo del recurso de casación resulta infundado.
