I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 029/2018 de 19 de octubre (fs.17 a 19 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nelson Callizaya Choque, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de “diez años de privación de libertad”.
Auto de Vista: El acusado, interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 35 a 38), resuelto por el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Resolución en torno a las Excepciones, así como la Sentencia apelada.
II.- IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 436/2020-RA de 04 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el argumento de que el Auto de Vista habría originado la limitación del derecho al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación en relación a los puntos de apelación que considera no resueltos, referentes a: i) inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ii) Art. 370 núm. 3) del CPP; iii) Art. 370 núm. 5); iv) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; v) En la Sentencia no consta la fecha de su emisión siendo imposible determinarla; vi) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, vii) La circunstancia que fue notificado 30 días después de haber sido dictada y leída en su integridad la Sentencia, generando actividad procesal defectuosa; advirtiéndose que el motivo se admite bajo criterios de flexibilización.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió un solo motivo del recurso de casación a los fines de evidenciar –o no-, la lesión del derecho a la defensa y debido proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto la exigencia de la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el principio de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).
III.2. Análisis del caso concreto
En los de la materia el recurrente denuncia insuficiente fundamentación con relación a los motivos de apelación referente a: 1) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) 370 núm. 3) del CPP; 3) 370 núm. 5) del CPP; 4) La sentencia se basa en hechos inexistentes o nó acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; 5) En la sentencia no consta la fecha de su emisión siendo imposible determinarla; 6) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; y, 7) En relación a que fue notificado después de 30 días después de haber sido dictada y leída la Sentencia en su integridad.
III.2.1 A fin de resolver el aspecto expuesto en el inc. 1); es preciso verificar la congruencia entre el motivo de agravio interpuesto y cómo resuelve el Tribunal de Alzada la problemática planteada; es así que revisado el recurso de apelación restringida, en parte pertinente en la que se desarrolla la exposición sobre inobservancia e incorrecta aplicación de la ley sustantiva el recurrente sustenta el agravio considerando que no concurren todos los elementos del tipo penal de violación porque no se demostró en juicio la existencia del dolo, en la circunstancia que se demostró al decir del recurrente mediante la prueba documental y testifical: Que su presencia en el hotel se debe a que trabajaba en el hotel como camarero, que trabajaba de 05:30 a 9:00 y de 18:00 a 22:00, que si se encontraba en el Hotel en horas del supuesto hecho porque estaba compartiendo bebidas alcohólicas con otros huéspedes, que se encontraba en estado de ebriedad y no se encontraba en poder de la llave de la habitación 309 (lugar del supuesto hecho), que su ingreso a la habitación se debió a su intención de recuperar su celular y finalmente no conocía a la víctima, ni tenía conocimiento de quienes se habrían hospedado en dicha habitación. Que de modo alguno se sustentó en qué consistieron los actos idóneos o inequívocos que realizó con relación al delito de violación; que no se explicó cuál la causa ajena a su voluntad para que no se perpetre el hecho y que ante estas situaciones fácticas quedaba plenamente demostrado la inconcurrencia de los elementos del tipo penal por el que se lo condenó.
En relación a éste primer aspecto cuestionado, el Tribunal de Alzada se pronuncia al resolver el Tercer Agravio, sobre inobservancia de la sentencia o errónea aplicación de la ley sustantiva; desarrolla el contenido doctrinal sobre la errónea calificación de los hechos y expresa un acápite referido al análisis del agravio, y lo absuelve, no siendo evidente que no exista pronunciamiento; debiéndose distinguir entre la ausencia y falta de pronunciamiento con la falta de conformidad con el sustento expresado por el Tribunal de Alzada al resolver el aspecto cuestionado, que es lo que en el caso acontece y en ése mérito debió identificar la norma inobservada o incorrectamente aplicada, o la expresión de la interpretación que considera correcta de la ley, situación que no aconteció, omitiendo la carga argumentativa que debe cumplir el recurrente, no pudiendo suplir ésta Sala Penal dicha omisión; considerando que en el Auto de Vista se ha dado respuesta al agravio formulado por la parte recurrente.
III.2.2 Se refiere como segundo aspecto del motivo casacional que al resolverse el auto de vista, el Tribunal de Alzada incurrió en insuficiente fundamentación al resolver el agravio referido al art. 370 3) CPP; es preciso verificar la congruencia entre el motivo de agravio interpuesto y cómo resuelve el Tribunal de Alzada la problemática planteada; es así que revisado el recurso de apelación restringida cursante a fs. 35 a 38 de los antecedentes, se tiene que no se ha invocado como motivo el defecto de sentencia incurso en el art. 370 3) CPP, incurriendo el recurrente en per saltum; dada cuenta que al ser agravio propio de la sentencia el impugnante debió sustentar el reclamo a momento de interponer su recurso de apelación restringida; además enfatizar que no corresponde al principio de lealtad procesal el reclamar que existe insuficiente fundamentación de un agravio no reclamado.
III.2.3 Se invoca como tercera circunstancia del motivo casacional que en pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, no se absolvió de manera fundamentada el agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP. En el recurso interpuesto, cuestiona que no existiría debida fundamentación en el punto referido a los hechos que se tiene como probados, y en la fundamentación jurídica; al respecto revisada la resolución impugnada se advierte que el tribunal de apelación a fs. 95 responde el agravio sustentado, se pronuncia con relación a la falta de fundamentación aludida por la parte impugnante; debiéndose tener claridad que la fundamentación para que cumpla los parámetros requeridos, no precisa ser ampulosa, sino ser clara y concreta y de ésta manera se ha pronunciado el tribunal de apelación al resolver el agravio.
III.2.4 Se refiere como cuarto aspecto del motivo casacional que el Tribunal de alzada incurrió en insuficiente fundamentación al resolver el agravio referido a defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) CPP, al considerar que la sentencia se basa en hechos inexistentes o nó acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; de la compulsa del recurso de apelación restringida, se evidencia que no se encuentra sustentado como agravio tal defecto de Sentencia incurriéndose nuevamente en per saltum; resultando ilógico e incongruente reclamar insuficiente fundamentación en el Auto de Vista cuando ni siquiera se sustentó el defecto en el recurso de apelación restringida, deviniendo en un reclamo temerario por parte del recurrente.
III.2.5 Se refiere como quinta circunstancia del motivo casacional, que en el auto de vista se incurrió en insuficiente fundamentación, señalando que se reclamó que en la sentencia no consta la fecha de su emisión, siendo imposible determinarla; al respecto, de la lectura del recurso de apelación restringida, no se verifica que se haya sustanciado ésta circunstancia como reclamo, en razón a que al mencionar el quinto agravio, se refirió: “…concluída la audiencia de juicio de fecha 17 de octubre de 2018, con la parte resolutiva de la sentencia N° 029/2018 y realizada la lectura íntegra en fecha 19 de octubre…”; existiendo incongruencia entre la falta de pronunciamiento reclamado y el agravio no sustentado por parte del recurrente en el recurso de apelación restringida.
III.2.6 Se reclama como sexto aspecto del motivo casacional la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado con relación al defecto relacionado a la incongruencia entre la sentencia y la acusación; sobre el motivo impugnado, no existe fundamentación al respecto en el recurso de apelación restringida que amerite respuesta por parte del Tribunal de alzada; aclarándose que conforme la previsión legal establecida en el art. 308 CPP los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, y al no haberse sustentado el mismo no merece sustanciación alguna.
III.2.2. En el abordaje del séptimo aspecto del motivo casacional, sobre el cual el recurrente alega insuficiente fundamentación, se refiere a la denuncia que hubiese realizado en el recurso de apelación restringida en el cual hubiese puesto en manifiesto el hecho de que fue notificado con la sentencia, 30 días después de su lectura íntegra en audiencia respectiva; a efecto de verificar la existencia o nó sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada en relación a ésta circunstancia, en el marco del principio de congruencia establecido en el art. 398 CPP, se pasa a contrastar el agravio el recurso de apelación restringido, en el cual se tiene en el contenido del Noveno Agravio erróneamente signado como “ 9. QUINTO AGRAVIO “; que concluida la audiencia de juicio en fecha 17 de octubre del 2018, con la lectura de la parte resolutiva de Sentencia N° 29/2018 y realizada la lectura íntegra en fecha 19 de octubre, recién fue notificado el 23 de noviembre de 2018, es decir luego de 30 días, considerando que constituye un vicio absoluto no susceptible de convalidación. Al respecto cabe señalar que de la lectura del Auto de Vista impugnado se advierte que en la parte in fine del mismo, el Tribunal de Alzada se pronuncia sobre la notificación extemporánea al impugnante, determinando que tal demora no se constituye en un defecto insubsanable, por no cumplir los presupuestos para considerarse la existencia de un defecto absoluto a decir: el perjuicio, afectación objetiva; de modo tal, que sí existe un pronunciamiento, sucinto sí, pero claro y preciso; no siendo evidente que no exista pronunciamiento al resolver el agravio o que carezca de fundamentación.
