AS/0382/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0382/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Conforme se tiene de la revisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente, la misma, denuncia, que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el fundamento de que concurrirían defectos formales en el mismo, sin ingresar al fondo de los aspectos denunciados y omitiendo además, otorgar en su favor el plazo previsto en el art. 399 del CPP, considerando dicho acto un defecto absoluto no susceptible de convalidación, por lesionar su derecho al debido proceso en sus componentes, derecho a la impugnación, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva.

Para sustentar su fundamento, invocó como precedentes a los Autos Supremos N° 632 de 20 de octubre de 2004 y 86 de 28 de marzo de 2006, sin embargo, de la lectura de la problemática planteada por la recurrente en su recurso de casación, en relación a lo resuelto por el Auto de Vista respecto a las denuncias formuladas en apelación y su contraste con las problemáticas analizadas en los precedentes invocados como contradictorios, se puede establecer que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación difiere de la problemática resuelta en dichos precedentes, debido a que el agravio expuesto por la recurrente se centra en la declaración de improcedencia de su recurso de apelación restringida, por observaciones de requisitos de forma de su recurso e inobservancia del art. 399 del CPP, por parte del Tribunal ad quem a momento de resolver las ofensas expuestas en apelación; a contrario sensu, los precedentes antes enunciados, abordaron los fundamentos respecto a la inadmisibilidad y rechazo in limine del recurso de apelación restringida, en merito a la observación de requisitos formales del mismo, sin haber aplicado previamentre lo dispuesto en el art. 399 del CPP.

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es asi, que analizando los precedentes invocados como contradictorios, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna de los precedentes referidos con el Auto de Vista impugnado ya que como se dijo antes, éste no rechazó in limine el recurso interpuesto.

Asimismo, se tiene que la recurrente invocó además, al Auto Supremo 233L/2013 de 26 de junio, por lo que de la lectura de la problamatica analizada y sentada por el precedente, se tiene que éste si contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Efectivamente, el precedente alude a la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida por parte del Tribunal ad quem, en mérito al incumplimiento de los presuestos formales dados por los arts. 407 y 408 del CPP, sin otorgar el plazo previsto en el art. 399 del CPP. Siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, declaró improcedente el recurso de apelación en merito a la existencia de defectos fomales y si omitió ingresar a considerar el fondo de las denuncias contra la Sentencia.

El Auto de Vista impugnado, resolviendo las denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida, ha considerado en el fondo cada una de estas, brindando una respuesta clara y precisa a las denuncias efectuadas en apelación, tal cual ha sido descrito en los puntos III.1 y III.2 de este fallo, siendo asi que respecto a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Tribunal ad quem, en forma clara ha referido que la Sentencia contiene una adecuada fundamentación de hecho y de derecho lo cual es exigido por las normas legales y por la jusrisprudencia, añadiendo además, que la recurrente no precisó que ley o norma legal sería la que fue inobservada o erroneamente aplicada, ni alegar que es lo que dijo el Juez ad quo para contrastarlo con el fundamento del agravio denunciado, llegando incluso la misma a confundir este defecto de Sentencia con la defectuosa valoración de la prueba, quien además, aludió al contenido de algunas pruebas, lo cual de ninguna manera podía ser considerado, ya que dichos extremos tenían que haber sido fundamentados en juicio oral.

En cuanto a la denuncia de falta de tipicidad, el Tribunal de alzada refiere que la recurrente únicamente se limita a referir que la acusación no hace detalle alguno de cómo habría sido su participación, ni se detallarían las cosas que habría hurtado, empero, que, de la revisión de la Sentencia, se tiene que la misma si contiene una adecuada fundamentación de hecho y de derecho, por lo que no puede arguirse falta de tipicidad ni señalarse que no existe un hecho detallado de como sucedieron los hechos que fueron investigados y juzgados, llegando el Tribunal ad quem a consignar en su resolución el fundamento fáctico de la sentencia.

Respecto a la denuncia de falta de motivación de la Sentencia por no ser expresa, clara, legítima, ni lógica, el Tribunal de alzada, luego de realizar el analisis correspondiente, concluye indicando que la Sentencia, si contiene la debida y necesaria relación de hechos, con referencia pormenorizada de la pruebas de cargo y de descargo, asi como una fundamentación jurídica sobre los ilícitos que se sentenciaron.

En lo concerniente a la denuncia de falta de subsunción de la conducta a los tipos penales atribuidos, y la falta de autoria, el Tribunal de apelación en forma clara determinó, que la autoria del hecho acusado se identificó plenamente y que además se ha realizado una correcta calificación de los delitos atribuidos, lo cuales no fueron desvirtuados de forma alguna, remitiéndose además, al fundamento esgrimido a momento de considerar la denuncia de falta de tipicidad.

Por ello, al determinarse por este Tribunal de casación que el Tribunal de alzada ejerció correctamente su labor de controlar la Sentencia, el Auto de Vista no puede ser considerado contrario al precedente contradictorio citado ut supra, ya que el Tribunal de apelación ingresó a analizar y resolver en el fondo cada una de las denuncias formuladas contra la Sentencia, otorgandose respuesta clara a cada uno de los defectos alegados por la recurrente, no siendo evidente que la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida sea en virtud la existencia de defectos formales advertidos supuestamente por el Tribunal de alzada, respetándose en consecuencia el derecho al debido proceso, el derecho a la impugnación y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 180.I.II de la CPE.

En consecuencia, al no evidenciarse una afectación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado ni al art. 399 del CPP, conforme a los aspectos señalados precedentemente, deviniene el motivo de casación en el fondo en infundado.