AS/0387/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0387/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 82/2019 de 2 de julio (fs. 633 a 637), la Jueza de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de la ciudad de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nancy Mamani Poma, David Nelson Mamani Poma, Edgar Luís Mamani Poma y Xianela Solange Mamani Poma, absueltos de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, sin lugar a costas.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 645 a 654 y 681 a 686 vta.), formuló recurso de apelación restringida y subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2020 de 12 de febrero, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado, anulando la Sentencia y en aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia en lo Penal.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 514/2020-RA de 17 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que el Auto de Vista al anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso, incurre en vulneración de su derecho al debido proceso, siendo que no se consideró la aplicación del art. 117 de la CPE en concordancia con los arts. 4 y 45 del CPP, con relación a las pruebas MP1, MP3, MP4, MP5 y PD-25, pues la resolución impugnada, incurrió en inobservancia de la persecución penal única vulnerando el derecho a ser juzgado por una sola vez, así también, acusa indebida fundamentación y falta de objetividad del Auto de Vista, pues no se demostró en el Juicio Oral la participación de cada acusado, refiriéndose a simplemente invocar previsiones legales contenidas en los arts. 173 del CPP y 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), argumentos que serían genéricos y subjetivos.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Nancy Mamani Poma, David Nelson Mamani Poma, Edgar Luís Mamani Poma y Xianela Solange Mamani Poma, en cuyo único motivo se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, por la inobservancia del art. 117 de la CPE en concordancia con los arts. 4 y 45 del CPP, indebida fundamentación y falta de objetividad en el Auto de Vista corresponde resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

El debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I y 180.I del CPE, establece como uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, a partir del cual se entiende que todo Juez o Tribunal al emitir sus fallos, debe resolver los puntos denunciados, exponiendo de forma clara y precisa el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; constituyéndose esta expresión pública de las razones que justifican la decisión judicial, en una garantía del derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general, encontrándose esta exigencia también establecida en el art. 124 del CPP.

Es así que en consideración a lo previsto en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, este Tribunal, a través de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, ha establecido como doctrina legal aplicable, los siguientes parámetros o exigencias mínimas que debe contemplar la fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo ser: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser considerados por todos los Jueces y Tribunal a momento de emitir sus resoluciones, a fin de que estas puedan considerarse válidas, sin que esto implique necesariamente que los argumentos desarrollados sean extensos o redundantes, sino que sean claros, concisos y respondan todos los puntos denunciados.

De la doctrina señalada se establece que toda autoridad tiene la obligación de efectuar una adecuada fundamentación y motivación que sustente la decisión asumida en la Resolución que dicte, debiendo la misma brindar una explicación lógica y coherente de su razonamiento y forma de resolución; lo que significa además, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

III.2. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso.

Para Guillermo Cabanellas, el non bis in ídem es un aforismo latino que significa no dos veces por lo mismo. De León Villalba, califica el non bis in ídem, o también llamado ne bis in ídem, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad -continúa diciendo el referido autor-, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto. En otras palabras, el ne bis in ídem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.

En el nuevo orden constitucional, el principio non bis in ídem se reconoció de forma autónoma como una garantía jurisdiccional; en ese sentido el art. 117.II de la CPE, señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”. Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por su parte, el art. 4 del CPP, referido a la persecución penal única, establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias…”. Esta garantía procesal, se extiende a la prohibición de ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, así se modifique su calificación sustantiva, vale decir el tipo penal, o se aleguen nuevas circunstancias del mismo.

Al respecto, la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, refiriéndose a este principio, señaló: “Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho.

El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.

En la segunda dimensión del alcance, es decir, el procesal, se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del ius puniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento; empero, cabe advertir que ello no significa que tenga que anularse la acción o medio extraordinario de la revisión de sentencia, prevista por la legislación procesal para aquellos casos en los que la sentencia judicial ejecutoriada se manifiesta como injusta, equivocada o contradictoria lesionando los derechos del procesado, pues en este último caso no podría calificarse de un doble juzgamiento en contra del procesado” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: “En cuanto al alcance del principio 'non bis in idem'; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: '…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad'. En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento)”.

Consecuentemente, la garantía jurisdiccional del non bis in ídem, podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos.

Asimismo, se advierte que, para establecer cuándo opera esta garantía, es necesario entender el significado de “ser juzgado” o “haber sido juzgado”. Por juzgado se entiende a un individuo que haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme e irrevocable, o sea, contra la que no procede legalmente ningún recurso. En otras palabras, el individuo de esta manera condenado o absuelto será el titular de la garantía. Ahora bien, el trasfondo de esta garantía se concreta en una institución procesal civil que se denomina la cosa juzgada, y cuando hablamos de ello nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por concluido. La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución.

En ese sentido; Jaime Guasp define la cosa juzgada como: “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado”. Eduardo Couture indica que: “la autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo del fallo que emana de un órgano constitucional cuando ha adquirido carácter definitivo. Es inimpugnable por cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia”. Es en esos conceptos que la cosa juzgada ha sido identificada como una institución eminentemente civil, que tiene más de una excepción por lo que se hace alusión a la definición que Francesco Carnelutti y Héctor Fix-Zamudio que expresan. Así, para Carnelutti, la cosa juzgada (Del latín res judicata), era en realidad el litigio juzgado, o sea, el litigio después de la decisión; o más exactamente, el juicio dado sobre el litigio, es decir, su decisión. Héctor Fix Zamudio, por su parte, determina que se entiende como cosa juzgada, la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes, haciendo además una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera constituye un carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; la segunda, esto es, la cosa juzgada que se califica como material, implica la indiscutibilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro, pero sin desconocer que la primera es condición para que se produzca la última, pero no a la inversa. En efecto, la cosa juzgada se configura sólo cuando una resolución o sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por ningún medio de defensa. Conceptos que coherentemente son asumidos por norma establecida en el art. 1319 del CC (Cosa Juzgada), cuando refiere que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la Resolución. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. Consecuentemente, conforme al art. 117 de la CPE, de su interpretación, se refleja el principio del non bis in ídem, que importa la prohibición de que una persona pueda ser juzgada dos o más veces por el mismo asunto mediante procesos diferentes; sin embargo, según lo expuesto precedentemente, este principio trasunta en la cosa juzgada, que en materia civil implica no ser previsible volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

La parte recurrente en el único motivo admitido del recurso, acusa al Tribunal de alzada de vulnerar su derecho al debido proceso, ya que el Auto de Vista habría incurrido en inobservancia del art. 117 de la CPE concondarte con los arts. 4 y 45 del CPP; con relación a las pruebas MP1, MP3, MP4, MP5 y PD-25s MP por lo que, a efecto de evidenciar la veracidad de lo acusado ante esta instancia casacional, corresponde verificar si los fundamentos desarrollados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, incumplen con las exigencias establecidas en la doctrina legal aplicable expuesta en el acápite precedente.

Revisado el recurso de la apelación restringida (fs. 645 a 654) y el memorial de subsanación del mismo (fs. 671 a 673 vta.), se constata que la parte apelante denunció como agravios los defectos absolutos de la Sentencia previstos en los nums. 1) y 5) del art. 370 del CPP; alegando una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a lo previsto en el art. 272 bis del CP, y desglosando los elementos constitutivos del tipo penal por el que presento la acusación, asimismo, denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia, en relación a lo previsto en el art. 173 del CPP, pues señaló que el Juez a-quo no otorgó el valor a cada uno de los elementos probatorios que presentó en el juicio oral.

En lo referente al Auto de Vista 13/2020 de 12 de febrero, (fs. 690 a 694 vta.), se evidencia que, en los primeros cuatro acápites, se efectuaron resúmenes de los antecedentes del recurso, refiriendo a la parte dispositiva de la Sentencia, del contenido del memorial de apelación y su subsanación, como así también del memorial de respuesta presentado por los acusados.

Posteriormente en el quinto acápite se expusieron en los numerales 1 y 2, consideraciones doctrinales y jurisprudenciales relativas al recurso de apelación restringida, el cumplimento de los plazos procesales para presentación de dicho recurso, el alcance del mandato de los arts. 407 y 408 del CPP, el deber jurídico de revisar las sentencias dentro del ámbito de protección y resguardo de los derechos y garantías; refiriéndose a la fundamentación que debe contener la sentencia (fáctica, descriptiva, probatoria analítica o intelectiva y jurídica) y la facultad de los Jueces y Tribunales de Sentencia en la valoración probatoria.

Consiguientemente, el Tribunal de Alzada efectuó un análisis de la fundamentación de la Sentencia, a partir del cual concluyó que: “…el Tribunal de Sentencia al dictar la Sentencia Absolutoria 82/19, si bien realizó una correcta fundamentación fáctica y descriptiva de la misma, empero, no efectuó una correcta fundamentación probatoria analítica o intelectiva, ya que no fundamentó correctamente porque las pruebas de cargo no llegaron a demostrar de manera objetiva y fehaciente que los acusados hubiesen subsumido su conducta en el tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, por cuanto la prueba literal de cargo introducida a juicio, no ha llegado a generar convicción para dictar una Sentencia de condena, limitándose a describir el contenido de las pruebas MP1, MP3, MP4, MP5 y PD2, sin fundamentar los motivos por los que arribó a esa conclusión y bajo los cuales se desestimaron las probanzas de cargo; así como tampoco existió una fundamentación jurídica que permita comprender la absolución de los acusados, sin que hubiera existido valoración de las pruebas producidas en juicio oral…”

Finalmente, el Auto de Vista, en función a los argumentos expuestos, señaló que en aplicación de los principios rectores que rigen en materia procesal, como ser verdad material y legalidad, debido a la ausencia de fundamentación probatoria analítica o intelectiva y jurídica, y la determinación que en el caso sí existen todos los elementos configurativos del tipo penal precitado, el Tribunal de Alzada considerando la existencia de los defectos denunciados por la apelante, previstos y establecidos en el art. 370 del CPP; es decir ante la existencia de defectos o infracciones insubsanables y la inobservancia del art. 173 del CPP, determinó anular la Sentencia disponiendo la reposición del juicio conforme lo determina el art. 413. I. del CPP.

A fin de resolver la problemática planteada es menester acudir a la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, que versa sobre el alcance del principio 'non bis in idem'; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al “non bis in ídem”, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Asimismo, se advierte que, para establecer cuándo opera esta garantía, es necesario entender el significado de “ser juzgado” o “haber sido juzgado”. Por juzgado se entiende a un individuo que haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme e irrevocable, o sea, contra la que no procede legalmente ningún recurso. En otras palabras, el individuo de esta manera condenado o absuelto será el titular de la garantía. Ahora bien, el trasfondo de esta garantía se concreta en una institución procesal que se denomina la cosa juzgada, y cuando hablamos de ello nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por concluido. La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución.

Por su parte el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que establece: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Con base a los criterios jurisprudenciales glosados, esta Sala Penal advierte que la denuncia en relación a que el Auto de Vista impugnado no observó la correcta aplicación de los arts. 4 y 45 de la norma adjetiva penal, al haber dispuesto el Tribunal de alzada la reposición del juicio, vulnerando su derecho a ser juzgado por una sola vez, al respecto se evidencia que no resulta cierto dicho reclamo por cuanto el Tribunal de alzada no vulnera el principio constitucional “non bis in ídem, ya que lo resuelto en el Auto de Vista se encuentra bajo la previsión del art. 413 del CPP, estableciendo que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, y en conformidad con la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, referente a la procedencia del principio constitucional traído a casación, se advierte que, para establecer cuándo opera esta garantía, es necesario entender el significado de “ser juzgado” o “haber sido juzgado”; entendiéndose por juzgado, que el individuo ha sido condenado o absuelto por una Sentencia firme e irrevocable; o sea, contra la que no procede legalmente ningún recurso; situación que en el caso de autos no se observa, por lo que el presente punto no puede ser atendido favorablemente.

Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación a momento de absolver el agravio referido a la falta de fundamentación denunciada respecto a la Sentencia, considerando por tal razón que se hubiese vulnerado el art. 173 del CPP 115, 117 y 180 de la CPE. Verificado lo denunciado, no resulta evidente, ya que el Tribunal de alzada ha considerado y resuelto las denuncias efectuadas por la parte apelante, referidas a la concurrencia del defecto de Sentencia establecido en el inc. 5 del art. 370 del CPP. Respecto al art. 173 del CPP, procedió a realizar una revisión minuciosa de la fundamentación contenida en la resolución impugnada, concluyendo que la razón esencial por la que se anuló la Sentencia se circunscribe a que en ella se hubiese llegado a conclusiones basadas únicamente en fundamentación descriptiva de la prueba y en ausencia de fundamentación probatoria analítica (intelectiva), decide anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio, ya que no fundamentó correctamente porque las pruebas de cargo no llegaron a demostrar de manera objetiva y fehaciente que los acusados hubiesen subsumido su conducta en el tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, por cuanto la prueba literal de cargo introducida a juicio, no ha llegado a generar convicción para dictar una Sentencia de condena, limitándose a describir el contenido de las pruebas MP1, MP3, MP4, MP5 y PD2, sin fundamentar los motivos por los que arribó a esa conclusión y bajo los cuales se desestimaron las probanzas de cargo; así como tampoco existió una fundamentación jurídica que permita comprender la absolución de los acusados, sin que hubiera existido valoración de las pruebas producidas en juicio oral, en ese entendido y por lo argumentado líneas arriba, resulta no ser evidente el aspecto denunciado ante esta instancia casacional.

Por lo argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no vulneró derechos ni garantías constitucionales, ni incurrió en una inobservancia de los art. 4 y 45 del CPP como afirman los recurrentes; toda vez que de una compresión integral del reclamo concluyó que la Sentencia incurrió en defectos insubsanables, ajustando su actividad jurisdiccional, situación por la que el presente motivo deviene en infundado.