AS/0388/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0388/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 426 a 439, Belinda Martha Plata Quiroga representando a Leonor Quiroga Vda. de Plata, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista de 116/2019 de 29 de noviembre, de fs. 389 a 395, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Olga Calixta Limachi Vargas por la comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Estelionato, previstos en los arts. 298 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 63/2017 de 2 de agosto (fs. 313 a 327), el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Olga Calixta Limachi Vargas absuelta de la comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Estelionato, considerando “no haberse probado la acusación, no existir prueba suficiente, demostrarse que el hecho (ilícito) no existió y por último que la acusada ni participo en él” [sic].

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 330 a 331) y la parte querellante (fs. 333 a 344 vta. y 357 a 371 vta.), promovieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 116/2019 de 29 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso del Ministerio Público; y, declaró improcedente de las cuestiones planteadas por la parte querellante. Con ese resultado la Sentencia fue confirmada, motivando a la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto y el Auto Supremo 541/2020-RA de 17 de septiembre, se extrae el motivo sujeto de análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna, de forma equivocada consideró que cuando el recurso de apelación restringida denunció infracción al art. 124 del CPP, lo hubiera hecho de forma genérica, por cuanto se enfatizó que la errónea fundamentación de la Sentencia se enfocaba en la consideración como contrato de donación uno que en realidad se trató de acuerdo transaccional.

Explica que tanto la Sentencia como el Auto de Vista 116/2019, consideran equivocadamente que la documental MP-2 se trata de un contrato de donación, cuando la realidad demuestra que se trata de un acuerdo transaccional “suscrito entre la acusada…quien cede gratuitamente el terreno ajeno…a cambio la Alcaldía de Copacabana se obliga otorgar a la acusada certificado jurisdiccional de forma gratuita en calidad de compensación y facilitar el trámite de plan visado a favor de la acusada y otros trámites” (sic).

Considera que el control de logicidad que los de alzada debieron realizar se orientaba en determinar el marco legal que envolvía aquella documental, ya sea el art. 945 del Código Civil (CC), que regula la transacción, o bien el art. 655 de la misma Norma Sustantiva, que define la donación, más cuando, -afirma la recurrente- los actos desplegados por la acusada se adecuan a la descripción típica del art. 337 del CP, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista 116/2019, no tomó en cuenta la doctrina legal contenida en el AS 747/2014-RRC de 17 de diciembre, invocado en el recurso de apelación restringida, más cuando define que la tipificación del Estelionato “está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario no pudiendo alcanzar la protección a la sola posesión o detentación del bien como ocurren en los delitos de robo y hurto” (sic).

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

La parte recurrente planteó recurso de apelación restringida en base a los siguientes argumentos:

La prueba documental codificada como MP-2, consistente en fotocopia legalizada por la Alcaldía de Copacabana que corresponde a acuerdo transaccional de cesión de terreno por conciliación firmado en fecha 18 de julio de 2014, no es un contrato de donación como concluye equivocadamente el Tribunal de Sentencia, sino que representa a un acuerdo transaccional suscrita entre Olga Clixta Limachi Vargas por la que cede gratuitamente el terreno ajeno antes señalado, a cambio la Alcaldía de Copacabana se obliga a otorgar a la acusada certificado jurisdiccional de forma gratuita en calidad de compensación y facilitar el trámite de plano visado a favor de la acusada y otros trámites; en ese contexto, la acusada se dio la tarea de forma deliberada, arbitraria e ilegal a ceder un terreno que no le correspondía, siendo más bien de propiedad de Leonor Quiroga de Plata, debiendo considerar los arts. 655 y 945 del CC y lo manifestado en el Auto Supremo 747/2014-RRC de 17 de diciembre.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió su fallo en base a los siguientes argumentos:

4.2. Con referencia a la prueba MP-2 referente al contrato de cesión, el Tribunal de Sentencia determinó que dicho documento responde al mismo, empero de ninguna manera cuenta con los requisitos de dicho contrato, sino más al contrario responde a la naturaleza de un acuerdo transaccional en mérito de que ambas partes cuentan con prestaciones por consiguiente de ninguna manera podría ser intrascendente y lo correcto era valorar lo ajeno de la propiedad. Por cuanto en este punto el Tribunal de alzada realiza un nuevo control de logicidad de la prueba, y para ello se determina que dicha documental responde a una copia legalizada respecto a “ACUERDO TRANSACCIONAL DE CESION DE TERRENO POR CONCILIACION”, en ese sentido el Tribunal de juicio precisó el nombre jurídico de dicho acto, por consiguiente a partir de este panorama desde un inicio fue calificado como un acto jurídico en una composición mixta como su propio nombre lo determina, por consiguiente de ninguna manera lo califica simplemente como un contrato de cesión, sino más al contrario también lo identifica como un acuerdo transaccional, entonces bajo esa premisa no resulta ser evidente la defectuosa valoración de la documental conforme señala la recurrente, más aún cuando la misma de ninguna manera acredita que se haya efectuado a la propiedad de la víctima, por lo tanto el Tribunal de Sentencia no incurrió en defectuosa valoración probatoria.