AS/0390/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0390/2021

Fecha: 30-Jul-2021

VISTOS

El recurso de compulsa de fs. 25 a 26, interpuesto por INDUSTRIA TEXTIL GRIGOTA SA representada por Ewaldo Fischer Alburqueque, contra el Auto N° 05/2021 de 15 de junio, de fs. 22 a 23, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda Coactiva Social seguida por la Sociedad Anónima Previsión BBVA-Administradora de Fondos de Pensiones "BBVA PREVISIÓN AFP SA" contra la empresa compulsante, los antecedentes adjuntos, y:

I.- Argumentos del recurso de compulsa:

Por memorial de fs. 25 a 26 del cuadernillo de compulsa, INDUSTRIA TEXTIL GRIGOTA SA representada por Ewaldo Fischer Alburqueque, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, alegando que mediante Auto N° 005/2021 de 15 de junio de 2021, se negó la concesión de recurso de casación interpuesto por memorial de fs. 10 a 14, declarándose la ejecutoria del Auto de Vista N° 007/2021 de 3 de marzo y su Complementario No 007/2021 de 12 de abril, emitidos por las autoridades compulsadas, alegando que se habría negado indebidamente el recurso de casación con el argumento que es improcedente, conforme al art. 274-II-2 del Código Procesal Civil CPC-2013 y que el proceso se encontraría en ejecución de Sentencia, lo cual no es evidente, porque si bien el proceso se encuentra con Sentencia, pero no está ejecutoriada, señaló que el numeral 3 inc. c) del art. 111 de la Ley de Pensiones, sólo regula el efecto del recurso de apelación, sin que exista prohibición expresa para interponer y para la procedencia del recurso de casación, por lo que es totalmente inaplicable lo determinado en el art. 274-II-2 del CPC-2013, negación que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a recurrir porque ya que el mismo no solo se limita en el ejercicio al derecho; sino en que el mismo, sea debidamente concedido y dilucidado, derecho a la economía procesal, derecho a la defensa y justicia, citó el art. 111 numeral 3 inc. c) de la Ley de Pensiones, que regula el efecto del recurso de apelación, sin que exista prohibición expresa para interponer y para la procedencia del recurso de casacn.

Concluyó solicitando, se declare legal la compulsa y se ordene la concesión del Recurso de Casación.

II.- Antecedentes del proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se establece lo siguiente:

Dentro del proceso Coactivo Social, seguido por la Sociedad Anónima Previsión BBVA- Administradora de Fondos de Pensiones "BBVA PREVISIÓN AFP SA" contra la empresa compulsante, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto N° 007/2021 de 3 de marzo y su Complementario N° 007/2021 de fs. 1 a 2 y 7, respectivamente, que confirmó los Proveídos de fecha 08 de noviembre de 2016 y 3 de mayo de 2019.

Contra esta determinación el ahora compulsante, interpuso recurso de casación, conforme a los fundamentos expuesto en el memorial de fs. 10 a 14, recurso que previo traslado a la entidad demandante, contestó por escrito de fs. 21, señalando que el art. 270 del Código Procesal Civil establece, que resoluciones son recurribles en casación y que por la naturaleza de los procesos sociales- proceso coactivo de seguridad social, no corresponde dar curso al recurso, solicitando se niegue la concesión del recurso de casación.

Con el mismo razonamiento, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto N° 005/2021 de 15 de junio, aplicando la previsión del art. 274-II del CPC-2013, negó la concesión del recurso de casación.

III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:

El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:

Por negativa indebida del recurso de apelacn;

Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;

Por negativa indebida del recurso de casación.

En el caso se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 10 a 14; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para denegar el recurso:

El art. 270-I del CPC, dispone: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley..."

En ese marco, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, para la procedencia del recurso de compulsa, el yerro del Tribunal de alzada, tendría que estar referida a la “Negativa indebida del recurso de casación”.

Del Auto N° 005/2021 de 15 de junio de fs. 22 a 23, que negó el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, consideró un recurso que se ha formulado un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por Ley, de conformidad al art. 274-IIm. 2 del CPC-2013 que dispone: "El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1.- Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2.- Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación."

En ese entendido, lo determinado en dicho Auto, no constituye una "negativa indebida" al recurso de casación; sino, por el contrario, la afirmación se encuentra justificada en norma, puesto que, el referido Auto No 007/2021 de 3 de marzo y su Complementario N° 007/2021 de 12 de abril, no son recurribles de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para el recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; al no ser Autos de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en una Sentencia o Resolución definitiva; sino y tan solo, es un Auto interlocutorio que resolvió en apelación la impugnación formulada contra los Proveídos de 08 de noviembre de 2016 y el de 3 de mayo de 2019, que se concedió conforme al art. 260-II del CPC-2013 y se tramitó según el procedimiento establecido en el art. 264 del mismo cuerpo legal; por tanto, en aplicación de los art. 268 y 270 del CPC-2013, no procede el recurso casación contra el Auto que resolvió una apelación en efecto devolutivo.

En conclusión, conforme a los fundamentos que anteceden, se establece que el tribunal de alzada, al haber negado el recurso de casación, cumplió de manera correcta las previsiones del art. 274-IIm. 2 del CPC-2013, correspondiendo dar aplicación al art. 282-I del mismo.