AS/0392/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0392/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 10/2019 de 22 de abril, el Juzgado de Sentencia Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Cabessas, absuelto de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, sin costas por la naturaleza de los hechos ni declaratoria de temeridad o malicia, por no haberse evidenciado estos aspectos (fs. 507 a 519).

Contra la mencionada Sentencia, ENTEL SA, formula recurso de apelación restringida (fs. 553 a 560) y escrito de subsanación de fs. 587 a 592 vta.; la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2020 de 11 de marzo, declarando admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada (fs. 599 a 613 vta.).

Formulado el recurso de casación por ENTEL SA (fs. 640 a 643 vta.), la Sala Penal Cuarta de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 647/2020-RA de 26 de octubre, admite el único motivo del recurso por flexibilidad (fs. 664 a 665).

II.- IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el acusador ENTEL S.A., admitido mediante Auto Supremo Nº 647/2020-RA de 26 de octubre, respecto al único motivo identificado refiere que:

El Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y pertenencia, por la falta de control de logicidad y razonamientos a los que arriba la Sentencia, la defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación, congruencia y pronunciamiento sobre el valor probatorio asignado a la prueba, defectos insubsanables del fallo de fondo previstos en el art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme al art. 169.3 del mismo Código, que fueron debidamente denunciados en el recurso de apelación restringida.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Sobre el único motivo admitido por flexibilidad

Corresponde analizar si el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y pertenencia, por la falta de control de logicidad y razonamientos de la Sentencia en cuanto a los agravios del recurso de apelación, sobre la defectuosa valoración de la prueba, la falta de fundamentación, congruencia y pronunciamiento sobre el valor asignado a la prueba, expuestos en los agravios del recurso de apelación restringida, como defectos absolutos del fallo de fondo, establecidos en el art. 370.5 y 6 del CPP, por basar su decisión en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

En cuanto a la obligación de emitir resoluciones judiciales fundadas en derecho, motivadas adecuadamente y congruentes

Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para su validez y eficacia, entre ellas, contener la fundamentación necesaria y la motivación adecuada, vinculando la norma legal al caso concreto. Couture define a las resoluciones judiciales como: “Acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento”; de manera coincidente, Casarino define: “es todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio.

En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, debe entenderse el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, sustentando en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación “Motivación como Argumentación Jurídica Especial", señala: "El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)".

La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, es una garantía constitucional de justicia, por constituir el medio que informa a las partes su situación jurídica en el proceso y las razones que tuvieron en cuenta los jueces y/o tribunales para definirla y pronunciar sus resoluciones dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, en resguardo a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales; en consecuencia, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía, no sólo para las partes sino también para el Estado, que tiene por finalidad asegurar la correcta administración de justicia.

En cuanto a la normativa procesal aplicable, el art. 124 del CPP, prevé esta exigencia, disponiendo que las resoluciones para ser válidas, deben estar debidamente fundamentadas, razonamiento desarrollado abundantemente por la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2004-R de 28 de septiembre, que establece : “Toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (...).

Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que el Sistema Recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido para efectivizar la revisión del fallo dictado contra los intereses de los sujetos procesales que se consideren agraviados con el resultado de la sentencia o fallo de fondo, con base en las garantías y derechos constitucionales contenidos en los arts. 109 y 115 de la CPE, concordantes con los arts. 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y 14 núm. 5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Al efecto, el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la sentencia, debiendo los Autos de Vista que resuelvan las mismas, circunscribirse a las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; así fue determinado por la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 12/2012 de 30 de enero de 2012 que señala: "Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados. Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En ese contexto, la motivación y fundamentación, implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión en observancia del principio de congruencia o correlación entre la pretensión o argumentos de quien recurre y la decisión asumida al respecto; es decir, concordancia entre lo planteado por las partes y el pronunciamiento judicial; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia y pertinencia; por lo que las decisiones asumidas, deben dar respuesta a todos y cada una delas problemáticas sometidas a la jurisdicción y de los agravios expuestos por los recurrentes en caso de impugnación de resoluciones judiciales, a efectos de no incurrir en incongruencia omisiva.

Por lo expuesto, se concluye que la falta motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, vulnera el derecho al debido proceso; y, siendo el primer motivo de casación, precisamente la supuesta falta de dichos elementos del debido proceso en el Auto de Vista, respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelacn restringida, corresponde ingresar al análisis de verificación de la vulneración del derecho denunciado.

Con relación al primer agravio del recurso de apelación restringida

El primer agravio del recurso, refiere que la Sentencia (V. Fundamentación Fáctica), sólo realiza la compulsa de las pruebas AP-5, AP-3 y AP-11, sin efectuar ponderación y/o valoración alguna a los otros elementos de prueba que han sido judicializados por la parte querellante, es decir, no asignaron valor a cada prueba aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las que se otorga determinado valor; además, no consideró ni asignó valor alguno a las pruebas judicializadas por la defensa, PD-1, PD2, PD3, PD4, PD5, PD6, PD-7, PD8, PD9, PD10, PD11, PD12, PD13 y PD14, todo en contravención de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370.6 del citado Código. Al efecto, cita y desglosa como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 248/2012-RRC de 10 de octubre, Nº 70/2017-RRC y Nº 179/2016-RRC de 8 de marzo.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en su numeral 1 del punto II. Análisis del Recurso de Apelación Restringida, resuelve dicho agravio precisando que:

a) El recurrente formula su reclamo de manera conjunta, sin diferenciar los tres supuestos hipotéticos en los que puede recaer una Sentencia, hechos inexistentes, hechos no acreditados y/o valoración defectuosa de la prueba; pese a ello, el acápite IV. Fundamentación Descriptiva e Intelectiva de la Prueba, de la Sentencia, procede a la valoración intelectiva de las pruebas presentadas por ENTEL SA; en el apartado IV.1, sobre la testifical del querellante, con el criterio valorativo respecto a la prueba testifical de Himer Matías Ramos Paiva Ríos; sobre la prueba documental, AP-1, AP2, AP3, AP4, AP-5, AP-6 , AP-7, AP-8, AP-9, AP-10 y AP-11, igual consta el iter lógico de la actividad intelectual probatoria en el apartado IV.2.1 Prueba de la Acusación Particular, asignando el valor correspondiente a cada elemento de prueba de cargo y justifica dicho valor; en consecuencia, se expone el valor probatorio y cual su relevancia, irrelevancia en proporción a los hechos acusados, por lo que el agravio no es evidente.

b) Sobre la supuesta falta de asignación de valor y falta de valoración integral de las pruebas PD-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10. PD-11, PD-12 y PD-14, que demuestran que la presunta existencia de corrupción al interior al de ENTEL SA, es falsa y que el acusado fue invitado por una empresa privada como es ENTEL SA, por lo que se contraviene los arts. 173, 172 y 173 del CPP, el Auto de Vista refiere que de la revisión de la Sentencia cumple con la valoración de las pruebas de descargo y su valoración integral, conforme consta en el apartado IV.2.2 Prueba Literal del Acusado, estableciendo que todas resultan impertinentes, fundamentando por qué les otorgó esa valoración, por lo que no existe violación al art. 173 del CPP; y, con relación a los aspectos que el recurrente refiere que estas pruebas demuestran, el Tribunal de Apelación, precisó que está prohibido incurrir en revalorización de la prueba porque recaería en un defecto absoluto que vulneraría los principios de inmediación y contradicción, que rigen la producción de la prueba en el juicio, transcribiendo la parte pertinente del Auto Supremo Nº 299/2012-RRC de 27 de septiembre, que así lo respalda.

c) En cuanto a la denuncia expuesta en sentido de que se utilizó el sistema de apreciación de la prueba tazada, cuando debería otorgar valoración conforme la sana crítica y que dicha situación generó una sentencia absolutoria para el acusado, en contradicción con los principios de lógicos (afirmación, contrastación y conclusión), experiencia y análisis razonable y comprensible de los hechos, el Auto de Vista resuelve que el reclamo del recurrente es genérico y superficial en su formulación, no explica en qué sentido la autoridad de origen habría aplicado el sistema de valoración de prueba tazada en la apreciación de las pruebas, por lo que no se evidencia la existencia de un agravio ocasionado por la Sentencia apelada, haciendo hincapié en la necesidad de exponer los agravios del recurso de manera clara y jurídica, concreta, razonable, suficiente y de forma separada, porque los Tribunales de apelación sólo pueden pronunciarse sobre los motivos de impugnación, en observancia del principio tantum devolutum quantum apellatum y que en el presente reclamo no se observa cumplida esta motivación y fundamentación, al no ser claro, razonable y constituir un reclamo genérico en su formulación.

d) Sobre la supuesta falta de consideración de la declaración testifical de cargo de Himer Matías Ramos Paiva, que refiere a la publicidad de las cartas que envió el acusado, también resulta ser una denuncia genérica, omitiendo expresar cuál es la disposición erróneamente aplicada o inobservada conforme prevé el art. 408 del CPP, además no especifica cuál es la aplicación que pretende, menos menciona cuáles y de qué manera resulta menoscabado algún derecho o garantía constitucional; pese a ello, de la revisión de la Sentencia, se evidencia que se realizó la valoración de la referida testifical, en el acápite IV. Prueba Testifical de la parte Querellante, que estableció que no considerará porque únicamente fue la persona que descargó e imprimió las denuncias del David Cabessa que aparecieron en EJUTV y CABILDEO, argumentando que sólo coadyuvó en la obtención de otras evidencias y que no habría brindado otro dato relevante, por lo que consideró útil la declaración para determinar el hecho, por lo que fundamentó por qué no considera la misma, fundamentación que no es cuestionada por el recurrente, al reclamar sólo que tal prueba, no fue considerada, sin exponer los fundamentos por los cuales el Juez a quo no consideró la misma, resultarían erróneos, ilógicos, incongruentes, inmotivados, aspectos que no puede suplir el Tribunal de apelación, actuar en contrario implica quebrantar los principios de imparcialidad y los arts. 120.I y 178.I de la CPE y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que tampoco es evidente este reclamo del recurrente.

e) En cuanto al agravio de que la Sentencia realiza consideraciones fuera de lugar en el acápite VI.1 inc. d), porque ENTEL SA no es una institución pública, sino privada y que no existe ningún elemento que demuestre que sea pública, resuelve que el acápite que observa el recurrente, contiene consideraciones teórico doctrinales vinculados a los delitos contra el honor, por lo que no resulta trascendente que se cuestione tales aspectos, razón por la cual estos argumentos que son reclamados no pueden ser considerados; además, de la lectura de la Sentencia, se evidencia que no establece que ENTEL SA sea una empresa pública y cuando menciona que los fundamentos del Juez a quo son contradictorios con el Auto Supremo Nº 070/2017-RRC, no menciona de qué manera se daría la contradicción, cuando debía el deber de mencionarlo.

f) En cuanto a la cita de los Autos Supremos 179/2016-RRC de 8 marzo, Nº 86/2015-RRC de 6 de febrero y Nº 070/2017-RRC de 24 de enero, resulta insuficiente hacer invocación y transcripción, y que el recurrente no realizó la exposición de forma clara y precisa, mencionando el vínculo causal, es decir, la similitud o analogía de antecedentes fácticos de la sentencia y del precedente invocado, demostrando además la contradicción entre los argumentos de la sentencia con los Autos Supremos.

En ese contexto, existe una respuesta negativa al agravio del recurso de apelación restringida del recurrente, a través de una motivación y fundamentación suficientes respecto a los argumentos del mismo; el Auto de Vista emite una respuesta sobre el agravio expresado, con base en la revisión del contenido de la Sentencia, inclusive pese a sostener en principio que no se efectuó una fundamentación adecuada de la expresión de agravios, indicando que consta en el fallo de fondo la valoración de la prueba y que se encuentra imposibilitado de revalorizarla como pretende el apelante y que, en todo caso, la Sentencia contiene una valoración integral de las mismas, considerando la documental y testifical producidas, y en su caso, explicando el por qué no se consideran o no les otorga el valor probatorio al que refiere el recurrente, por lo que no es evidente el motivo expuesto en sentido de que existe falta de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia en el Auto de Vista respecto al primer agravio del recurso de apelación restringida formulado por ENTEL SA ahora recurrente y en consecuencia, no se evidencia vulneración de dichos elementos del derecho al debido proceso.

Con relación al segundo agravio del recurso de apelación restringida

El segundo agravio del recurso, manifiesta que la Sentencia (VI. Fundamentación Jurídica), carece de fundamentación y congruencia con relación al delito de Difamación, inobservando el debido proceso y la igualdad previstos en el art. 180 de la CPE, porque al igual la defensa tiene derecho a asumir defensa, la parte víctima tiene el derecho de construir su acusación y en este caso se limitó a ENTEL SA a demostrar el animus injuriandi, al restringir la introducción de una prueba extraordinaria (publicación de prensa de 14 de marzo de 2018), considerando además, que respecto a este delito se cumplen a cabalidad los requisitos de publicidad, tendenciosidad y reiteración referidos en la Sentencia y que no puede aplicarse la SC 1250/2012 de 20 de septiembre, porque en el presente caso, jamás se denunció un hecho de corrupción ante autoridad competente, todo ello en contravención con el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370.5 del citado Código. Al efecto, cita y desglosa como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 70/2017-RRC de 24 de enero y Nº 209/2015-RRC de 27 de marzo.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en su numeral 2 del punto II. Análisis del Recurso de Apelación Restringida, resuelve dicho agravio precisando que:

a) Con relación a la incongruencia sobre el delito de Difamación, el recurrente omite la fundamentación de su agravio al transcribir el fragmento de acápite de la Sentencia, sin desarrollar cuál es la norma erróneamente aplicada, incumpliendo el art. 408 del CPP y tampoco menciona por qué razones se estuviera menoscabando algún derecho o garantía constitucional con la Sentencia; pese a ello, realizando una revisión del acápite VI, Fundamentación Jurídica, el Juez de mérito establece que la problemática no radica en los hechos, ya que considera que no existe mayor controversia en los mismos, puesto que entiende que el acusado presentó las dos notas referidas en la acusación particular y que las mismas fueron difundidas en redes sociales; además, establece que lo importante es determinar jurídicamente si esos hechos constituyen o no delitos, por lo que el razonamiento de la parte recurrente, resulta correcto al mencionar que conforme a los argumentos se entendería que como acusadores, demostraron el hecho, sin embargo y sólo a efectos de aclaración al recurrente, se debe establecer que el acusador particular no sólo está obligado a probar los hechos, sino también, conforme la pretensión punitiva que tiene, se encuentra obligado a demostrar la responsabilidad penal de la persona a la cual acusa, demostrando y fundamentando la concurrencia de los elementos del delito, es decir, que la conducta del acusado es típica, antijurídica y culpable; además, sobre la supuesta incongruencia respecto al delito de Difamación, de la revisión de la Sentencia, se evidencia que el acápite VI.1, únicamente resulta ser parte de las consideraciones teórico doctrinales relativas al delito de Difamación, no representa un criterio jurídico respecto al caso concreto, por lo que el argumento del recurrente, no tiene significancia, al no ser un fundamento en el cual se haya concluido respecto al caso concreto, por lo que no evidencia la existencia de agravio.

b) El recurrente no fundamenta el reclamo de manera separada, entremezcla la presunta incongruencia del acápite VI sobre el delito de Difamación con la introducción de la prueba extraordinaria consistente en una publicación de prensa de 14 de marzo de 2018, incumpliendo el art. 408 del CPP, pese a ello, no indica cuál sería la resolución habría resuelto la consideración de introducción de dicha prueba, tampoco refiere cuál el argumento de la determinación judicial que rechazó la misma, sería incongruente, errónea, inmotivada o carente de fundamentación, situación que impide al Tribunal de apelación ingresar al análisis del reclamo.

c) En cuanto a la configuración del tipo penal de Difamación, el recurrente alega que la publicidad y repetición concurren porque el acusado habría vertido opiniones difamatorias reproducidas por distintos medios de comunicación televisivos como digitales en distintos momentos y lugares y sobre la tendenciosidad, que no se debe considerar la SC 1250/2012 de 20 de septiembre, porque el acusado jamás formuló denuncia de hecho de corrupción en ENTEL SA o contra algún trabajador de dicha empresa, ante autoridad competente, se evidencia que el recurrente no cuestiona en su primera parte del reclamo alguna conclusión o criterio jurídico emitido por el Juez en Sentencia, incumpliendo el art. 398 inc. 3) del CPP y que el Tribunal de apelación no puede ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto a la resolución impugnada; sobre la aplicación de la SC 1250/2012, el recurrente debió observar el acápite en el que el Juez realiza la subsunción de los hechos al caso concreto (VII.2 Adecuación de los hechos probados), sin embargo, el recurrente no cuestionó éste acápite, por lo que el agravio al respecto, carece de relevancia al no constituir fundamentación del caso concreto sino solamente una mención y copia de línea jurisprudencial.

d) Respecto a la cita de precedentes contradictorios (Autos Supremos Nº 070/2017-RRC de 24 de enero, Nº 209/2015-RRC de 27 de marzo) y la SC 1369/2001-R de 19 de septiembre, el recurrente entremezcla dicha cita con la invocación de otro agravio relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, sin desarrollar la supuesta contradicción partiendo de la similitud o analogía de antecedentes fácticos y los mismos, cuál sería la contradicción, y los argumentos de la Sentencia apelada, por lo que el reclamo es genérico, además de citar el art. 370.6) del CPP, sin especificar a qué supuesto hipotético se adecúa su reclamo (hechos inexistentes, hechos no acreditados o valoración defectuosa d la prueba), tampoco indica la norma jurídica que considera inobservada o erróneamente aplicada, menos cuál es la aplicación que pretende, ni la vulneración de derecho o garantía constitucional alguno, por lo que el reclamo no constituye agravio.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el mismo ingresó a resolver el fondo de los argumentos planteados en el recurso de apelación restringida, sobre la supuesta incongruencia de la Sentencia en cuanto al delito de Difamación y contiene una respuesta negativa sobre el mismo, a través de una motivación y fundamentación suficientes respecto a todos los argumentos del apelante; el Auto de Vista emite una respuesta sobre el agravio expresado, con base en la revisión del contenido de la Sentencia, inclusive pese a sostener que el recurso carece de fundamentación adecuada de la expresión de agravios, indicando que consta en el fallo de fondo los argumentos teórico doctrinales del fallo de fondo sobre dicho delito, y en otro acápite, el análisis del caso concreto, mismo que no fue objetado por el recurrente en este agravio y que la Sentencia no incurre en incongruencia respecto al delito de Difamación, por lo que no es evidente el motivo expuesto en sentido de que existe falta de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia en el Auto de Vista respecto al segundo agravio del recurso de apelación restringida formulado por ENTEL SA ahora recurrente y en consecuencia, no se evidencia vulneración de dichos elementos del derecho al debido proceso.

Con relación al tercer agravio del recurso de apelación restringida

El tercer agravio del recurso, alega que la Sentencia (VI.2 Fundamentación Jurídica), se basa en hechos inexistentes, por cuanto refiere que en la etapa de juicio oral, no se mencionó causal alguna de impunidad de los delitos contra el honor de servidores o entidades públicas, además que no existen actos de corrupción al interior de ENTEL SA debidamente demostrados, siendo falsa esta afirmación y que ENTEL SA no es una empresa pública y no existe prueba de este extremo, aplicando erróneamente el art. 11 del CP e incurriendo en el defecto previsto en el art. 370.6 del CPP. Al efecto, cita y desglosa como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 017/2017-RRC de 24 de enero.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en su numeral 3 del punto II. Análisis del Recurso de Apelación Restringida, resuelve dicho agravio precisando que:

a) Con relación a que en ningún momento la parte acusada mencionó causal de impunidad alguna, la denuncia es meramente enunciativa, carece de fundamentación y constituye un reclamo aislado que no guarda coherencia con los posteriormente alegado, por cuanto no indica qué relación tiene su reclamo con el defecto de sentencia invocado en el mismo, ni fundamenta cuál la relación de tal afirmación con el aspecto que cuestiona de la Sentencia apelada, por lo que resulta superficial.

b) Con relación a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, relativos a la corrupción al interior de ENTEL SA y la falta de denuncia ante autoridad competente, de la revisión del acápite VI.2 de la Sentencia apelada, en cuanto al delito de Difamación, cuestionado por el apelante, se evidencia que el Juez no menciona o afirma el hecho de que hayan existido actos de corrupción, siendo ésta una apreciación subjetiva del recurrente, por cuanto en realidad afirma que la intención del acusado era poner en conocimiento del Presidente del Estado y de la ciudadanía en general, los supuestos actos de corrupción en la empresa ENTEL SA, a efectos de investigación como señala en la carta de 4 de noviembre de 2016, por lo que el Juez de Sentencia no estableció de manera alguna la existencia de corrupción en la empresa y no es evidente el agravio expuesto por el recurrente.

c) En cuanto a la aplicación del art. 11 del CP, contenida en el acápite VI.2 de la Sentencia, el recurrente refiere que el acusado se presentó como empresario, pero no está probado ni se ha mencionado su calidad, oficio o cargo por el que actuó, por lo que no se podría presumir su condición; y, que en el inc. d) la Sentencia, respecto al caso de impunidad de los delitos contra el honor de servidores públicos o entidades públicas, refiere que ENTEL SA es una institución pública y que los actos constituyen libre expresión y opinión de las personas, omitiendo que ENTEL SA es una empresa privada, conforme al Acta de Constitución, Registro en FUNDEMPRESA y demás documentación, situación que implica falta de objetividad y responsabilidad del Juez de Sentencia, además de citar como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 017/2017-RRC de 24 de enero, el recurrente cuestiona dos aspectos distintos, respecto a la aplicación del art. 11 del CP, por cuanto este argumento no guarda coherencia con el defecto de sentencia invocado en base a hechos inexistentes, por lo que el agravio al respecto carece de expresión clara y jurídica de lo que denuncia y lo que pretende; pese a ello, aclara al apelante que en el acápite cuestionado, el Juez hace mención de que sería posible acudir a la causa de justificación prevista en dicho artículo, con base en los arts. 13 de la Convención y 21.5 de la CPE, que reconoce el derecho de hacer conocer actos irregulares en una institución donde el Estado tiene una mayoría de participación del 98% a fin de que se investigue, aspectos expresados por el Juez en Sentencia de manera hipotética, ello considerando que estableció que la conducta del acusado no llega a ser típica, además refiere que no se comprobó el dolo de ofensa o animus injuriandi del acusado, conforme claramente lo estableció en el acápite VI.2 Adecuación de los Hechos, concluyendo que la conducta no es delito, por lo que no se considera agravio.

d) Sobre la supuesta afirmación de la Sentencia de que ENTEL SA es una institución pública, omitiendo la documentación de ENTEL SA, el reclamo no está vinculado al defecto invocado previsto en el art. 370. 6 del CPP, sino que, de la lectura del agravio, está relacionado a la defectuosa valoración de la prueba y que, en apelación, están prohibidos de revalorizar la misma, siendo facultad privativa de los jueces de sentencia y que sólo realizan el control en la valoración de la misma, siempre y cuando el recurrente brinde los insumos necesarios para el análisis del mismo, situación que en este caso no acontece, porque no menciona de manera clara y específica cuáles serían los elementos de prueba que habrían merecido una valoración defectuosa por el Juez a quo, solo menciona los documentos que mencionarían que ENTEL SA es una Sociedad Anónima, omitiendo establecer objetivamente cuál regla de la sana crítica, es decir, si la lógica, la experiencia o la psicología, considera inobservada o erróneamente aplicada en la apreciación de las pruebas, vinculando además la crítica con el razonamiento intelectivo del fallo impugnado, en caso de pretender la nulidad, conforme exige la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 817/2016-RRC de 21 de octubre, por lo desestima este argumento del recurrente.

e) En cuanto a la prueba extraordinaria rechazada supuestamente de manera errónea, el recurrente no especifica cuál es la resolución que resolvió su solicitud de introducción de prueba extraordinaria de la que se hubiera realizado reserva de apelación, así como no menciona en qué foja cursa dicha reserva; pese a ello, consta en obrados que, en audiencia de 22 de abril de 2019, la parte acusadora, solicitó la introducción de la misma, consistente en una publicación de prensa de 14 de marzo de 2018 y posteriormente el Juez emite determinación judicial rechazando esta petición, cursante a fs. 497 de obrados, corroborándose que ante el rechazo, el querellante hizo reserva de recurrir a fs. 498, empero, el recurrente no menciona cuál sería la norma legal que considera quebrantada o erróneamente aplicada y tampoco refiere a la vulneración de derecho o garantía constitucional alguno; y, sin perjuicio de lo anotado, refiere que de la revisión de obrados, se debe precisar que el Juez a quo, si bien respecto a la prueba extraordinaria que quiso introducir la parte querellante expresó que la misma fue una prueba que se intentó ofrecer en la ampliación de la querella, se debe entender el contexto, es decir, que el juez estableció que conforme a la jurisprudencia para hacer viable la introducción de dicha prueba, se debía cumplir 3 requisitos, que la parte no haya tenido conocimiento de la misma a tiempo de presentar la acusación particular y querella, que la prueba debe emerger del debate del juicio oral y establecerse nuevos elementos y evidencia que se desconocía a tiempo de que la prueba establezca la necesidad de producirse de manera extraordinaria y que la prueba que se intente introducir sea pertinente al objeto de juicio y el Juez estableció que dicha prueba sólo cumple el primer requisito, por lo que el agravio del recurrente no es evidente y no ataca cuestiones trascendentales de dicha determinación del Juez a quo; además, el tribunal de apelación refiere que consta de fs. 180 a 190 de obrados la ampliación de la querella y acusación en la que consta como prueba dicha publicación de prensa de 14 de marzo de 2018, por lo que efectivamente no cumple los tres requisitos para ser introducida, por lo que en aplicación de los principios de trascendencia y conservación no existe nulidad alguna.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el mismo ingresó a resolver el fondo de los argumentos planteados en el recurso de apelación restringida, sobre la supuesta existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y contiene una respuesta negativa sobre el mismo, a través de una motivación y fundamentación suficientes respecto a todos los argumentos de ENTEL S.A.; el Auto de Vista emite una respuesta sobre el agravio expresado, con base en la revisión del contenido de la Sentencia, inclusive pese a sostener que el recurso carece de fundamentación adecuada de la expresión de agravios, indicando cuál la interpretación correcta del fallo de fondo sobre sus agravios expuestos subjetivamente, por lo que no es evidente el motivo expuesto en sentido de que existe falta de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia en el Auto de Vista respecto al tercer agravio del recurso de apelación restringida formulado por ENTEL S.A. ahora recurrente y en consecuencia, no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso.

Por todo lo expuesto, no es evidente que la falta de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia en el Auto de Vista y consiguientemente la vulneración del derecho al debido proceso, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación presentando por ENTEL SA.