AS/0395/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0395/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 30/2019 de 20 de mayo (fs. 1030 a 1043), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Antonio Aguilera Roca, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, sin las modificaciones de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de seis (6) meses, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, cursante de fs. 1050 a 1052 y subsanación mediante memorial de fs. 1100 a 1103, que fue resuelto por Auto de Vista de 7 de julio de 2020 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 570/2020-RA de 2 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como único motivo, la parte recurrente advirtiendo que el Tribunal de alzada emitió un fallo en contravención al art. 124, 173 y 363 núm. 3) del CPP, acusa la omisión del control de la valoración de la prueba respecto a los elementos probatorios de descargo P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7 y P8, en infracción de los arts. 193 y 194 del CPP, además del defecto absoluto y de sentencia al tenor de los arts. 169 núm. 3) y 370 incs. 6) y 7) del CPP, en afectación al debido proceso en su vertiente debida fundamentación al tenor de los arts. 116 de la CPE y 413, 173 y 359 incs. 1) y 2) del CPP, debido a que no fueron valoradas las pruebas conforme a la sana crítica y, por otro lado, al no existir consideración a las cuestiones relativas a la comisión del hecho punible y absolución o condena en referencia a la descripción de las pruebas.

Este único motivo casacional, conforme lo establece el Auto Supremo 570/2021-RA de 02 de octubre, fue admitido a efecto de que este Tribunal, realice la comparación y contraste de la doctrina legal aplicable invocada en calidad de precedentes contradictorios, Autos Supremos 244/2012 de 24 de agosto y 223/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 215 de 28 de junio de 2006, referidos a la fundamentación y motivación que compele al Tribunal de Alzada efectuar el control de valoración probatoria, sn implicar revalorización, a efecto de confrontarla con el contenido de la resolución del Auto de Vista recurrido y verificar si éste cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Antonio Aguilera Roca e identificado el motivo denunciado y admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedentes invocados por el recurrente sobre la debida fundamentación y motivación en relación al control de valoración de la prueba

Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda dentro del proceso penal de acción privada, por el delito de despojo, el mismo que establece la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/ o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal". Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.

III.3 Respecto a los precedentes invocados referentes a la debida fundamentación y motivación

Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda dentro del proceso penal por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, el cual establece la siguiente doctrina aplicable: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos. Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.

Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda, dentro del proceso penal por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, la cual establece la siguiente doctrina legal aplicable: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos. Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva. Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.

Auto Supremo 215/2006 de 28 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda dentro del proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, el cual establece la siguiente doctrina legal aplicable: Se consideran defectos absolutos no subsanables, cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, la resolución condenatoria o de absolución no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes o en las Leyes. El Auto de Vista basado en apreciaciones subjetivas e inexistentes vulnera el Principio de Legalidad y el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica. En el caso de Autos el Tribunal de alzada al anular en su totalidad la sentencia y disponer el reenvío al Tribunal de Sentencia Nº 1 incurre en defecto absoluto insalvable porque incurre en "error injudicando" al no tomar en cuenta el delito de transporte de sustancias controladas inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 en el entendido de que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por el delito de transporte de sustancias controladas habiendo sido estos acusados por el delito de tráfico de sustancias controladas incurrirían en violación al Derecho a la Defensa y a la garantía constitucional del "debido proceso" en perjuicio de los imputados, sin tomar en cuenta que el delito de transporte de sustancias controladas se encuentra inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que corresponde al delito de tráfico, por lo que el Tribunal de Sentencia al condenar a los imputados por el delito de "trasporte" simplemente hace uso de los principios penales de "especificidad" y "favorabilidad" porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico, lo contrario significaría pensar que los imputados reclamaron en el recurso de apelación restringida ser condenados por el delito de "tráfico de sustancias controladas" con una condena mayor y no por el delito de "transporte de sustancias controladas", lo que es contraproducente e ilógico”.

IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

IV.1 Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en omisión del control de la valoración de la prueba respecto a los elementos probatorios de descargo P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7 y P8, en infracción de los arts. 193 y 194 del CPP, además del defecto absoluto y de sentencia al tenor de los arts. 169 núm. 3) y 370 incs. 6) y 7) del CPP, en afectación al debido proceso en su vertiente debida fundamentación

Los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios y desglosados líneas arriba, (Autos Supremos 223/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto 014/2013 de 6 de febrero) establecen el deber de las autoridades jurisdiccionales del Tribunal de alzada, de ejercer el debido control de la valoración de la prueba y emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente; es decir, un Auto de Vista debidamente motivado y fundamentado, orientando que toda resolución debe ser expresa, clara, lógica, legítima y completa, por cuanto actuar en contrario implica el incumplimiento del art. 124 del CPP y consiguiente vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; por otra parte, no se tomará en cuenta en la presente resolución al Auto Supremo 215/2006 de 28 de junio, por contener doctrina legal aplicable referida a una problemática diferente a la analizada en el presente caso.

La doctrina tiene claro que, para asumir una debida motivación y fundamentación respecto al control de la valoración de la prueba, todo fallo judicial debe poseer: Concreción, que es el objeto del proceso o del recurso; Suficiencia, por la que se explique las razones de la decisión, narrando los hechos de manera sencilla, ordenada y fluida, incluyendo información necesaria a los fines de aplicación de la norma al caso concreto; Coherencia, evitando contenido contradictorio entre las partes que la componen; y, Congruencia, entendida como la respuesta en simetría a las cuestiones puestas a consideración y que conformaron el objeto del proceso, o en caso de impugnación, del recurso.

En ese contexto, al tratarse de precedentes contradictorios en material procesal y de problemática procesal similar como es la falta de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, corresponde verificar la existencia o no de la contradicción argumentada por el recurrente.

De la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por Antonio Aguilera Roca, en su parte considerativa (fs. 1113 vta.), describe: “ (…) en el caso de la lectura de la sentencia en el acápite correspondiente se tiene: Que aborda el D.S. 27931 que habla de deber, orienta al art. 07 del D.S. 23318-A en su inc. e) cuando dice: son tareas o actividades obligatorias de cada entidad o servidor público dirigidas a cumplir las atribuciones o funciones que les son inherentes…..De esto se concluye que Antonio Aguilera Roca, al renunciar al cargo, y siendo un Alcalde Transitorio Wilson Guerra, este (Aguilera), no promovió la transición transparente, Wilson Guerra al ser Alcalde Transitorio…. debía simplemente hacer seguimiento a la transición, que ya debió iniciar promover Antonio Aguilera, previendo a la nueva administración municipal, … las condiciones necesarias para la transición transparente, en el acápite CONCLUSIONES la sentencia dice que, llega a tener la plena certeza que Antonio Aguilera Roca al dejar de ser Alcalde del Municipio de Filadelfia, tenía la obligación de generar la transición transparente municipal, siendo irrelevante si lo hacía junto a Wilson Guerra porque este último fue interino, empero de Aguilera era su deber llamar a la comisión pertinente, asimismo emitir la resolución municipal que es propia de sus deberes llamando a la esta transición, y generar no solamente documentación financiera o del POA, y toda la información jurídica, de la Defensoría, SLIM, económica financiera y de planificación, por la responsabilidad que tenía dicha máxima autoridad y que el mismo decreto supremo de transición transparente le daban ese deber… por lo que como hecho probado señala la sentencia que se ha demostrado la culpabilidad y responsabilidad de Antonio Aguilera Roca en el delito de incumplimiento de deberes. Actividad arribada como emergencia de la valoración probatoria acorde Art. 173 del CPP, la Sentencia es el resultado de un análisis meticuloso y amplio de la base fáctica, su relacionamiento con la prueba incorporada, que deviene de una valoración unitaria y conjunta bajo las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, razón por la cual la Sentencia guarda una secuencia, por cuanto contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, que se traduce en la Fundamentación fáctica; describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, se otorga el valor correspondiente a cada uno de ellos y a todos en su conjunto, al efectuar la valoración integral de la prueba, lo que constituye la Fundamentación Probatoria en sus elementos Descriptivo e Intelectivo; se ha realizado la subsunción del hecho al tipo penal que se probado en el Juicio y se ha definido la sanción penal aplicable, cumpliendo con la Fundamentación Jurídica; por ende la Sentencia reúne las condiciones argumentativas exigidas por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el num. 6 del art. 370 del CPP, reclama la falta de valoración de las pruebas de descargo la P4 que señala está a fs. 344 que acreditaría la entrega la información financiera acusada, que sobre dicha prueba el Juez no ha mencionado si la acepta o rechaza, al respecto efectuada la revisión de la sentencia en el acápite descripción de la prueba sobre esta P4 resalta que la misma ha sido excluida por resolución de audiencia conclusiva 29/2013, y conforme al acta de juicio de fecha 8/09/214 la parte no ha efectuado reserva de apelación, en consecuencia el reclamo efectuado carece de mérito.”

Ahora bien, la denuncia de omisión de falta de motivación y fundamentación por parte del Tribunal de alzada, en cuanto a la tarea de control en la valoración de la prueba de descargo aportada por el recurrente resulta evidente; toda vez que, no es posible apreciar su desarrollo en el contenido de la fundamentación del Auto de Vista; el cual es íntegramente transcrito a efecto de ilustrar la decisión asumida por este Tribunal; en ése sentido, es posible advertir que el Tribunal de Alzada, no cumple con su deber de ejercer el control respecto a la valoración de la prueba que realizó el inferior en grado a momento de pronunciar la Sentencia; es decir, el Tribunal de apelación, no refiere ni mucho menos fundamenta por qué considera que se efectuó una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, ni si quiera menciona las pruebas P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7 y P8 sobre las cuales el recurrente acusa la falta de valoración, evidenciando el incumpliendo en el control de la valoración probatoria que debe realizar el Tribunal de alzada; labor que tal y como lo menciona el recurrente a través de la invocación de los Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, no implica una revalorización de la prueba; sino s bien, representa una garantía para el recurrente, de manera que un Tribunal superior, efectúe un control que pueda determinar la correcta o insuficiente valoración de la prueba que pudiese haber realizado el Juez o Tribunal de primera instancia; en el caso concreto, no existe dicho control respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba de descargo aportada por el recurrente; en ése sentido, corresponde señalar que la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia, sin el cumplimiento de la labor de control descrita en la presente resolución, constituye una inobservancia a la naturaleza del recurso de apelación restringida; situación por la que el presente motivo casacional deviene en fundado.