AS/0398/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0398/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Audiencia de Procedimiento Abreviado de 24 de mayo de 2019, el Ministerio Publico propuesto a requerimiento de la acusada (Carmen Karina Suarez Rodríguez), emitiendo el correspondiente Acto Conclusivo como Salida Alternativa que declaró la aceptación y culpabilidad de los hechos delictivos de Estafa y Falsedad de Documento Privado, acto que fue convalidado por el Tribunal de origen, en oposición fundada de la parte recurrente.

Por Sentencia Nº 10/19 de 24 de mayo (fs. 65 a 66 vta.), el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a Carmen Karina Suarez Rodríguez, culpable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Falsedad de Documento Privado, previstos y sancionados en los arts. 335, 346 ter y 200 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en el centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola, asimismo, se dispone el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 89 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 02/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declara admisible e improcedente los argumentos del recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia Nº 10/19 de 24 de mayo, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero (fs. 65 a 66).

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 693/2020-RA de 9 de noviembre (fs. 151 a 153), se admitió el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como único motivo casacional, alega la vulneración del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica y la observancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando los arts. 115.II y 117 de la CPE y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ello porque el Tribunal de apelación tergiversó dos argumentos de su recurso de apelación restringida, desviando el sentido de los mismos, específicamente los relativos a: 1. La nulidad por no haber concluido la investigación del caso concreto, en la que se cuestionó que se acepte el procedimiento abreviado sin que haya concluido la investigación tan compleja por la multiplicidad de eventos criminosos y diversidad de personas involucradas; y, pese a ello, el tribunal concluye que el argumento es que el Juez no podía aceptar una salida alternativa mientras no concluya la investigación respecto a todos los imputados investigados en etapa preparatoria; y, 2. La reclamación como víctima sobre la oposición fundada al procedimiento abreviado respecto a los daños civiles, la confesión de autoría del esposo, la pena fijada, etc.; y, pese a ello el Tribunal de apelación invoca el art. 373 Ley 586 y tergiversa el sentido de la norma. Por lo que considera que el Auto de Vista no ingresa a analizar ni valorar debidamente los argumentos del recurso de apelación restringida, invocada también en casación como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos Nº 286/2013 de 22 de julio, Nº 533/2006 de 27 de diciembre, Nº 52/2012 de 19 de marzo y Nº 78/2013 de 20 de marzo.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz RL (COTAS), e identificado el motivo denunciado y admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Precedentes invocados sobre el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación

El Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, dictado en un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora estableciendo como doctrina legal aplicable: “I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante. La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación. II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre”. (Las negrillas son añadidas)

Auto Supremo Nº 52/2012 de 19 de marzo, dictado en un proceso penal de Difamación, Calumnia e Injuria y Propalación de Ofensas, de Sala Penal Primera, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 antes mencionado, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida. Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica. En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente”. (Las negrillas son añadidas)

Auto Supremo Nº 78/2013 de 20 de marzo, dictado en un proceso penal de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material emitido por la Sala Penal primera, estableciendo la siguiente doctrina legal: “La apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese marco, si el Tribunal de Alzada identifica de manera clara y precisa error u omisión referidos a la imposición de la pena y decide reparar directamente el defecto agravando la misma en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal parte in fine, deberá fundamentar de forma suficiente la fijación de la pena mayor sobre la base de los hechos probados en juicio oral e identificados en la Sentencia y determinar de ese modo las circunstancias a las que refieren los artículos 37 y siguientes del Código Penal”. “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”. (Las negrillas son añadidas)

III.3 Precedente invocado en relación a fallos que atentan contra el debido proceso en sus principios de legalidad formal y material emitidos por el Tribunal de Alzada.

Auto Supremo Nº 533/2006 de 27 de diciembre, dictado en un proceso penal de Apropiación Indebida, emitido por la Sala Penal Segunda, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal". Cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo lo que corresponda en una de las formas previstas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anulando la sentencia parcial o totalmente y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal (si corresponde), observando la Doctrina Legal señalada por la Corte Suprema de Justicia, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”. (Las negrillas son añadidas)

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

IV.1 Respecto a la denuncia realizada por el representante de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz RL (COTAS RL), en sentido que el Tribunal de alzada habría vulnerado los derechos al Debido Proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad Jurídica e inobservado los principios de seguridad jurídica y legalidad, incurriendo en los defectos previstos en los arts. 115.II y 117 de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; se advierte lo siguiente:

Los precedentes invocados (Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio, 52/12 de 19 de marzo y 78/2013 de 20 de marzo) de manera coincidente establecen como doctrina legal aplicable, que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir sus resoluciones motivadas y fundamentadas debe garantizar el debido proceso para lo cual debe cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad sobre cada punto de la resolución de un recurso de apelación restringida, señalando que su pronunciamiento se debe enmarcar en el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, correspondiendo disponer el reenvío del juicio, de no ser posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; por lo que al fundarse precisamente la denuncia efectuada en indebida fundamentación, tutela judicial efectiva y a la igualdad jurídica, se evidencia la concurrencia de una problemática procesal similar, correspondiendo verificar si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en el defecto denunciado por el recurrente.

En relación al AS N° 533/2006 de 27 de diciembre, citado también en calidad de precedente contradictorio, tiene como doctrina legal aplicable, la siguiente: “…El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal". Cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo lo que corresponda en una de las formas previstas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anulando la sentencia parcial o totalmente y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal (si corresponde), observando la Doctrina Legal señalada por la Corte Suprema de Justicia, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia.”, empero en el motivo de casación, se denuncia falta de fundamentación, de lo que se tiene que el precedente resuelve, otros aspectos procesales diferentes al denunciado, no encontrando similitud.

IV.1.2. Del análisis efectuado a la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, en su considerando primero (fs. 85 y vta.), expone con relación a los agravios denunciados en el recurso de apelación relativos a: 1) Incumplimiento del art. 373.1 del CPP, referido al plazo máximo de duración de la etapa de investigación de seis (6) meses, señalando: “ (…) mientras no se concluya la investigación respecto a todos los imputados que están siendo investigados en la etapa preparatoria, por cuyo motivo EL JUEZ NO PODRIA ACEPTAR una solicitud de salida alternativa al proceso penal como es el proceso abreviado no resulta cierto toda vez que el art. 134 del CPP, señala que: la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de iniciado el proceso penal” lo cual no implica que antes de dicho etapa si el fiscal considera que tiene recolectados todos los elementos de prueba en contra de un imputado este no pueda someterse a un procedimiento abreviado… y si el fiscal durante la investigación en esta etapa antes del plazo máximo, y si el con todas las pruebas que incriminen a alguno de los imputados puede solicitar esta salida alternativa. Por otro lado el principio de oportunidad y objetividad del Ministerio Publico le exige la Ley 260 en su art. 5.2.3., éste al llegar a un acuerdo que conforme a ley debe ser suscrito con el imputado y su abogado defensor”;

IV.1.3. Respecto al punto 2) referido a la denuncia de defecto absoluto de la sentencia al haberse aprobado el procedimiento abreviado sin tomar en cuenta la oposición fundamentada de COTAS RL en calidad de víctima que, indico que, por parte de la acusada, no ha contribuido de ninguna manera a la reparación del grave daño ocasionado, agregando que la pena fijada de tres años (3) seria injusta por el daño causado, por lo cual no se dio cumplimiento al art. 37 del Código Penal, El Auto de Vista impugnado, señalo en su considerando (de fs. 87 a 88 vta.) lo siguiente: que “…es bueno recordar que conforme a la norma adjetiva penal referida con anterioridad en su art. 374 anteúltimo parágrafo dice “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundara en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal”, esto nos hace ver que la dosificación de la pena a la cual hace mención el apelante no es aplicable en el caso de autos, pues esta pena fijada es consecuencia del acuerdo arribado entre el Fiscal, el imputado y su abogado defensor, de ahí que el juez podrá bajar el quantum de la pena fijada en aplicación del principio de favorabilidad en ese acuerdo de procedimiento abreviado, pero de ninguna manera puede dosificar la misma imponiendo una pena mayor a la fijada en el acuerdo ”.

Con la finalidad de resolver la problemática planteada, es necesario primeramente establecer los fundamentos del Procedimiento Abreviado en Bolivia, fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999): “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/).

Para que sea efectiva la aplicacn del procedimiento abreviado, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia que el juez debe tomar en cuenta para aceptar esta salida alternativa: a) Acuerdo del fiscal, el imputado y su defensor: es el producto de la negociación sobre la aplicación del procedimiento abreviado, es decir un acuerdo previo, que naturalmente debe fundarse en la admisión de la comisión del hecho y culpabilidad por parte del imputado, b) Oportunidad de la solicitud: concluida la investigación preliminar o etapa preparatoria, el fiscal puede presentar el requerimiento de solicitud de aplicación del procedimiento abreviado. (arts. 373, 301 núm. 4) y 323 núm. 2 del CPP), c) Control de legalidad: es la verificación de los requisitos exigidos por ley por el juez de la causa. La existencia del hecho y la participación del imputado, la renuncia voluntaria al juicio ordinario y la admisión libre y voluntaria de su culpabilidad (art. 374 del CPP); esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas:

De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación de la salida alternativa, pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión de aplicación del procedimiento abreviado y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal, además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez cautelar para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión, entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.

Si bien el digo de Procedimiento Penal no explicita cuando la oposición es fundada y cuando no, para el efecto corresponde remitirse a la procedencia del instituto y al trámite previsto para el mismo que permite identificar algunos ejemplos no limitativos que podrían surgir del desarrollo de la audiencia. Así, 1) en cuanto a la oposición fundada de la víctima se refiere justamente a generar en el juzgador, duda en su aplicación con relación a permitir a través del proceso común, un mejor conocimiento de los hechos que genere, tal vez, recalificación del tipo penal que agrave el pretendido por el fiscal y la defensa; 2) en cuanto al mejor conocimiento de los hechos, podría suceder que no se ha tomado en cuenta algún concurso de delitos o participación de otros, a los efectos de la pena solicitada; por ejemplo: inadecuada calificación del hecho; insuficiente fundamentación del quantum de la pena impetrada.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional emite en la Sentencia Constitucional Nº 1075/05-R de 12 de septiembre, señala lo siguiente: “De la previsión del art. 373 del CPP y de la jurisprudencia glosada queda claro que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado, sin embargo el rechazo de ningún modo es discrecional sino está sometido a la ley y sólo se puede dar en los siguientes casos: 1) cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado; 2) cuando exista oposición fundada de la víctima; y 3) por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos. Tanto en la aceptación como en el rechazo del procedimiento abreviado en cualquiera de los casos referidos líneas arriba la resolución debe estar debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP con criterios objetivos, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, pues sólo de ese modo la autoridad judicial podría argumentar por ejemplo que la calificación de los hechos acordada entre la víctima y el fiscal no es la correcta, que no lo es el quantum de la pena que pueda emerger de esa calificación o también que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de una autoincriminación”.

Ahora bien con respecto al punto 1) del motivo casacional, referido a la oposición planteada por la víctima, de la revisión atenta de los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada se tiene que resolviendo de manera concreta lo reclamado por la apelante sobre la oposición planteada, fundamenta su respuesta en lo dispuesto por el art. 134 del CPP que establece el plazo de la Extinción de la acción en la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis (6) meses de iniciado el proceso, lo que no implica que antes de ese término referido el Ministerio Publico, en mérito a sus atribuciones establecidas por el art. 5 de la Ley Nº 260 Orgánica del Ministerio Publico, pueda dar por finalizada las investigaciones realizadas cuando ya se obtengan los elementos probatorios para incriminar a la imputada, estando en la obligación de fundamentar en su requerimiento conclusivo los motivos por los cuales impetra el procedimiento abreviado formulado conforme a las modificaciones establecidas por el art. 301 inc. a) del CPP modificado por la Ley 586 y a la conclusión de la etapa preparatoria prevista por el art. 323 inc.2 del CPP.

De lo manifestado, se constató que el Tribunal de apelación otorgó una adecuada fundamentación respecto al agravio aspecto que sin duda hacer ver que el Auto de Vista cumplió con su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada con relación al motivo del punto 1) del motivo casacional, en cuanto a la oposición planteada por el recurrente en referencia al plazo máximo de duración de 6 meses de investigación previsto por el art. 134 del CPP, esta Sala Penal evidencia que el Tribunal de alzada considero la misma infundada, ya que consideraba que el plazo de 3 meses de duración fue insuficiente, aspecto que al momento de plantearlo no genero dudas al juzgador que hubiera permitido rechazar la aplicación del procedimiento abreviado para permitir un mejor conocimiento de los hechos a través del juicio oral, como lo prevé el art. 373.III del CPP, ya que al tratarse de delito intuito personae la investigación con relación a la participación de la imputada fue concluida con la formulación del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico (art. 323 inc. 2 del CPP), ya que en un proceso penal en el cual se encuentren involucrados varios imputados no se debe necesariamente concluir la investigación con relación a todos los imputados para admitir o no dicho procedimiento abreviado, ya que estaría restringiendo a todo imputado a someterse a la salida alternativa del proceso tal como lo prevé el art. 373.VI del CPP; por lo que no se encuentra contradicción con los precedentes contradictorios citados en los Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio, 52/12 de 19 de marzo y 78/2013 de 20 de marzo), resultando en consecuencia infundado el motivo planteado.

Con relación al análisis efectuado del punto 2) del motivo casacional, se evidencia que en la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada referida al quantum de la pena expuso conforme a lo establecido en el art. 374 ante ultimo parágrafo del CPP, que establece: “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal” oposición que no fue considerada ya que fue producto del acuerdo arribado entre el Ministerio Publico, la imputada y su abogado defensor, de ahí que la pena solo puede ser bajada por el Juez en aplicación del principio de favorabilidad.

A los fines de contrastar, si existe contradicción en relación a los precedentes contradictorios, es importante señalar que este Tribunal se pronunció mediante el Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, entre otros, indicando: “Ahora bien, para resolver la presente denuncia, previamente debe considerarse el art. 17 de la LOJ que señala: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En este sentido, a partir del alcance teleológico de la norma citada y descrita, se tiene que la voluntad del legislador fue justamente incorporar a la vida jurídica una norma más acorde al sistema penal y a la propia coyuntura jurídica que atraviesa la justicia boliviana y que encuentra su inspiración justamente en el principio de preclusión y celeridad; así se materialice una justicia pronta y efectiva precautelando que innecesariamente se retrotraigan fases o etapas que conlleven a una eventual extinción de la acción penal; además de ello, el parágrafo segundo de la norma señalada, impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnado en los recursos interpuestos; aspecto que encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. 

En base a lo anotado, y en relación a la denuncia que el que el Auto de Vista no resolvió de manera fundada la denuncia expresada por la institución apelante, que sostiene que la acusada, no ha contribuido de ninguna manera a la reparación del grave daño ocasionado, agregando que la pena fijada de tres años (3) seria injusta por el daño causado, por lo cual no se dio cumplimiento al art. 37 del Código Penal; al respecto, cabe puntualizar que la representación de COTAS, en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva Penal, más precisamente en el art. 37 del CP, empero únicamente haciendo referencia a la personalidad de la autora, la falta de reparación y el concurso real en la que incurrió la acusada, sin mayor fundamento ni factico ni probatorio; pues en ningún momento observo prueba o valoración probatoria que hubiera sido infringida por el Tribunal de origen, tampoco se observa en el argumento de apelación que se cuestione de manera directa o indirecta algún medio probatorio que fuera sustento de dicha decisión, menos aún se observa que el recurso de apelación cuestione las conclusiones lógicas jurídica del Tribunal de juicio. En ese sentido, corresponde tener presente que conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; la corrección que puede ser definida por el Tribunal de alzada, debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba.

De la normativa y doctrina legal citadas, se tiene que la determinación e imposición de la pena, atañe al juzgador de mérito; quien, sobre la base de la prueba y los elementos probatorios obtenidos de ella, una vez alcanzada la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación del imputado en él, debe imponer la sanción que en Ley y en derecho corresponda. En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la Sentencia, con base en las denuncias planteadas en el citado medio de impugnación y ante la constatación de que el fallo de mérito contiene defectos, corresponde aplicar alguno de los supuestos descritos en los arts. 413 y 414 del CPP.

Respeto a lo ya precisado, resulta propio traer a colación la doctrina legal enunciada en relación a la revisión de oficio, pues esta doctrina no solo abarba a no pronunciarse sobre cuestiones no observadas, sino también a no pronunciarse sobre aspectos cuestionados con argumentos equivocados, pues de hacerlo se concretaría una vulneración al juez imparcial, debido a que el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnado en los recursos interpuestos. En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. 

De ahí que el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia realizada por el recurrente, pues en su pronunciamiento no se quebrantó el marco procesal referido a su labor al momento de responder de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP; es decir que los de alzada, se pronunciaron en la medida en que expuso sus alegato el recurrente, no pudiendo su criterio jurídico sobre pasar su imparcialidad, por lo que, este Tribunal no puede ejercer su función nomofiláctica respecto de un motivo que fue construido sin una base argumentativa y probatoria, concluyendo en tal manera que no existe contradicción con los precedentes contradictorios citados, al ser el pronunciamiento del Tribunal de alzada, claro y concreto y sobre todo vinculado a los argumento del recurso de casación.