III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 60/2019 de 2 de septiembre, el Tribunal Departamental Quinto de la ciudad del Alto; pronunció sentencia absolutoria en contra del recurrente, bajo el siguiente argumento en parte pertinente:
“…Es decir quien ha visto al acusado SERGIO CONDORI CRESPO, ingresar o salir ese día de esa vivienda ubicada en la Avenida La Paz, de la zona Alto de Miraflores del El Alto?, o cómo se ha probado que él, precisamente estaba por inmediaciones del lugar, mediante una triangulación de llamadas telefónicas o en su caso mediante la verificación de que en su vehículo haya pasado alguna estación de servicios aledaña a la zona? O que finalmente la versión del acusado que se encontraba en otro lugar, realizando el techado de la casa de su hija fue falsa y por lo tanto contradictoria?...no siendo razonable, que sobre la base de presunciones, se llegue a formar convicción de una participación y por lo tanto condenar a un ciudadano, cuya participación en el hecho delictivo contiene alto grado de incertidumbre, con la máxima pena que prevé nuestro ordenamiento jurídico penal (30 años sin derecho a indulto)…”
III.2. Del recurso de apelación de la víctima
Notificada la víctima con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Cuestiona la no participación del juez Técnico Edgar Choquehuanca b) Que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación probatoria.
III.3. Del recurso de apelación del Ministerio Público
Notificado el Ministerio Público con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, exponiendo el siguiente fundamento relacionado al motivo casacional a) defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, b) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP.
III.3. Del Auto de Vista ahora impugnado
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con el motivo casacional: a) Que la Sentencia no contiene la suficiente fundamentación que decanta en un juicio de absolución, por no existir valoración intelectiva de las pruebas b) La sentencia no contiene la suficiente fundamentación jurídica.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió un solo motivo del recurso de casación del acusado Sergio Lorenzo Condori Crespo a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado contiene o no una debida fundamentación respecto a los argumentos que motivaron anular la Sentencia absolutoria; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).
III.2. Análisis del caso concreto
En los de la materia la problemática se circunscribe a verificar si el Auto de Vista impugnado contiene o nó la debida fundamentación con relación a la determinación de anular la Sentencia absolutoria pronunciada; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a la problemática planteada.
III.2.1 El motivo sustancial alegado se refiere a la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, que se vincula bajo el principio de congruencia, a la forma en la que el Tribunal de Alzada resolvió los agravios puestos a su consideración en los recursos de apelación restringida sustentados por el Ministerio Público y Acusación particular, vinculados a la decisión de anular la sentencia absolutoria y enviar el proceso a juicio de reenvío.
Esencialmente de la lectura del Auto de Vista impugnado es posible verificar que el Tribunal de Alzada consideró al resolver que la Sentencia impugnada contenía defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, vinculado al art. 370 5) CPP; defectuosa valoración de la prueba, en la circunstancia que consideró que la misma carece de fundamentación intelectiva y que en tal mérito se encuentra presente sólo la fundamentación valorativa descriptiva y que no existe valoración integral de la misma; realizando el correspondiente control de logicidad al que está facultado el Tribunal de Alzada, en lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, se limita a la comprobación de si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otra palabras, el Tribunal de Alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o nó de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Conforme detalla Fernando de la Rúa en su obra: “La casación Penal: “Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos”.
A su vez respecto a la valoración probatoria JAUCHEN explica refiriéndose a la carga de la prueba, que implica dos aspectos diferentes. Por una parte: a) determina las reglas que el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta cuando, debiendo resolver sobre un determinado hecho, no se ha producido prueba sobre el mismo, estableciéndose que si la parte que tenía un interés jurídico en la existencia de ese hecho no produjo la prueba que verifique su afirmación, el juez debe tenerlo por no existente. En el CPP, esto encuentra correspondencia a partir naturalmente del art. 116 I de la NCPE y 8.2 de la CADH- en los arts. 363 y 365 del CPP, cuando el primero prescribe la emisión de sentencia absolutoria cuando: 1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; 2) la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado o, 3) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él, mientras que correlativamente su art. 365 autoriza dictar sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Para el efecto, el art. 173 del CPP principalmente, establece como regla para precisamente la valoración y cabe no sólo pensar en la realizada con motivo de dictar sentencia que fuera la principal sino también en cualquier cuestión accesoria como las excepciones y los incidentes-que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencialmente producida”
Cuando nos referimos a la fundamentación analítica o intelectiva, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso en el caso de declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o nó; de modo tal que la fundamentación intelectiva es parte sustancial de la correcta valoración de la prueba, en tal razón si no se encuentra presente podemos señalar con solvencia que se ha incurrido en defectuosa valoración probatoria.
III.2.2 En los de la materia el Tribunal de Alzada ha expuesto de manera clara las razones por las que considera que la sentencia omitió la valoración de elementos probatorios incorporados a juicio y que no construyen de manera lógica los hechos; se explica tanto las razones fácticas como jurídicas que determinan la conclusión que al resolver se incurrió en defectuosa valoración de la prueba; se consideró que la obligación de la debida fundamentación probatoria está dada, tanto para pronunciar una sentencia condenatoria como una sentencia absolutoria; partiéndose de la valoración individual de cada elemento probatorio, para pasar a la valoración integral de los medios de prueba y compulsarlos, de modo tal que esos razonamientos den luz al juzgador de cómo sucedieron los hechos, ya sea que demuestren la teoría fáctica de la parte acusadora o se llegue a considerar de modo contrario que no se ha demostrado el hecho acusado; no resulta ser cierto ni evidente que no se haya fundamentado con relación a éste aspecto (defecto de sentencia 370 6) CPP) en el Auto de Vista, tenido tanto como agravio formulado por parte de la víctima, como así también por parte del Ministerio Público y resuelto bajo el paraguas legal del art. 398 CPP. Siendo importante destacar que la labor del Tribunal de Alzada se circunscribió a realizar el control de logicidad demandado por las partes recurrentes (víctima y Ministerio Público), con respecto a la valoración probatoria que se hizo en la sentencia, por cuanto en ambos recursos se sustentó la existencia de defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) CPP; de modo tal que al verificar la existencia o nó del agravio no revalorizó la prueba; sino que, verificó que la sentencia no contaba con fundamentación intelectiva y que la prueba no fue valorada de manera integral, situación permitida. Referido a los postulados del art. 173 del CPP, que establece el sistema de valoración probatoria dentro del sistema procesal penal adoptado por el Estado, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o Tribunal debe por un lado y en primer momento valorar la prueba producida durante el juicio de manera individual, para luego ofrecer la justificación y fundamentación de la misma de un modo armónico y conjunto. Este último elemento no debe ser entendido bajo el argumento falaz de a mayor número de pruebas mayor culpabilidad o mayor inocencia; sino que la equivalencia de culpabilidad o inocencia, debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el juez o tribunal sobre el conjunto probatorio, al ser aquél la más próxima a la producción probatoria, siempre claro, bajo el sistema de la sana crítica, entendida como el cúmulo de criterios relativos a las reglas formales de la lógica, a la experiencia y la psicología. El juzgador, con base a estas reglas debe apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya de manera individual, pero en conjunto; esto es una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero que una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos probatorios; de modo tal que ésta Sala Penal considera que el Tribunal de Alzada cumplió con la exigencia de absolver los agravios puestos a su consideración, sustentando las razones por las que consideró asumir la decisión final de declarar procedente el recurso de apelación restringida, anular la sentencia y ordenar el juicio de reenvío.
Finalmente se cuestiona vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar injusta la determinación de anular la Sentencia absolutoria; al respecto, señalar que el estado de inocencia es un principio de naturaleza transversal que rige a lo largo de todo el proceso sin afectarle las resoluciones provisionales incluso condenatorias en tanto no alcancen ejecutoría; tratándose en tal razón de una apreciación errada por parte del recurrente, por cuanto un Auto de Vista es incluso apreciado como una resolución provisional cuando existe la posibilidad de recurrir de casación; deviniendo con tales argumentos el motivo en infundado.
