AS/0418/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0418/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 60/2019 de 19 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fermín Choque Tórrez, culpable del delito de Violación de Niño Agravada, imponiendo la pena de 25 (veinticinco) años de privación de libertad (fs.640 a 655).

Contra la mencionada Sentencia, el acusado formula recurso de apelación restringida (fs. 665 a 675 vta.); y, la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 10 de 12 de febrero de 2020, declarando admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada (fs. 689 a 695).

Formulado el recurso de casación por el acusado (fs. 714 a 726 vta.), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 832/2020-RA de 8 de diciembre, admite el recurso (fs. 739 a 743).

II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el acusado Fermín Choque Tórrez, admitido mediante Auto Supremo Nº 832/2020-RA de 8 de diciembre, únicamente respecto al tercer motivo identificado, sobre el cual éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que:

El Auto de Vista impugnado incurre en fundamentación insuficiente respecto a los agravios de apelación restringida, por cuanto englobó en un considerando los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.4, 5 y 6 del CPP, expuestos en sentido que: a) La fundamentación de la acusación fue con pruebas que no eran periciales, como son las signadas con PP1, PP2, PP3 y PP4 y no fueron introducidas legalmente a juicio (art. 370.4 del CPP); b) No hace referencia a los hechos inexistentes denunciados (art. 370.5 del CPP); y, c) La valoración defectuosa de las pruebas indirectas que son irrelevantes para fundar condena, PD1 a PD11 y la valoración defectuosa de las pruebas PD12, PD13, PP1, PP2 y PP4 (art. 370.6 del CPP). Al efecto, invoca el Auto Supremo Nº 360/2012 de 28 de noviembre, como precedente contradictorio.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO DE CASACIÓN

Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por los recurrentes, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.

Además, se deberá considerar la vinculatoriedad de los fallos judiciales, por cuanto el art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”; es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la Ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, este Tribunal emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

Sobre el tercer motivo de casación admitido con precedente contradictorio

Corresponde analizar si el Auto de Vista impugnado, incurre en fundamentación insuficiente respecto a los agravios de apelación restringida, al englobar en un Considerando los defectos de la Sentencia denunciados y previstos en el art. 370.4, 5 y 6 del CPP, detallados precedentemente en los incs. a), b) y c) del punto II Identificación del Motivo del Recurso de Casación y si, en consecuencia, es contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 360/2012 de 28 de noviembre.

Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

El Auto Supremo Nº 360/2012 de 28 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada uno de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.

En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes.”.

Expuesta así la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo invocado por el recurrente y admitido como precedente contradictorio, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a materia procesal, específicamente vinculada a la motivación, fundamentación y congruencia, de los Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida y que la omisión de esta obligación, inobserva las reglas del debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva, por lo que el incumplimiento constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

En cuanto a la obligación de emitir resoluciones judiciales fundadas en derecho, motivadas adecuadamente y congruentes

Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para su validez y eficacia, entre ellas, contener la fundamentación necesaria y la motivación adecuada, vinculando la norma legal al caso concreto. Couture define a las resoluciones judiciales como: “Acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento; de manera coincidente, Casarino define: “es todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio.

En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, debe entenderse el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, sustentando en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación “Motivación como Argumentación Jurídica Especial", señala: "El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)".

La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, es una garantía constitucional de justicia, por constituir el medio que informa a las partes su situación jurídica en el proceso y las razones que tuvieron en cuenta los jueces y/o tribunales para definirla y pronunciar sus resoluciones dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, en resguardo a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales; en consecuencia, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía, no sólo para las partes sino también para el Estado, que tiene por finalidad asegurar la correcta administración de justicia.

En cuanto a la normativa procesal aplicable, el art. 124 del CPP, prevé esta exigencia, disponiendo que las resoluciones para ser válidas, deben estar debidamente fundamentadas, razonamiento desarrollado abundantemente por la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2004-R de 28 de septiembre, que establece : “Toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (...).

En ese contexto, la motivación y fundamentación, implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión en observancia del principio de congruencia o correlación entre la pretensión o argumentos de quien recurre y la decisión asumida al respecto; es decir, concordancia entre lo planteado por las partes y el pronunciamiento judicial; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia y pertinencia; por lo que las decisiones asumidas, deben dar respuesta a todos y cada una delas problemáticas sometidas a la jurisdicción y de los agravios expuestos por los recurrentes en caso de impugnación de resoluciones judiciales, a efectos de no incurrir en incongruencia omisiva.

Por lo expuesto, se concluye que la falta motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, vulnera el derecho al debido proceso; y, siendo el primer motivo de casación, precisamente la supuesta falta de dichos elementos del debido proceso en el Auto de Vista, respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, corresponde ingresar al análisis de verificación de la vulneración denunciada.

Con relación a los tres argumentos del recurso de apelación restringida identificados por el recurrente

a) El cuanto al argumento expuesto en sentido de que el Auto de Vista impugnado, incurre en fundamentación insuficiente respecto al agravio de apelación restringida, sobre la denuncia prevista en el art. 370.4 del CPP, expuesta en sentido de que la fundamentación de la acusación tiene como base pruebas que no eran periciales, como son las signadas con PP1, PP2, PP3 y PP4 y que no fueron introducidas legalmente a juicio, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en el último Considerando (fs. 692 vta. a 693), el Tribunal de apelación resuelve el mismo fundamentando que:

- El agravio de que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados ilegalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de la normativa, no es cierto ni evidente, por cuanto las pruebas a las que hace referencia el acusado, fueron introducidas a juicio y judicializadas legalmente en el juicio oral por su lectura, por lo que el Tribunal inferior en jerarquía, aplicó correctamente el art. 333 incs. 2) y 3) del CPP que prevé la posibilidad de incorporar al juicio oral, por su lectura, las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acta se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando se posible, además de la denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto por la normativa procesal; en consecuencia, al haberse incorporado a juicio oral por su lectura las pruebas de cargo PD1 (denuncia), PD2 (Informe de Inicio de Investigación), PD6 (Declaración ampliatoria de la denunciante, ratificada en juicio oral), PD10 (Informe de registro del lugar del hecho elaborado por el asignado al caso), PD11 (Informe Conclusivo del asignado al caso), PD12 (Requerimiento Fiscal e Informe de contestación), PD13 (Requerimiento Fiscal e Informe de Contestación), además de otros Informes y actuaciones investigativas que menciona el acusado recurrente, se tiene plenamente demostrado que el Tribunal basó su Sentencia en elementos probatorios legalmente incorporados al juicio por su lectura, sin violentar norma alguna, por cuanto el citado art. 333 del CPP, permite esta incorporación conforme a procedimiento, como ocurrió en el presente caso, además de otros informes solicitados por escrito por el Ministerio Público y sus contestaciones.

- De igual manera, con relación a las pruebas PP2, PP3 y PP4, consistentes en dictámenes periciales ofrecidos por el Ministerio Público, fueron incorporados a juicio oral por su lectura, conforme a la previsión contenida en el art. 333 inc. 2) del CPP, ello considerando que fueron legalmente producidos mediante informes solicitados por el Ministerio Público en la etapa preliminar investigativa, al momento de recolectar los elementos de prueba e indicios, por lo que tienen la legalidad y validez que exige la norma procesal para ser incorporados al juicio oral, al igual que los otros informes y actas ofrecidas como prueba de cargo, recolectadas en la etapa preliminar de investigación; no siendo necesaria la comparecencia del asignado al caso ni del perito al juicio a efectos de ratificación, situación que en el presente caso, el Tribunal de Sentencia consideró innecesaria, precisamente por el hecho de que pueden ser introducidos a juicio por su lectura y son igualmente válidos a efectos de valoración y fundamentación.

- De igual forma, con relación a la prueba de cargo PD8 denunciada como ilegal por el acusado, que consiste en un formulario de declaración de Bertha Condori de Limachi, considerando además que de la lectura de la Sentencia se evidencia que dicha prueba fue considerada irrelevante y por tanto no fue tomada en cuenta por el Tribunal en la Sentencia, por lo que no corresponde pronunciarse en alzada sobre la misma.

Conforme consta en el detalle precedente, se evidencia que el Tribunal de apelación concluyó que el agravio del recurso de apelación denunciado, no es cierto ni evidente, mediante una respuesta fundamentada, aunque negativa, a su agravio del recurso de apelación restringida y que, en consecuencia, el motivo del recurso de casación, por este argumento, resulta inviable.

b) Con relación al argumento expuesto en sentido de que el Auto de Vista impugnado, incurre en fundamentación insuficiente respecto al agravio de apelación restringida, sobre la denuncia prevista en el art. 370.5 del CPP, expuesta en sentido de que la Sentencia basa su decisión en hechos que no existen y que no correspondía aplicar la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 para condenarlo, debido a la irretroactividad de la ley, de la revisión del Auto de Vista impugnado, último Considerando (fs. 693 a 694), resuelve dicho agravio precisando que:

- La Sentencia contiene correcta fundamentación, con base en las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo y de descargo, aplicando los arts. 124 y 1743 del CPP, además que dicha motivación es convincente, siendo que en el presente caso existe suficiente producción probatoria de cargo, para generar certeza de culpabilidad contra el acusado respecto al tipo penal de Violación de Niño Agravada, conforme consta en la denuncia y certificado médico forense, entre otras pruebas y que no es relevante la edad del menor, ni la fecha exacta de las agresión sexual sufrida, para tratar de denunciar falta de fundamentación en la Sentencia; además, que no es evidente que el acusado fue juzgado y condenado con base a otra normativa legal, porque a fs. 650, consta que fue juzgado y sentenciado por el delito de Violación de Niño Agravada, en virtud a las modificaciones contenidas en la Ley Nº 2033 y no así en la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, denominada Código Niño, Niña y Adolescente, como pretende confundir el acusado.

- La Sentencia contiene correcta fundamentación probatoria descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, para posteriormente proceder a fundamentar los hechos probados y no probados conforme lo establece la fundamentación fáctica, basándose en los elementos probatorios del juicio y con una fundamentación analítica e intelectiva en la que se aprecian en conjunto las pruebas judicializadas, dejando constancia sobre los aspectos que permiten concluir por qué las pruebas de cargo son suficientes y contundentes para generar convicción sobre la culpabilidad del acusado sobre el hecho endilgado, lo que generó que al momento de dictar fallo de fondo condenatorio, exista una correcta fundamentación jurídica; todo ello, considerando que el acusado no ofreció ni produjo ningún aprueba de descargo que pudiera haber desvirtuado el delito acusado las pruebas de cargo producidas en su contra, además que el recurrente, no mencionó de qué manera se pudo haber aplicado erróneamente la ley sustantiva o de qué manera ha existido inobservancia, indicando de manera general que no está demostrado objetivamente de qué manera subsume su conducta en el delito acusado, omitiendo que de la lectura de la Sentencia se llega a evidenciar un correcto análisis del motivo por el que se llegó a probar el hecho ilícito de Violación de Niño Agravada.

Conforme consta en el detalle precedente, se evidencia que el Tribunal de apelación concluyó que los razonamientos efectuados por el Tribunal de Sentencia, contienen una correcta fundamentación necesaria para su validez, dando una respuesta fundamentada al acusado respecto a su expresión de agravio, en consecuencia, el motivo del recurso de casación, por este argumento, resulta inviable.

c) Con relación al argumento expuesto en sentido de que el Auto de Vista impugnado, incurre en fundamentación insuficiente respecto al agravio de apelación restringida, sobre la denuncia prevista en el art. 370.6 del CPP, expuesta en sentido de que la Sentencia basa su decisión en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba PD2, PD3, PD4, PD5, PD7, PD9, PD12 y PD13 y de las pruebas PP1, PP2 y PP4, no incorporadas a juicio, de la revisión del Auto de Vista impugnado, último Considerando (fs. 694 y vta.), resuelve dicho agravio precisando que:

- La Sentencia contiene correcta fundamentación, con base en las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo y de descargo, aplicando los arts. 124 y 1743 del CPP, además que dicha motivación es convincente, siendo que en el presente caso existe suficiente producción probatoria de cargo, para generar certeza de culpabilidad contra el acusado respecto al tipo penal de Violación de Niño Agravada, con base en las pruebas documentales y testificales y las incorporadas debidamente por su lectura en juicio oral, conforme se ha manifestado y fundamentado precedentemente; la Sentencia no sólo se basó en los Informes Periciales o Policiales y Declaraciones de cargo, que tienen toda la eficacia legal para ser valorados, sino también en el conjunto de pruebas compulsadas y valoradas de manera armónica, mismas que demostraron que evidentemente existió el delito de Violación de Niño Agravada por pate del acusado hacia un menor de edad, no siendo evidente el argumento de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que está demostrado y fundamentado que dichas pruebas de cargo fueron correctamente introducidas a juicio oral y valoradas por el Tribunal de Sentencia, autoridades que no encontraron contradicción alguna entre ellas, más por el contrario, fueron correctamente realizadas y valoradas, por lo que el argumento del recurrente para desvirtuarlas, resulta erróneo.

- La Sentencia contiene correcta fundamentación sobre los motivos de hecho y de derecho para pronunciar una sentencia condenatoria, contiene la valoración de la gravedad del hecho, los móviles, las circunstancias y todo lo que establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP al momento de fijar la pena contra el acusado, no habiendo encontrado el Tribunal de Sentencia, motivos para imponer una pena menos gravosa, más al contrario, su fundamento se basó en los hechos probados en juicio oral, mismos que demostraron el accionar ilícito y doloso del acusado al momento de la realización del delito de Violación de Niño Agravada.

- Las pruebas de cargo judicializadas en el juicio oral, esclarecieron las circunstancias en que sucedieron los hechos y sus consecuencias; además, fueron de total y absoluto conocimiento del acusado, demostraron la existencia del delito, por lo que no se vulneró sus derechos u garantías constitucionales, encontrándose impedido el Tribunal de apelación, de otorgar otro valor probatorio a las pruebas, sino simplemente establecer de manera clara que las mismas fueron correctamente valoradas por la autoridad inferior, como ocurrió en el presente caso.

Conforme consta en el detalle precedente, se evidencia que el Tribunal de apelación concluyó que los razonamientos efectuados por el Tribunal de Sentencia, son correctos, dando una respuesta fundamentada al acusado respecto a su expresión de agravio, en consecuencia, el motivo del recurso de casación, por este argumento, resulta inviable.

En ese contexto, esta Sala evidencia que el Auto de Vista impugnado contiene respuestas negativas a los argumentos expuestos como agravios por el acusado en su recurso de apelación restringida, a través de una motivación, fundamentación y congruencia suficientes respecto al contenido de los mismos; por lo que emite un pronunciamiento razonado sobre los argumentos expuestos como agravios, con base en la revisión de la Sentencia, indicando inclusive que consta valoración intelectiva de la prueba en el fallo de fondo y que se encuentra imposibilitado de revalorizarla y que, en todo caso, la Sentencia contiene una valoración integral de las mismas, considerando la documental, pericial y testificales debidamente judicializadas en el juicio oral por su lectura.

Por todo lo expuesto, no es evidente que la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista y consiguientemente la vulneración del derecho al debido proceso, por lo que no es contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 360/2012 de 28 de noviembre y corresponde declarar infundado el tercer y único motivo admitido del recurso de casación del acusado.