SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 431/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 325/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 140 a 143 de obrados, interpuesto por Nilo Jorge Paz Lima, apoderado legal de Lorenzo Torrez Quispe, contra la Resolución del Auto de Vista N° 312/2020 de 20 de octubre de fs. 135 a 137 vta., correspondiente a la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue Ángel Jesús Villegas Apaza en contra de Lorenzo Torrez Quispe, el Auto de 19 de abril de 2021 que concedió el recurso, el Auto Nº 325/2021-A de 8 de junio de fs. 195 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social, de la Ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 83/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 101 a 107 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 20, subsanada a fs. 23 a 24, sin costas, en consecuencia Lorenzo Torrez Quispe deberá proceder al pago de Bs. 37.476,86, por indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacaciones, aguinaldo gestión 2015, multa aguinaldo 2015, aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2015, multa aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2015, bono antigüedad, más la multa establecida por el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Lorenzo Torrez Quispe, de fs. 110 a 112 vta., la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 312/2020 de 20 de octubre, de fs. 135 a 137 vta., CONFIRMA en su integridad la Sentencia N° 83/2019 de 6 de septiembre de fs. 101 a 107 de obrados.
II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. -
El citado auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 140 a 143 de obrados, manifestando de manera resumida los fundamentos en los que hubiera basado su decisión y con los que no está de acuerdo:
El demandante con malas argucias pretende hacerse cancelar el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 85.500,00.-, presentando al efecto un solo testigo, siendo esta persona amigo íntimo del demandante puesto que los dos trabajaban juntos, por lo tanto la prueba testifical de cargo debe ser tachada por ser amigo íntimo del demandante, aparte de ello el demandante presentó un solo testigo, y el Código Procesal del Trabajo en su art, 169, claramente manifiesta que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, aspectos que en el presente proceso laboral no se ha llevado a efecto para ser considerado como prueba testifical y de fe probatoria.
Con relación a la contratación del demandante, el mismo ha logrado trabajar en la empresa de transporte Sin Fronteras desde el 23 de marzo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, un tiempo de 2 años, 6 meses y 7 días, por lo que le correspondería como beneficios sociales conforme a ley la suma de Bs. 28.633,46.- y no así la suma de Bs. 85.500,00.- como lo manifiesta el demandante.
En cuanto a los agravios sufridos por el demandante, no fundamenta en forma legal conforme lo determina la ley, los agravios en que le perjudica la sentencia, solo habla de su bono de antigüedad, y que ha trabajado 15 meses gratuitos para el empleador.
Petitorio:
Solicitó se REVOQUE el Auto de Vista.
Responde recurso de casación.
Ángel Jesús Villegas Apaza, presenta respuesta a recurso de casación fs. 140 a 143 de obrados, solicitando declare IMPROCEDENTE el RECURSO DE CASACIÓN, presentado por Nilo Jorge Paz Lima en representación legal de Lorenzo Torrez Quispe y declare la ejecutoria del Auto de Vista No. 312/2020 de 20 de octubre, el cual confirma en su integridad la Sentencia No. 83/2019 de 6 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Previa la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe tener en cuenta que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda; que en el caso concreto y previa revisión del mismo, congruente con el auto admisorio se trata de un recurso de nulidad o casación, ratificado por el petitorio del recurrente que pide se REVOQUE el auto de vista respectivo, consecuentemente por la naturaleza del recurso, debe estar fundado en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, en observancia del art. 271 parág. I del Código Procesal Civil, en la interpretación de lo establecido en la naturaleza y objeto del mismo, este recurso se otorga sólo para los casos específicamente señalados en la normativa señalada del Código Procesal Civil, cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el tribunal de apelación en el caso concreto.
Es así que resulta de inexcusable cumplimiento, que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de esta, e incluso proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, conforme se desprende del art. 274-3 del citado adjetivo civil: “(REQUISITOS)
El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
Lo anotado se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto implica el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma, dado el estado constitucional de derecho que rige nuestro país, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales y no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, conforme a los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el caso concreto, analizado in extenso el recurso planteado de fs. 140 a 143, se evidencia que el mismo no tiene ninguna relación con lo reclamado en el recurso de apelación; toda vez que, lo reclamado en el recurso de casación planteado por el demandado, es incongruente a los puntos reclamados en el recurso de apelación.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de nulidad o casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 140 a 143 de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 312/2020, de 20 de octubre de fs. 135 a 137 vta., Con Costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000.-.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.