SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 448/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 285/2021.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 169 a 171 vta., interpuesto por José Luis Méndez Chuarara, en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA- COBIJA), contra el Auto de Vista Nº 32/21 de 12 de febrero de 2021, de fs. 164 a 165 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Paulina Machaca Suñavi, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 180 y vta., el auto de fs. 181, que concedió el recurso, el Auto Nº 285/2021-A de fs. 189 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 08/2020 de 1 de julio de fs. 137 a 141 vta., declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 26.438,00 por concepto de subsidio de frontera y vacación.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 147 a 148 vta., por Auto de Vista Nº 32/21 de 12 de febrero de 2021, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 169 a 171 vta., interpuesto por José Luis Méndez Chuarara, en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA- COBIJA), manifestando en síntesis:
Que la sentencia y el auto de vista impugnado, al no reconocer el desahucio y la indemnización a favor de la actora, reconocen la aplicación de la normativa que regula a los servidores públicos en el marco de la Constitución Política del Estado, Leyes Nos. 2027, 1178, Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales, entre otras, y no lo referido a los trabajadores definidos por el art. 46 de la CPE, sin embargo, causa extrañeza en la aplicación de la normativa jurídica administrativa referida a reconocer pagos con recursos del Estado de gestiones anteriores como aguinaldo, vacaciones y subsidio de frontera.
Debe tenerse presente que los recursos de las entidades públicas están aprobadas cada año por una Ley Nacional del Presupuesto y cada entidad pública lo traduce en lo que corresponde en el POA, es decir que el pago de vacaciones y subsidios de frontera de gestiones anteriores reclamadas por el actor, debieron ser presupuestados y programados en el año que les correspondía, en el marco de los art. 6 y 8 de la Ley 1178 reglamentadas por el D.S. 3246 y R.S. 225558, respectivamente, conforme se detalló precedentemente; la omisión a esta normativa hace responsable a las autoridades responsables de las gestiones reclamadas por el demandante y no lo hace responsable a la entidad, conforme lo exigen las siguientes normativas, contenidas en los arts. 28 y 31 de la Ley 1178.
En consecuencia, la Sentencia de Auto de Vista con referencia, al otorgar los pagos de aguinaldo, vacaciones y subsidios de fronteras de gestiones anteriores con recursos del Estado, pretende sancionar al Estado, en este caso a Zona Franca Comercial e Industrial, y no a las ex autoridades responsables en la administración de los POAS y presupuestos de cada año, por cuanto pagar con recursos de esta gestión, que: Primero no está presupuestado y segundo no está programada, será vulnerar el art. 25 de D.S. 21364.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor de la actora, como vacación y subsidio de frontera, los cuales según la institución demanda no le corresponden; toda vez que, la demandante desempeñó sus funciones como personal de limpieza de la zona franca comercial de Cobija como funcionaria pública sujeta a las Leyes Nos. 2027, 1178 y la Constitución Política del Estado, motivo por el cual argumentó que no le corresponde la vacación y el subsidio de frontera.
Con relación a los conceptos de vacación y subsidio de frontera, que según la parte recurrente no correspondería reconocer a favor de la actora; cabe señalar que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral. Es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Ahora bien, respecto a que no correspondería el pago de vacaciones a favor de la actora, sobre el tema el art. 33 del Decreto Reglamentario a la LGT, establece: “La vacación no será compensable en dinero, salvo terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”. Por su parte el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 en su art. único señala: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados entro del último periodo”.
En este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la actora ingresó a trabajar en la institución demandada en forma continua desde el año 2013, hasta el 30 de julio de 2018, y al haber sido despedida antes de cumplir una nueva gestión de trabajo, corresponde el pago de sus vacaciones, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno.
Con relación al subsidio de frontera, derecho que la entidad demandada pretende desconocer por las razones expuestas ut supra, cabe señalar que el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción si son funcionarios públicos o privados, o sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que la demandante trabajó como funcionaria dependiente de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA-COBIJA), ubicada en Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes, para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 169 a 171 vta., interpuesto por José Luis Méndez Chuarara, en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA-COBIJA), contra el Auto de Vista Nº 32/21 de 12 de febrero de 2021, de fs. 164 a 165 vta.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.