Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 601/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: LP-106-21-S.
Partes: Ramiro Primitivo Villegas Montecinos c/Juan Carlos Lazarte Gutiérrez
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1113 a 1137, interpuesto por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº S-568/2020 de 18 de diciembre, de fs. 1088 a 1103 vta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, interpuesto por Ramiro Primitivo Villegas Montecinos contra el recurrente, la contestación a fs. 1146 y vta., el Auto de concesión de 29 de abril de 2021 a fs. 1147, el Auto Supremo de Admisión Nº 482/2021-RA de 07 de junio cursante de fs. 1178 a 1179 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ramiro Primitivo Villegas Montecinos por memorial de fs. 435 a 437, y subsanado de fs. 441 a 442 vta., demandó cumplimiento de contrato de compraventa de un terreno en la zona Nº 3, lote Nº 9, Manzana 99B, de la zona Villa Ballivián de la ciudad de El Alto-La Paz, con una superficie de 1.000 m2 y registrado en Derechos Reales, contra Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, quien una vez citado, planteó incidente de recusación contra la Juez Erika Valdez, asimismo, planteó excepción de prescripción y contestó a la demanda en forma negativa, formulando demanda reconvencional por nulidad, adjuntando prueba de fs. 481 a 495; tramitándose el proceso hasta pronunciarse la Sentencia Nº 426/2019 de 06 de noviembre, cursante de fs. 975 a 992 vta., declarando la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de La Paz, PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación, únicamente en cuanto a la obligación de entrega del bien inmueble objeto de la transferencia, y dispuso que el codemandado Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, efectúe todas las gestiones necesarias hasta hacer efectiva la entrega del bien inmueble trasferido mediante contrato de 16 de abril de 2009; IMPROBADA respecto de las pretensiones de evicción y baja de la transferencia realizada ante la Dirección de Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en favor de los segundos compradores Roxana Bernardet Burgos de Jaimes y Marlon Orlando Jaimes Cadena y reposición del trámite de su transferencia ante la misma unidad e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de nulidad de contrato formulada por el demandado.
2. Apelada la decisión de primera instancia por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 1008 a 1029, originó que la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-568/2020 de 18 de diciembre, de fs. 1088 a 1103 vta., CONFIRMANDO la Resolución Nº 279/2019 de 29 de julio de fs. 727 a 730 y Auto complementario a fs. 731 y vta., la Sentencia Nº 426/2019 de 06 de noviembre de fs. 975 a 992 vta., y el Auto complementario de 13 de noviembre de 2019 de fs. 998 a 1000, alegando que la sentencia cumple con todas las exigencias de la norma procesal, y si bien en el encabezado no se detalla las generales de los litigantes, ese hecho no es fundamento válido para determinar la nulidad o revocatoria del fallo, habida cuenta que no representa vulneración a derecho alguno; el Tribunal Ad quem no encontró error en la apreciación de la sentencia, y que la misma concluyó de forma acertada en sentido de que la ubicación del objeto transferido queda ubicado en la Zona Villa Ballivián, Manzana 99, extremo confesado plenamente por el recurrente, a más detallado como dos lotes de una superficie de 500 m2 cada uno , todo ello producto de la adjudicación en subasta pública en el Juzgado 4° de Partido en lo Civil; el recurrente de forma incoherente pretende añadir hechos que no fueron tópico de debate, cual por ejemplo, la intervención del abogado Miguel Medrano Montes, aspecto que no fue alegado en la demanda ni reconvención, por ende, emitir pronunciamiento implica vulnerar la congruencia del fallo.
3. Notificadas las partes con la resolución de alzada, Juan Carlos Lazarte Gutiérrez interpuso recurso de casación, según memorial cursante de fs. 1113 a 1137, mismo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Juan Carlos Lazarte Gutiérrez (Fs. 1113 a 1137)
1. Acusó que el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario le provoca un perjuicio, no solamente en la parte motivadora y fundamentadora, sino también en la parte dispositiva. Manifestó que los vocales han incurrido en infracción del art. 213.I de la Ley Nº 439, pretendiendo cubrir la negligencia del demandante que no ha reclamado de forma oportuna, y los vocales subsanan esa negligencia proponiendo como prueba el memorial a fs. 8 a efectos de la interrupción que la Juez A quo la rechazó, y que en su apelación le hacen conocer esta arbitrariedad, observa que el memorial a fs. 8 no indicó con claridad que derecho pretende seguir, únicamente señaló cumplimiento de obligación sin precisar qué derecho pretende que se cumpla, tampoco mencionó a quien demandará.
2. Reclamó error de actividad y violación de los arts. 260 y 367 de la Ley N° 439, la Juez A quo mediante resolución rechazó la excepción de prescripción planteada, concediendo la apelación en efecto diferido, y a la compulsa presentada por su persona, los Vocales de la Sala Civil Quinta emitieron resolución declarando ilegal la compulsa, infringiendo los referidos artículos, la norma es clara, la concesión de apelaciones en efecto diferido está contemplado en el art. 260. III) en sus cuatro numerales de la Ley Nº 439, y la excepción de prescripción, tiene el tratamiento diferenciado en virtud del art. 367.I) num 3 de la Ley Nº 439, el cual menciona que la prescripción admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo, lo que debieron hacer los vocales era declarar legal la compulsa, para luego conceder la apelación en efecto suspensivo.
3. Demandó que los vocales de la Sala Civil, han desarrollado el Auto de Vista con los agravios respecto a la demanda de cumplimiento de obligación y en cuanto a su demanda reconvencional se indicó que ya fue respondida, o sea que tienen el mismo fundamento, no se analiza la demanda reconvencional que tiene el objeto de buscar la nulidad del contrato de 16 de abril 2009.
4. Refirió que el instituto de la nulidad es de orden público y no confirmable, los Vocales aludidos no pueden pretender confirmar un acto nulo, que es lo que han realizado al confirmar su fallo, en eso consiste la violación, un acto nulo no puede ser confirmado, incluso debió ser aplicado de oficio por la Juez la concurrencia de las causales de nulidad, en el contrato de 16 de abril de 2009, el art. 485 del Código Civil: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”
5. Manifestó que el Auto de Vista impugnado ha violado el art. 553 del Código Civil, consiste en el desconocimiento en su aplicación imperativa, que no puede ser tomado como confesión cuando se ha subsanado en el último memorial de subsanación a la demanda reconvencional en apego al art. 115 de la Ley Nº 439, estableciéndo los inmuebles correctos tal cual está expresado, incluso lo transcriben los vocales, pero no aplican la disposición del art. 553 del Código Civil, ni el art. 115 de la Ley N° 439. Asimismo, alegó error de derecho con relación al cotejo y valoración de la prueba de fs. 160 a 162, e interpretación errónea del art. 549 num 1 y 2 del Código Civil, mencionó que el contrato es nulo por causal del art. 549 del Código Civil, por faltar en el contrato el objeto,
6. Expresó que existió interpretación errónea del art. 489 del Código Civil, los vocales aceptaron que hay mandato para que el demandante pueda realizar trámites a su nombre, pero refieren que el mismo no ha hecho uso de esa facultad, y no aplicó los dos preceptos legales causales de nulidad, consideró que existe confusión entre mandato contrato de compraventa o contrato de mandato.
7. Añadió que existió interpretación errónea del Art. 474 del Código Civil y el Art. 115 del Código Procesal Civil, en cuanto al error esencial en el objeto del contrato, cuando el Auto de Vista impugnado en su considerando III.2.3. refiere que en los escritos de reconvención y subsanación, de forma expresa confiesa que el bien inmueble adjudicado está ubicado en la Zona Nº 3 signado con el lote Nº 9 del Manzana 99B de la Zona Villa Ballivián, sin considerar la subsanación de fs. 501 a 506, los vocales han interpretado de forma errónea el Art. 115 del Código Procesal Civil sobre la subsanación de la demanda reconvencional, creyendo que estaba aceptando o confesando la ubicación del bien inmueble en la Zona Nº 3 signado con el Lote Nº 9 Manzana 99B de la Zona Villa Ballivián, lo cual no es correcto. Asimismo, siempre con relación al error esencial sobre el objeto del contrato, reclamó de la ubicación del contrato, refiere que, conforme a los folios reales, tiene ubicación de Zona Villa Ballivián, Manzana 99, son dos inmuebles de su propiedad cada uno con una superficie de 500 m2, los mismos que no han sido transferidos y el contrato de transferencia de16 de abril de 2009 refiere otra ubicación.
8. Observó la interpretación errónea del art. 1503 par. I del Código Civil, con relación a la prescripción al haber determinado el Tribunal de alzada: “el recurrente fue quien cuestionó por medio de incidente el trámite del peritaje efectuado, por ende, continuó el ejercicio del derecho del actor hasta el momento de notificarse con la ejecutoría del rechazo del incidente”. Advirtió, que el criterio de los vocales de plantear un incidente, es entendido como la forma idónea para interrumpir la prescripción, pero ese entendimiento no está contemplado en la ley sustantiva.
9. Alegó también de la interpretación errónea del art. 150 del Código de Procedimiento Civil abrogado.
Petitorio.
Solicitó anular con reposición el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario de 19 de marzo de 2021, alternativamente case el mismo Auto de Vista y el Auto complementario mencionado, declare probada la demanda reconvencional y disponga la nulidad del contrato de 16 de abril de 2009 e improbada la demanda de cumplimiento de contrato, restituyéndole los inmuebles de su propiedad, con costas y costos.
Contestación de Ramiro Primitivo Villegas Montecinos (Fs. 1146 y vta.)
1. Manifestó que la Juez de origen, así como el Juez Ad quem dieron una interpretación correcta y legal al tema de la prescripción, fijando su análisis solo al transcurso del tiempo, sin necesidad de recurrir a otros aspectos secundarios del tema; refiere que los derechos disponibles mencionado por el recurrente no tiene relación ni semejanza al instituto de la prescripción, es de orden público y de interés social que debe ser examinado cuidadosamente por los jueces pero de ninguna manera puede estar al capricho de las partes.
2. Con relación a los supuestos errores de juicio “In iudicando” y violación a la ley que versa sobre la nulidad del contrato, señala el recurrente que existiría una violación al art. 553 del Código Civil, empero la declaratoria de nulidad o anulabilidad de un contrato no es una sanción que deba aplicarse automáticamente por los jueces y tribunales, más aun cuando el demandante no ha cumplido con los presupuestos intrínsecos y extrínsecos del instituto de la nulidad y que debieron ser explícitamente desarrollados y explicados al momento de presentar su demanda reconvencional de nulidad, aspecto que no sucedieron en el caso presente, en tal sentido no corresponde ser atendida dicha queja.
3. Con referencia a la supuesta violación de los arts. 485, en relación al art. 549 nums. 1 y 2 ambos del Código Civil, respecto a la falta de objeto posible, lícito y determinable del contrato, así como la falta del precio y otras incoherencias del recurrente, se remite a lo expresado en el Auto de Vista Resolución Nº S-568/2020 de 18 de diciembre, en su exposición de motivos y fundamentación lógica jurídica.
Pidió se tenga por respondido al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1.- Sobre la carga de la prueba.
El Auto Supremo Nº 1017/2019 de 30 de septiembre, con relación a la carga de la prueba orientó: “Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señaló que: ‘Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…’. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o Tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos. A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, refirió que: ‘…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra’. En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, estableció que: ‘…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…’, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de 24 de agosto de 2010, que también indicó: ‘…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…’. En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, estableció que: ‘Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….’. 2. Sobre el principio de unidad de la prueba. José Decker Morales en su obra ‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA’, manifestó que ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción’. Víctor De Santo, en su obra ‘LA PRUEBA JUDICIAL’ (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla’ Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció que: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica que a su vez se traduce, en una fusión de lógica y experiencia, lo que no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del administrador de justicia en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil, tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho”.
III.2 De la interrupción del plazo de prescripción.
El Auto Supremo Nº 328/2019 de 3 de abril, invocando al Auto Supremo Nº 216/2015 respecto a la interrupción del plazo de prescripción manifestó: “Entre los modos de extinción de las obligaciones se encuentra la prescripción conforme establece el art. 351 Num. 7) del Código Civil. De conformidad con ello, el parágrafo I del art. 1492 de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo Compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones. Contrariamente, las causas que interrumpen la prescripción están señaladas en el art. 1503 del Código Civil, que son una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba el derecho, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. Asimismo, de conformidad a la primera parte del art. 1505 de la norma en examen, la prescripción también se interrumpe por reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquél contra quien el derecho puede hacerse valer. Como se tiene señalado precedentemente, la ley ha previsto causas que interrumpen la prescripción de las obligaciones; la prescripción se interrumpe o suspende cuando ocurre una de las causas previstas en la ley, produciéndose la interrupción de la prescripción cuando un acontecimiento previsto por la ley destruye o deja sin efecto todo el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando un nuevo computo de la prescripción después de la interrupción. (…) Conforme se tiene señalado anteriormente, la prescripción puede ser interrumpida por ejercicio judicial o extrajudicial, o por cualquier otro acto de reconocimiento de deuda, situación ésta que ha acontecido en el presente caso, ya que si bien en el proceso no existe prueba que demuestre que el acreedor hubiera iniciado acción judicial o extrajudicial alguna exigiendo el cumplimiento de la obligación, sino más bien el deudor quien, a través de las mencionadas cartas notariadas, fue dando explicaciones sobre su incumplimiento pidiendo prórrogas de plazos a fin de cancelar la deuda, y si bien es cierto que no existe constancia de recepción de las mismas como ha informado el Notario de Fe Público a fs. 134, respecto de la carta de 28 de enero de 2004, señalando: ‘…la carta notariada… fue intervenida por mi autoridad con el sello que dice Pasó por mí la carta notariada que antecede, de lo que doy fe, en la que firmo y sello… Debo hacer notar que la misma no fue diligenciada o notificada al Sr. Raúl Beltrán B…’, no es menos cierto que esa declaración o manifestación de voluntad vertida en cartas que fueron intervenidas notarialmente, implica el reconocimiento de la obligación en favor del deudor, demandado en el presente caso, considerándose aquéllas como un verdadero documento público que hace plena fe respecto de la declaración o convención que contiene, conforme a los arts. 1505, 1287.I y 1289.I del Código Civil, cuya acusación de falsedad no fue demostrada en el proceso”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Como primer agravio acusó que el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario le provoca un perjuicio y gravamen, no solamente en la parte motivadora y fundamentadora, sino también en la parte dispositiva. Aduce que los vocales han incurrido en infracción del art. 213.I de la Ley Nº 439, pretendiendo cubrir la negligencia del demandante que no ha reclamado de forma oportuna, y los vocales subsanan esa negligencia proponiendo como prueba el memorial a fs. 8 para efectos de la interrupción, que la Juez A quo la rechazó, y que en su apelación le hacen conocer esta arbitrariedad, observa que el memorial a fs. 8 no señala con claridad que derecho pretende seguir, únicamente señala cumplimiento de obligación sin precisar qué derecho pretende que se cumpla, tampoco señala a quién demandará.
Con relación a dicho agravio colegiremos, coincidiendo con el criterio del Auto de Vista, que la sentencia aludida cumple con lo dispuesto por el art. 213. I) del Código Procesal Civil, existiendo la suficiente fundamentación y motivación, entre ellas el cotejo y valoración del memorial que subsana y solicita admisión de la demanda de medida precautoria de fs. 8, en la cual anuncia de la demanda futura a formalizar que será de cumplimiento de obligación, y al ser demanda de medida preparatoria, se encuentra en esa fase de preparación de antecedentes y actuados para luego formalizar y expresar qué derecho pretende reclamar, bajo qué normas legales y contra quién o quiénes, como posteriormente se formalizó la demanda que nos ocupa; con relación a la consideración de las pruebas presentadas se efectuó, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.1 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba dice: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.”. Por lo cual no corresponde acoger dicho agravio, porque no se ha demostrado la infracción del art. 213.I) de la Ley N° 439.
Como segundo agravio, reclamó error de actividad y violación de los arts. 260 y 367 de la Ley N° 439, la Juez A quo mediante resolución rechazó la excepción de prescripción planteada por su persona, concediendo la apelación en efecto diferido, y ante la compulsa planteada por su persona, los vocales de la Sala Civil Quinta emitieron resolución declarando ilegal, infringiendo los referidos artículos, la norma dice que es clara, la concesión de apelaciones en efecto diferido está contemplado en el art. 260. III) en sus cuatro numerales de la Ley N° 439, y la excepción de prescripción, tiene el tratamiento diferenciado en virtud del art. 367.I) num. 3) de la Ley N° 439.
Corresponde señalar que el art. 367 del Código Procesal Civil, relativo a las resoluciones y recursos en el parágrafo I, num. 2) refiere: El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido, situación que sucedió en el caso presente, mientras que en el numeral 3), dispone: La resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo, situación que no sucedió en el caso de autos, porque no existe ninguna resolución que haya declarado probada excepción de prescripción, razón por la cual se declaró ilegal la compulsa demandada, por tanto no corresponde su acogida.
Como tercer agravio indicó que con relación a su demanda reconvencional no fue respondida, no se analizó dicha pretensión que tenía por propósito buscar la nulidad del contrato de 16 de abril 2009, por falta de objeto y causa ilícita.
Al respecto, por determinación del juez A quo, mediante Auto de 12 de octubre de 2018 a fs. 394, se dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de fs. 367 inclusive, razón por la cual no mereció opinión valorada; sin embargo, el recurrente fundamenta su demanda reconvencional de nulidad del contrato de 16 de abril 2009, por falta de objeto y causa ilícita, considerando la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 151 a 152 vta., y no consideró el memorial de subsanación y ampliación de demanda de fs. 446 a 447, en la cual reclamó entre otras cosas, la entrega de dos lotes de terreno cada uno de 500 m2, ubicados en la zona Villa Ballivian, en la Manzana 99, actualmente calle Jorge Carrasco N° 5574 y callejón Sica Sica N° 5574, debidamente inscritos en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2014010014190 y 2014010008572, y no valoró de la ubicación última y extensión descrito en la ampliación de la demanda. Asimismo, en el contenido del Auto de Vista se respondió los extremos vertidos en la apelación, pues todo el caudal impugnativo estaba dirigido al argumento de su pretensión reconvencional.
En el cuarto agravio mencionó que en la demanda reconvencional que tiene el único objeto de buscar la nulidad del contrato de 16 de abril de 2009, el instituto de la nulidad es de orden público y no confirmable, los vocales aludidos no pueden pretender confirmar un acto nulo, que es lo que han realizado al confirmar su fallo, en eso consistiría la violación, un acto nulo no puede ser confirmado, incluso debió ser aplicado de oficio por la Juez A quo por la concurrencia de las causales de nulidad en el contrato de 16 de abril de 2009.
Con relación a la nulidad del contrato de 16 de abril de 2009, el recurrente afirmó que un acto nulo no puede ser confirmado, sin embargo, no puede anticipar opinión valorada de nulo, para la determinación de nulidad de un contrato necesariamente debe cumplirse un procedimiento ante autoridad competente y cumpliendo los presupuestos intrínsecos del instituto de la nulidad descrito por el art. 549 del Código Civil, como no ha demostrado esa situación, no corresponde ser atendido.
En el quinto agravio refirieron que el Auto de Vista impugnado ha violado el art. 553 del Código Civil, consiste en el desconocimiento en su aplicación imperativa, que no puede ser tomada como confesión cuando se ha subsanado en el último memorial de subsanación a la demanda reconvencional en apego al art. 115 de la Ley N° 439, estableciéndose los inmuebles correctos tal cual está expresado, incluso lo transcriben los Vocales pero no aplican la disposición del art. 553 del Código Civil, ni el art. 115 de la Ley N° 439, aduce que se ha violado e interpretado erróneamente el art. 549 num. 1 y 2 del Código Civil, menciona que el contrato es nulo por faltar en el objeto, por causal del art. 549 del Código Civil.
Con el mismo razonamiento del anterior agravio, con relación a la violación del art. 553 del Código Civil, señalado por el recurrente, la ilegalidad, nulidad o anulabilidad de un contrato no es una determinación que deba aplicarse automáticamente por las partes, sino deberá decidir sobre esa situación autoridad competente; en el caso presente el recurrente no ha cumplido con los presupuestos intrínsecos del instituto de la nulidad descrito en sus cinco numerales por el art. 549 del Código Civil, si bien ha invocado, no demostró la falta de objeto; el Auto de Vista impugnado, respaldado en la doctrina del Prof. Salvat refiere: “el objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída”, es decir que el contrato tiene por objeto las obligaciones que sí están presentes en el acto jurídico cuestionado; además el recurrente en su demanda reconvencional con relación al objeto del contrato es contradictoria, afirma que en el contrato de referencia no existe el objeto, posteriormente que el objeto del contrato adolecería de los requisitos señalados por ley, discordancia que descubre lo inadecuado de su postulado invalidante.
Como sexto agravio, que existió violación e interpretación errónea del art. 489 del Código Civil, los vocales aceptaron que hay mandato para que el demandante pueda realizar trámites a su nombre, pero refieren que el mismo no ha hecho uso de esa facultad, y no aplican los dos preceptos legales como causales de nulidad, considera que existe confusión entre mandato de contrato de compraventa y contrato de mandato.
Dicho reclamo fue oportunamente aclarado en el Auto de Vista, no habiéndose demostrado que el demandante haya utilizado la autorización descrita en la Cláusula Cuarta del referido contrato situación en la que no concurre los elementos para la aplicación del art. 489 del Código Civil: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; además, los trámites de rigor administrativo fueron desarrollados de acuerdo a su naturaleza y las literales observadas responden a esa circunstancia, en ningún caso se demuestra que las partes hubieren suscrito un contrato el 16 de abril de 2009, para eludir las normas del mandato, al contrario, estaba enmarcado en la autonomía de la voluntad, pero como se dijo, ese acuerdo de realizar trámites a nombre del demandado no fue utilizado por el actor, no existiendo causal de invalidez en la misma.
Aseveró como séptimo agravio, que existió interpretación errónea del Art. 474 del Código Civil y el art. 115 del Código Procesal Civil, en cuanto al error esencial en el objeto del contrato, cuando el Auto de Vista impugnado en su considerando III.2.3. refiere que en los escritos de reconvención y subsanación, de forma expresa confiesa que el bien inmueble adjudicado está ubicado en la Zona Nº 3 signado con el lote Nº 9 del Manzana 99B de la Zona Villa Ballivián, sin considerar la subsanación de fs. 501 a 506, los Vocales han interpretado de forma errónea el Art. 115 del Código Procesal Civil sobre la subsanación de la demanda reconvencional, creyendo que su persona estaba aceptando o confesando la ubicación del bien inmueble en la Zona Nº 3 signado con el Lote Nº 9 Manzana 99B de la Zona Villa Ballivián, lo cual no es correcto. Asimismo, siempre con relación al error esencial sobre el objeto del contrato, reclamó de la ubicación que no condice, refiere que, conforme a los folios reales, tiene ubicación de Zona Villa Ballivian, Manzana 99, son dos inmuebles de su propiedad cada uno con una superficie de 500 m2, los mismos que no han sido transferidos y el contrato de transferencia de 16 de abril de 2009 refiere otra ubicación.
De un análisis pormenorizado del agravio séptimo, los argumentos expuestos en el recurso de casación, se puede establecer que el recurrente, bajo el rótulo “interpretación errónea de la Ley, art. 474 del Código Civil y art. 115 del Código Procesal Civil”, menciona que el fundamento en el Auto de Vista con relación a la ubicación de los dos lotes en litis, fuese su supuesta confesión de su memorial de fs. 481 a 495, pero olvidaron del memorial de subsanación de fs. 501 a 506, bajo la previsión del art. 115 del Código Procesal Civil, amplió demanda y en tiempo hábil y oportuno subsanó observaciones, y al haberse modificado la demanda en cuanto a los hechos, ubicación de los inmuebles, queda subsistente su afirmación de que es propietario de los dos inmuebles ubicados en Zona Villa Ballivian, Manzana 99, tal cual corroboran los folios reales.
En el memorial de subsanación y ampliación de la demanda de fs. 446 a 447, el demandante manifestó y reclamó en el último párrafo de fs. 446, de la trasferencia en calidad de compraventa de dos lotes de terreno cada uno de una superficie de 500 m2, los cuales se encuentran ubicados en la zona Villa Ballivian en la Manzana 99, actualmente calle Jorge Carrasco Nº 5574 y callejón Sica Sica Nº 5574, vendido por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, debidamente inscritos en las oficinas de Derechos Reales bajo las matrículas Nº 2014010014190 y Nº 2014010008572.
Es así que de la revisión de obrados, podemos advertir que de fs. 481 a 495, entre otras pretensiones el demandado formuló demanda reconvencional por nulidad y en el memorial de subsanación de fs. 501 a 506 vta., ratifica su pretensión reconvencional, sin embargo en ninguno de sus memoriales se pronunció sobre la aseveración del demandante en su memorial subsanado que refiere de la ubicación de dos lotes cada uno con 500 m2, ubicados en zona Villa Ballivián, Manzana 99, con Matrículas Nº 2014010008572 y N° 2014010014190, admitiendo la ubicación de los predios en litigio; sobre la ubicación de los predios en disputa, conviene en principio referir de manera breve a los antecedentes del mismo, el recurrente en su memorial de fs. 501 a 506 vta., amplia y subsana observaciones, afirma que su persona se adjudicó judicialmente el año 2005, dos lotes de terreno, ubicados en la zona Villa Ballivian, Manzana 99 de una superficie de 500 m2. cada uno, con Matrícula folio real Nº 2014010008572 y N° 2014010014190 respectivamente, ambos devienen de una venta judicial suscrito entre el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial y su persona, comprendiéndose que dichos lotes pertenecían anteriormente a los ejecutados Jorge Simón Callizaya y Ana María Calizaya Quispe, entonces para indagar su ubicación, no hay duda que los lotes en litigo fueron de los ejecutados mencionados, los que fueron transferidos por el adjudicatario Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, mediante contrato de 16 de abril de 2009 al demandante, aunque su registro en Derechos Reales recién formalizó en el 2017.
Ahora bien, tomando en cuenta la precitada descripción fáctica, podemos colegir que los lotes reclamados ubicados en Villa Ballivián, Manzana 99, son los mismos que se adjudicó el demandado en el año 2005, y luego transfirió al demandante el 2009, si fuesen otros lotes de terreno como afirma el demandado, deberían llevar otra numeración en su matriculación, lo que no sucedió en el caso de autos.
Como octavo y noveno agravio observó de la interpretación errónea del art. 1503 par. I del Código Civil, con relación a la prescripción al haber determinado el Tribunal de alzada: “el recurrente fue quien cuestionó por medio de incidente el trámite del peritaje efectuado, por ende, continuó el ejercicio del derecho del actor hasta el momento de notificarse con la ejecutoría del rechazo del incidente”. Advirtió que el criterio de los vocales de plantear un incidente, es entendido como la forma idónea para interrumpir la prescripción, pero ese entendimiento no está contemplado en la ley sustantiva; alegó también de la interpretación errónea del art. 150 del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando refería: “Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”.
En el caso en cuestión, es preciso señalar que la jurisprudencia nacional con referencia a estos criterios de la interrupción de la prescripción, sobre el particular el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio ha orientado lo siguiente: ”Tiene efecto interruptivo los actos preparatorios de la demanda - reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria”. Como sucedió en el caso de autos.
Al respecto, con relación a los agravios, el Auto de Vista describió cronológicamente los actuados aplicados en el presente caso, y desarrolló los fundamentos en el Considerando II.2.4.3, 2.4.4 y 2.4.5 describiendo que: “el objeto del proceso fue suscrito el 16 de abril de 2009, estableciéndose como periodo de cumplimiento ocho meses; la citación con la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas fue efectuada el 07 de febrero de 2013; la medida preliminar concluyó con la Resolución Nº 101/2013 de 24 de mayo, que declaró por reconocida la firma y rúbrica del recurrente en el documento de 16 de abril de 2009, notificándose a las partes el 06 de junio de 2013, paralelo a ello, el recurrente el 24 de mayo de 2013 interpone incidente de nulidad observando el nombramiento del perito, siendo resuelta la incidencia el 26 de agosto de 2013 por Resolución Nº 192/2013, declarándose su ejecutoria por Auto de 19 de noviembre de 2013, notificándose el 28 de noviembre de 2013, finalmente a la formalización de la demanda de cumplimiento de obligación, se procede a la notificación el 05 de septiembre de 2018.”
Por lo descrito, se advierte que a la decisión del reconocimiento de firmas y rúbricas, el recurrente el 24 de mayo de 2013 interpone incidente de nulidad observando el nombramiento del perito, resuelta la incidencia el 26 de agosto de 2013 por Resolución Nº 192/2013, declarándose su ejecutoria por Auto de 19 de noviembre de 2013, notificándose el 28 de noviembre de 2013, finalmente a la formalización de la demanda de cumplimiento de obligación, se procede a la notificación el 05 de septiembre de 2018, cotejando el plazo, no concurre el tiempo para la prescripción pretendida, ya que, conforme el A.S. 220/2012, cualquier cómputo de prescripción se interrumpió con la notificación del reconocimiento de firmas, circunstancias por las cuales el actor continuó ejerciendo su derecho hasta el momento de notificarse con la ejecutoría del rechazo del incidente, extremo que debe ser valorado para su cotejo y computo de ley.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que llega esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1113 a 1137 interpuesto por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez contra el Auto de Vista N° S-568/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 1088 a 1103 vta., pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costos y costas.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
