Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 634/2021-RA
Fecha: 14 de julio de 2021
Expediente: SC-56-21-S
Partes: Jhonny Renner Solíz c/ Germán Renner Solíz.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 775 a 785 interpuesto por Germán Renner Solíz y por los herederos legales de Jhonny Renner Solíz, a través de sus representantes Jorge Rafael Galvarro Gómez y Erika Hedwing Oroza Werner por memorial de fs. 793 a 799, contra el Auto de Vista N° 06/2021 pronunciado el 04 de marzo cursante de fs. 765 a 769, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesto por Jhonny Renner Solíz contra Germán Renner Solíz, la contestación de fs. 802 a 804, el Auto de concesión de 18 de junio de 2021 cursante a fs. 808; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial cursante de fs. 9 a 10 vta., Jhonny Renner Solíz interpuso demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Germán Renner Solíz, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda y reconvino por nulidad del contrato según escrito de fs. 119 a 128, desarrollándose de esa manera la causa donde la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia N° 07/2018 el 30 de enero de fs. 585 a 589 vta., declarando IMPROBADA la demanda sobre reivindicación y PROBADA la acción reconvencional por nulidad de contrato de transferencia. Disponiendo la nulidad del contrato de transferencia de 19 de enero 2011 y reconocimiento de firmas y rúbricas de 06 de septiembre de 2011, suscrito por Pura Solíz Vda. de Renner a favor de Jhonny Renner Solíz, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales en la Matrícula N° 7011990095821 A-2 de 30 de junio de 2016.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por los herederos de Jhonny Renner Solíz representados por Jorge Rafael Galvarro Gómez y Erika Hedwing Oroza Werner según memorial de fs. 705 a 718, originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 06/2021 ANULANDO la Sentencia N° 07/2018 de 30 de enero.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación, por Germán Renner Solíz mediante memorial cursante de fs. 775 a 785 y por los herederos legales de Jhonny Renner Solíz, a través de sus representantes Jorge Rafael Galvarro Gómez y Erika Hedwing Oroza Werner según escrito cursante de fs. 793 a 799.
CONSIDERANDO II.
ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 06/2021 de 04 de marzo cursante de fs. 765 a 769 pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra una sentencia dentro de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, por lo que se permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, los recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que ambas partes fueron notificadas el 27 de abril de 2021 con el Auto de Vista y con su Auto complementario N° 52/2021 el 10 de mayo del mismo año, el recurso de casación de Germán Renner Solíz fue interpuesto el 19 de mayo del presente año, conforme el timbre electrónico a fs. 775; por su parte los herederos de Jhonny Renner Solíz presentaron su recurso de casación el 24 de mayo del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 793, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, los recurrentes poseen legitimación procesal para recurrir en casación por haberse dictado Auto de Vista que anuló la sentencia, lo cual agravia sus derechos, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1 de la revisión del recurso de casación de Germán Renner Solíz se extracta los siguientes agravios entre otros:
En la forma.
a)Acusó violación al principio de legalidad, al régimen de las nulidades procesales en su nueva regulación fijada en la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de apelación al anular la Sentencia ha vulnerado de manera flagrante el régimen de la nueva regulación de las nulidades procesales establecidas en los arts. 17.II y III Ley del Órgano Judicial, 1 num.2), 4, 105.I, 106.I y II, 108.I y 265.I del Código Procesal Civil, 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
b)Denunció violación al art. 105.I del Código Procesal Civil, ya que la nulidad efectuada por el Auto de Vista es oficiosa, abusiva y arbitraria que no está prevista en la ley procesal y se aparta de los límites fácticos y jurídicos establecidos e impuestos por los recursos de apelación.
c)Reclamó violación de los arts. 105.I, 106.I y II y 108 del Código Procesal Civil, violación a los principios dispositivo y de pertinencia, puesto que en ninguna parte se alega o se plantea algún tipo de forma de nulidad de la sentencia, es más los recursos solicitaron al Tribunal de apelación proceder conforme
al art. 218.II num.3) del Código Procesal Civil, es decir, se peticionó se dicte un Auto de Vista revocatorio total o parcial y no que se anule la sentencia.
Formulación de reclamos que constituye la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe admitirse el recurso.
4. 2. Del recurso de casación interpuesto por los herederos de Jhonny Renner Solíz representados por Jorge Rafael Galvarro Gómez y Erika Hedwig Oroza Werner se realiza el siguiente análisis.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la correcta técnica recursiva contra el Auto de Vista anulatorio.
En relación sobre el tema el Auto Supremo Nº 55/2015, de fecha 29 de enero de 2015, ha razonado en sentido de que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que, si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente…
Por otro lado, se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que, contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Corresponde señalar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio que procede en los casos estrictamente señalados por Ley, dirigido a lograr que el máximo tribunal de justicia ordinaria revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera es asimilable a una demanda de puro derecho, es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución con base en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cambio, cuando se plantea recurso de casación en la forma, esta procede por errores en el procedimiento, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes, razón por la cual antes de su interposición se debe tomar en cuenta esos aspectos generales que hacen viable el mismo.
En el caso de revisión, claramente se advierte que el Auto de Vista Nº 06/2021 de 04 de marzo, cursante de fs. 765 a 769, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó una resolución anulatoria, en cuyo mérito contra esta determinación no es viable el recurso de casación en el fondo, toda vez que al haber anulado obrados el Tribunal de segunda instancia, no se ha pronunciado sobre el fondo de la pretensión o del recurso de apelación, no resultando lógico interponer recurso de casación contra cuestiones de fondo que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada resultando viable únicamente el recurso de casación en la forma para impugnar los motivos que han dado origen a la nulidad de obrados dispuesta, para que este máximo Tribunal analice si los motivos por los cuales se determinó la nulidad son correctos, y en el caso de autos, la parte recurrente expresa sus reclamos en el fondo como se detalla a continuación:
a)Acusó errónea valoración de las siguientes pruebas: testifical evacuada por Alberto Cabrera Montoya, Ygnacio Osinaga Peña y Esperanzo Hormando Rioja Montenegro, de la Partida Computarizada N° 7011990095821 con el cual demuestra que la recurrente es legítima propietaria del inmueble, del testimonio Poder N° 320/2016.
b)Denunció que el Auto de Vista confunde los institutos de la reivindicación, desocupación y la entrega de inmueble con la nulidad, anulabilidad, el primero a la exteriorización de la incapacidad que pudiera tener Pura Soliz Vda. de Renner y el segundo a la calidad de la veracidad de los certificados médicos cursantes de fs. 40 a 41, que no señala desde cuando padecería demencia senil; asimismo de fs. 45 a 46 se tiene informe sobre hipertensión arterial, sin mencionar su estado mental a la suscripción del contrato el 2011 y el Certificado médico realizado por el psiquiatra René Calvimontes, posterior a la fecha de la suscripción del contrato realizada el 19 de enero de 2011.
c)Reclamó que no se demostró que hubiera causa ilícita u objeto ilícito o que haya sido contrario a la ley, menos a una norma imperativa para que haya sido un contrato ilegal en la presente causa.
d)Manifestó que el Auto de Vista confundió la titularidad del derecho emergente de un documento de compra venta con la mala fe en dicha compra, con incapacidad para obrar y la ilicitud de la causa según los arts. 549 y 284.II del Código Civil, que no fue demostrada por la demandada.
Todos sus reclamos van orientados a que este Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y emita un Auto Supremo que case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia con base a la correcta aplicación o interpretación de la ley, empero, como ya se dijo, contra una Resolución anulatoria procede únicamente el recurso de casación en la forma siendo que si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la resolución anulatoria emitida por el Ad quem, debió recurrir esta resolución a través del recurso de casación en la forma, pues dada la naturaleza anulatoria de Auto de Vista recurrido, no es posible plantear recurso de casación en el fondo, deviniendo en improcedente su recurso de casación.
En tal razón, y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación en el fondo contra este tipo de fallos, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num.4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Germán Renner Solíz cursante de fs. 775 a 785 contra el Auto de Vista N° 06/2021 pronunciado el 04 de marzo, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por los herederos legales de Jhonny Renner Solíz, a través de sus representantes Jorge Rafael Galvarro Gómez y Erika Hedwing Oroza Werner cursante de fs. 793 a 799 contra el anulatorio Auto de Vista.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
