Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 635 /2021-RA
Fecha: 14 de julio de 2021
Expediente: SC-57-21-S.
Partes: Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderón c/ Gobierno Autónomo
Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Angélica
Sosa de Perovic.
Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de
partida.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderón, cursante de fs. 433 a 439, contra el Auto de Vista N° 18/2021 de 07 de abril de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el Auto de concesión de 18 de junio de 2021 cursante a fs. 443, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 110 a 117 vta., subsanada de fs. 120 a 121, Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderón iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida; acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernandez Añez que una vez citado, contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones y reconvino por reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble según memorial cursante de fs. 172 a 180; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 98/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 396 a 402 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 30° de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Angélica Sosa de Perovic mediante memorial cursante de fs. 406 a 409 vta.; originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 18/2021 de 07 de abril cursante de fs. 428 a 431 vta., ANULANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderón según memorial cursante de fs. 433 a 439, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 18/2021 de 07 de abril cursante de fs. 428 a 431 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 432, se observa que la parte recurrente fue notificada el 14 de mayo de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 24 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 433; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 18/2021 de 07 de abril cursante de fs. 428 a 431 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es anulatorio afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderón en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresaron que:
a)Si bien es cierto que los vocales tienen la potestad de anular la sentencia y obrados pero dicha facultad no está librada a la falta de compromiso con una justicia pronta y eficaz, ya que anteriormente por cualquier defecto intranscendente anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos constituyendo mora procesal y el colapso del sistema de justicia, por lo que la nulidad de la sentencia solo puede decretarse cuando se haya provocado indefensión, razón por la cual el Auto de Vista ahora recurrido en casación no es válido ya que no consideró que la sentencia runió los requisitos del art. 213 del Código Procesal Civil ya que el Juez A quo aplicó correctamente el principio procesal del Iura Novit Curia y lo dispuesto por los arts. 452 y 549 del Código Civil.
b)En el presente caso en el hipotético de que el Juez A quo haya valorado defectuosamente la prueba introducida y producida en este proceso y haya existido error en el razonamiento probatorio respecto a los títulos de propiedad de las partes como erróneamente consideró el Tribunal de alzada, jamás debió anular la sentencia, sino debió deliberar en el fondo la causa en función a los argumentos planteados en el recurso de apelación, así como los principios de pertinencia y congruencia por lo que la omisión del Tribunal de segunda instancia constituye en violación al debido proceso, a la seguridad jurídica y a una justicia pronta y oportuna.
c)El Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista analizó y valoró los medios introducidos y producidos en el juicio, asignándoles determinado valor probatorio, llegando a la conclusión de que el Juez A quo habría incurrido en error en la valoración de dichos medios de prueba, además de que los títulos de propiedad de las partes procesales no habrían sido valorados correctamente, sin embargo en la parte dispositiva del fallo de forma incongruente anuló totalmente la sentencia a efectos de que el A quo dicte un nuevo fallo, cuando lo cierto y evidente es que los de alzada no tenían la facultad de anular la sentencia sino debieron resolver el fondo de la causa, resultando incongruente el auto de vista recurrido en casación.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderón, cursante de fs. 433 a 439, contra el Auto de Vista N° 18/2021 de 07 de abril de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
