Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 636/2021-RA
Fecha: 14 de julio de 2021
Expediente: LP-125-21-S
Partes: Cruz Roja Boliviana representada legalmente por Gonzalo de la Fuente
Díaz c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado
legalmente Juan del Granado Mena.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 382 a 386 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan del Granado Mena contra el Auto de Vista Nº S-124/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 377 a 378 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por la Cruz Roja Boliviana representada legalmente por Gonzalo de la Fuente Díaz contra la entidad recurrente, la contestación cursante de fs. 392 a 397 vta., el Auto de concesión de 17 de mayo de 2021, cursante a fs. 399, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 7 a 8 vta., y aclarado a fs. 13 la Cruz Roja Boliviana representada por Abel Peña y Lillo Telleria inició proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción negatoria mediante memorial cursante a fs. 25 a 29; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 684/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan del Granado Mena según memorial cursante de fs. 333 a 338 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° Nº S-124/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 377 a 378 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan del Granado Mena por memorial cursante de fs. 382 a 386 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-124/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 377 a 378 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 381, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan del Granado Mena ahora recurrente, fue notificado el 03 de noviembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 16 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del sello de presentación cursante a fs. 387, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-124/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 377 a 378 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan del Granado Mena, de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a) Denunció vicio procesal de incongruencia omisiva y vulneración a la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación, debido a que el Auto de Vista y la Sentencia, no contienen una valoración minuciosa de los fundamentos y la documentación presentada cursante a fs. 6, 11, 12 vta., 13 y 105.
b) Reclamó que el Tribunal de apelación no valoró la documentación cursante en obrados y los presupuestos que deben ser cumplidos para la procedencia de la acción de mejor derecho, porque no consideró el derecho propietario registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ubicado sobre la Av. Camacho, zona Santa Bárbara, con superficie de 283,08 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0057218, sobre la Cruz Roja Boliviana que fundamentó su derecho propietario en un testimonio ilegible, que hace referencia a un bien emplazado en un lugar indeterminado, con una numeración que no corresponde y no consigna superficie, datos corroborados a fs. 6, 63 y 173 de obrados y a través del Folio Real N° 2.01.0.99.0140594 y certificación emitida por Derechos Reales que señala que la Cruz Roja Boliviana tiene 0.00 m2 de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Av. Camacho N° 1503, ubicación que no coincide con el bien inmueble que es objeto del proceso.
c) Expresó que el Tribunal de apelación no consideró que el objeto de la demanda estuvo constituido por el bien inmueble ubicado en la Av. Camacho, zona Santa Bárbara de la ciudad de La Paz con superficie de 283,08 m2, conforme a fs. 140 y 174, documentación que acredita de manera inequívoca la ubicación, documentación que no fue valorada ni tomada en cuenta por la Sala Civil Cuarta, sin embargo, el Tribunal de apelación ratifica el mejor derecho a favor de los demandantes quienes alegaron el mejor derecho propietario en base al Testimonio N° 693114 cursante de fs. 11 a 12 en el que no consigna una ubicación.
d) Manifestó que el Ad quem no consideró lo establecido en el art. 655 y siguientes, además, del art. 667 del Código Civil, con respecto a la donación que habría efectuado Antonia Zalles de Careaga a favor de la Cruz Roja Boliviana mediante documento 693114 que no cumple con las formas para otorgarle validez y oponibilidad, debiendo merecer el rechazo in limine de la demanda presentada.
e) Señaló que al haber declarado mejor derecho propietario en franca vulneración a los principios y a la normativa que regula la valoración de la prueba, por la determinación asumida sin fundamento legal mediante la Resolución N° 684/2018 confirmada por el Auto de Vista N° 124/2020 ha usurpado la competencia que tiene el Órgano Legislativo Plurinacional conforme lo determina el art. 158. I num. 13) de la Constitución Política del Estado, desconociendo el art. 339. II de la misma norma, agravio que no fue considerado ni valorado por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 382 a 386 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan del Granado Mena contra el Auto de Vista Nº S-124/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 377 a 378 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
