AS/0083/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0083/2021

Fecha: 02-Ago-2021

CONSIDERANDO II

Conforme El valor de las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tienen eficacia en el Estado Plurinacional de Bolivia en razón a los efectos de cosa juzgada de la sentencia extranjera y a los requisitos de validez establecidos en el art. 505 del Código Procesal Civil (CPC), en ese sentido, conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; o en caso de no existir tratado o convenio internacional serán tratados de acuerdo al principio de reciprocidad conforme al art. 504.1 del mismo cuerpo legal.

Previo a ingresar al análisis de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, se debe considerar que "... la validez de la sentencia extranjera en cuanto al fondo debe presumirse prima facie. MORESLL1, dice que la deliberación (expresión italiana que significa reconocimiento) no tiene por objeto la relación sustancia, sino que su alcance es puramente procesal, contemplando la idoneidad de la sentencia extranjera para producir eficacia en el ordenamiento italiano (MONROY, Marco. Tratado de Derecho Internacional Privado. 5ta ed. Santa Fe de Bogotá - Colombia: Temis S.A., 1999. 261 p); aspecto que va en correspondencia con el art. 503.I del CPC.

De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en el art. 505 del CPC en relación a la Sentencia de divorcio de 26 de marzo de 1999. dictada por el Juez de Familia del Tribunal de Instrucción de Montpellier - República Francesa se verifica que la sentencia de fs. 18 a 23 de obrados, fue emitida por autoridad competente y se encuentra debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

En cuanto a la documentación adjunta de fs. 4 a 16 y vta. se constata que se encuentra traducida al idioma español y en el presente caso el Juez de Familia del Tribunal de Instrucción de Montpellier - República Francesa, declaró el divorcio de Carlos Zenón Enríquez Gómez y Monique Sylvie Enríquez Gómez nacida en Bellin, basándose en que conviene aceptar la demanda conjunta, dado que presentaron una convención definitiva que preserva los intereses de ambas personas; en tal sentido se tiene por cumplido el requisito del debido proceso conforme a la legislación de tribunal extranjero, en cumplimiento del art. 505 núm. 6) del CPC.

Por otra parte, la sentencia dispuesta por el Juez de Familia del Tribunal de Instrucción de Montpellier - República Francesa se encuentra firme, lo cual consta a fs. 18 de obrados, al establecer que “Copia certificada conforme a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, y en el presente caso, considerando que la acción de divorcio o desvinculación matrimonial se encuentra establecida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a lo previsto en los artículos 205, 206 y 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; la sentencia objeto de homologación, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en la Ley N° 603.

Por las consideraciones realizadas, se concluye que la Sentencia de divorcio de 26 de marzo de 1999 dictada por el Juez de Familia del Tribunal de Instrucción de Montpellier - República Francesa, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.