AS/0087/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0087/2021

Fecha: 04-Ago-2021

VISTOS

La solicitud de Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, presentada por Nancy Pozo de Contreras, anunciando impugnar la Sentencia 21/2016 de 13 de mayo, emitida dentro del proceso civil ordinario de Adquisición de Derecho Propietario de Inmueble Urbano, por Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Teodoro Contreras Marquina y Nancy Pozo de Contreras, contra Leonardo García Daza, el proveído de carácter previo a la admisión de la protesta formal de fs. 10, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes de la solicitud de protesta formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia; se colige que, fue presentada ante este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2020, habiendo sido observada por proveído de 30 de octubre del año en curso (fs. 10), ordenándose previamente "cumpla lo establecido en el art. 284-11 del Código Procesal Civil (CPC-2013), presentando constancia de haber instaurado una demanda conforme a ias causales del referido artículo"; notificada la recurrente con la observación, presentó memorial refiriendo que cumple lo ordenado, adjuntando a su memorial fotocopia legalizada del expediente N° 004/2019, de Diligencia Preparatoria, constancia con la que cree estar subsanada la observación.

CONSIDERANDO: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentada la solicitud de Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de lo establecido en el art. 286 del CPC-2013, que a la letra dice; PLAZO "I. El recurso extraordinario de revisión solo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computadle desde la fecha en que la Sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computadles desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso".

Es decir, para el uso de la protesta formal, la normativa trascrita obliga el cumplimiento de presupuestos procesales, como el inicio de una acción judicial destinada a demostrar las causales establecidas en el art. 284 CPC y formalizar la solicitud de revisión de Sentencia o realizar la protesta formal del revisión de Sentencia dentro el año de la ejecutoria de la Sentencia objeto de Revisión, estos extremos deben ser acreditados al momento de la presentación de la solicitud de protesta formal.

Consiguientemente, para que sea procedente la revisión de Sentencia, la parte solicitante debe cumplir necesariamente los requisitos exigidos por el referido art. 284 del CPC-2013, además de presentar esa pretensión dentro el plazo fatal de un año, computable desde la ejecutoria de la Sentencia; es decir, este plazo se suspende únicamente con la interposición del acto previsto por Ley, en este caso con la presentación del recurso extraordinario de revisión de Sentencia o de la protesta formal, que se hará uso de dicho recurso en el plazo de un año, conforme establece el art. 286-11 del CPC-2013 y en el caso de no ejercerse dicho derecho, en aplicación del art. 1514 del Código Civil (CC), se extingue por caducidad.

Previo análisis de la normativa transcrita y de los antecedentes presentados por la recurrente, se advierte que la protesta formal para una futura revisión se halla referida a la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de Usucapión Decenal, seguido por Teodoro Contreras Marquina y la actual recurrente contra Leonardo García Daza, que conluyó con la emisión del Auto Supremo N° 1007/2018 de 5 de octubre, que fue notificado a los sujetos procesales el 7 de noviembre de 2018, conforme consta a fs. 7 de este cuaderno procesal.

En tal sentido, en el caso de autos, se tiene que la solicitud de protesta formal de revisión de Sentencia fue presentada el 15 de octubre de 2020, conforme consta el sello de recibido de fs. 8 y los formularios adjuntos a fs. 1 de obrados de ventanilla 3 de Plataforma de este Tribunal; es decir, fue presentada de forma extemporánea, toda vez que, el plazo para formalizar el recurso de revisión de Sentencia o presentar la solicitud de protesta formal de revisión de Sentencia, vencía el 7 de noviembre de 2019.

Es evidente, que por memorial presentada el 10 de diciembre de 2020, consta que la solicitante adjuntó prueba referida a una medida preparatoria de demanda que se tramitó previa excusa de la Juez Público Civil y Comercial 1° de San Borja-Beni, que conoció el proceso y emitió la Sentencia de Usucapión Decenal; consiguientemente, la Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1o de San Borja-Beni, anuló obrados hasta que se cumpla con la presentación previa de documentos necesarios para tramitar dicha medida preparatoria, determinación que fue confirmada vía recurso de reposición; es decir, la accionante pretendía iniciar un proceso posterior para justificar la revisión de sentencia y pese a eso, no se cumplió con lo dispouesto por el art. 286- II del Código Procesal Civil- 2013, para presentar la protesta formal de revisión de sentencia, pues la misma ha sido presentada ante este Tribunal el 15 de octubre de 2020, cuando dicho plazo se encontraba caducado.

Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, en el caso en concreto corresponde rechazar la solicitud, debido a que su presentación fue extemporánea; es decir, fuera del plazo establecido en el art. 286 del CPC-2013, normativa que además constriñe al Tribunal Supremo de Justicia a verificar el cumplimiento de los plazos y los requisitos, establecidos en el art. 288-1 de la norma citada.