AS/0401/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0401/2021

Fecha: 31-Ago-2021

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

Toda vez que, el recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido, realizó una incorrecta interpretación del art. 6 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, que no establece la obligación del empleador de realizar el seguimiento y conminatoria al trabajador para su afiliación al seguro de salud, corresponde señalar lo siguiente.

El referido artículo señala: “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral, incluyendo el período de prueba, utilizando el “Aviso de Afiliación del Trabajador” que consignará los siguientes datos:

a) Nombre completo, b) Número de asegurado que será asignado por la Entidad Gestora, c) Fecha de nacimiento, d) Sexo, e) Domicilio, f) Salario mensual, g) Ocupación o cargo, h) Fecha de ingreso al trabajo, i) Nombre o razón social del empleador y número de registro, j) Lugar y fecha de presentación del aviso, k) Sello de recepción por la Entidad Gestora.

Este formulario sustituirá a la actual "FICHA DE AFILIACIÓN DEL TRABAJADOR" y eximirá a la Entidad Gestora de la obligación de archivar documentos personales del asegurado y de sus beneficiarios".

De la norma descrita; se tiene que, todo empleador está obligado a inscribir al trabajador en la entidad gestora respectiva, en el plazo de 5 días hábiles, a partir de la iniciación laboral.

En el caso, de lo señalado y de la revisión de los antecedentes, se establece que el empleador no dio cumplimiento a la disposición normativa, que para hacerla efectivo, pues conforme consta a fs. 10, la demandante ingreso a trabajar el 5 de septiembre de 2016 y el formulario de afiliación fue expedido el 8 de mayo de 2017, fuera de los 5 días previstos por la indicada norma; el empleador debe emplear los mecanismos más convenientes para el registro del trabajador al ente de salud; como ser, la conminatoria o llamada de atención al trabajador; siendo necesario realizar el seguimiento y exigencia al trabajador, para los fines de no contravenir la norma, hecho este que no sucedió en el presente caso.

En ese entendido, al no cursar prueba que demuestre que como empleador dio cumplimiento al art. 6 del DL N° 13214, correspondía que se cubra los gastos médicos de la trabajadora no afiliada, como consecuencia de su negligencia; consecuentemente, siendo un derecho de todo trabajador acceder a la seguridad social; a efecto, que se cubran las atenciones por enfermedad y otros, conforme dispone el art. 45-I de la CPE, en mérito al principio protector en materia laboral, previsto por el art. 46 de la CPE y 3 inc. g) y f) del CPT, correspondía reconocer los gastos médicos y hospitalarios en la CNS atribuidos a la trabajadora, como acertadamente determinó el Tribunal de alzada; por lo que, no se advierte vulneración del art. 6 del DL N° 13214.

El hecho de que, el empleador hubiera realizado algunas acciones posteriores para asegurar a la trabajadora, demostrado por la documental aparejada y referida en su recurso (Formulario de 14 de febrero de 2017, carta de 8 de marzo de 2017, memorial de demanda, planilla de asistencia); no desvirtúa el incumplimiento de la norma referida precedentemente y asumida por el Tribunal de alzada.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 48-III de la CPE, establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la LGT; consecuentemente, resulta infundado el agravio señalado por la empresa recurrente.

En ejercicio de la facultad que le confiere el art. 158 del CPT; se establece, que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y que resulta incensurable en casación.

Conforme a la norma descrita, es una facultad del Juez valorar la prueba acorde a su convencimiento y los principios científicos que informan la crítica de la prueba, no estando sujeto a la tarifa legal de la prueba, inspirado en los principios de protección a los trabajadores, de primacía de la verdad material, previsto por el art. 180 de la CPE. En relación a que no correspondería el pago del desahucio, porque la trabajadora no hubiera retornado a su fuente laboral después de 15 días, habiéndose ausentado más de 6 días continuos de su trabajo, por lo que existió causa legal para presumir su renuncia tácita.

De la revisión del argumento señalado, el recurrente, no refiere qué norma se hubiera transgredido o interpretado erróneamente o qué prueba no hubiera sido valorada correctamente por los de alzada; aspecto que impide a este Tribunal realizar un análisis al respecto; no siendo suficiente, señalar una serie de apreciaciones subjetivas de lo que creyó que pasó o debería pasar (renuncia tácita), siendo obligación de la empresa recurrente, establecer con precisión el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, aspecto que no acontece.

Conforme los señalado, debemos referirnos al principio de inversión de la carga de la prueba, previsto por los arts. 48-II de la CPE, 3-h), 66 y 150 de la LGT, que obliga al demandado a desvirtuar los argumentos del demandante, en consideración a que es él quien en su calidad de empleador cuenta con toda la documentación que hace al giro de su empresa, extremo que en el caso no ocurrió, no habiendo el demandado presentado prueba, que acredite que la trabajadora durante el tiempo de los 15 días posteriores al abandono del nosocomio de la CNS, no requirió mayor atención médica o que no fue trasladada a otro centro de salud o nosocomio, para una mayor atención medica; conforme acreditó la actora por el certificado médico de fs. 18, 26 a 28 y 30, que ante el incumplimiento de dicho extremo, correspondía la aplicación del art. 49-III de la CPE, como acertadamente determinó el Tribunal de alzada, garantizando el derecho a la estabilidad laboral.

Por lo expuesto, no corresponde realizar mayores argumentos al respecto, resultando infundada la pretensión aludida por la empresa recurrente.

En mérito a lo señalado, corresponde fallar conforme dispone el art. 220-II de Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art. 252 del CPT.