AS/0435/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0435/2021

Fecha: 31-Ago-2021

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de casación el art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: "Los recursos de (...) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y el trámite de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR y por ello, supletoriamente se debe remitir al Código Procesal Civil.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

A fin de dilucidar la problemática es menester señalar que este Tribunal considera necesario establecer el régimen legal del instituto, partiendo desde la Constitución, conforme el art. 45 de la CPE, concordante con la SCP 0280/2012 de 4 de junio, que se estableció que la jubilación protege "...a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales...

En cuanto hace al sistema de compensación de cotizaciones, este Tribunal Supremo de Justica estableció en el Auto Supremo N° 459/2014 de 28 de noviembre, que: ...el sistema de Compensación de Cotizaciones resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por la trabajadora o el trabajador al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio; así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; en tal antecedente, se concluye que este proceso de convalidación de aportaciones es susceptible de ser tramitado por cualquier trabajador o trabajadora que haya efectuado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna.

En este punto, debemos considerar que la Constitución Política del Estado, creó un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores.

En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así señala el art. 109-I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.

En ese marco constitucional, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45-IV y 67-II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social.”

En este contexto, corresponde referir que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el Decreto Supremo (DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14, señala: En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas...”. Concordante con su art. 18 que dice: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo...”.

Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a una jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 27543.

En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24-1 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I - a) del Decreto Supremo (DS) No 0882 de 16 de marzo de 2011, de las que se establece que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es también aplicable el tratamiento extraordinario de certificación de aportes.

En ese entendido, los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.

Es necesario establecer también que los procedimientos determinados para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, reglamentario del art. 63 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, sobre Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5-2 de la RM N° 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para la calificación de renta de vejez, conforme refiere la parte considerativa de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, en su tercer párrafo señala: Que la Resolución Ministerial N° 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2) determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.

El DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 y la Resolución Ministerial (RM) N° 559 de 3 de octubre de 2005 son dos dispositivos normativos que tienen por objeto otorgar mayor facilidad para que los titulares y beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR, de modo que no se desconozcan los años de servicio que los mismos alegan tener por su labor efectivamente prestada a distintos empleadores, aunque con los límites del caso, cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción "Suris tantum", es decir, que admiten prueba en contrario, empero, no es menos cierto, que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio sino, los previstos en vigencia de la Ley N° 065, y el Decreto Reglamentario 0882 citados precedentemente.

Resolución del caso concreto:

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

El Tribunal de Alzada, al resolver el caso, analizó y valoró la documentación que aparejó el asegurado a tiempo de iniciar el trámite de solicitud de compensación de cotizaciones mediante procedimiento manual el 21 de enero de 2019 (fs. 20), adjuntando para el efecto entre otras las literales de fs. 1 y 3, que son documentos auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil, resolviéndose el trámite, mediante Resolución N° 1694 de 19 de febrero de 2019, que otorgó a favor de Ponciano Genaro Quispe Berna, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 89646 por un monto de Bs. 325,69 (fs. 35).

Con relación a los periodos 02/78 a 01/80, que según el SENASIR es el tiempo por el cual el asegurado no figura en planillas de la Cooperativa Minera "Bolsa Negra" Ltda., una vez revisada la documental de fs. 1 y 3 Aviso de filiación y reingreso del trabajador a la Caja Nacional de Seguro Social y la certificación de trabajo, documenta que Ponciano Genaro Quispe Berna trabajó desde el 25 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1987 de fs. 59, que demuestran que el asegurado, trabajó en dicha Cooperativa en el mencionado periodo.

Por lo tanto, de la documental desarrollada, cursa a fs. 36, Record de Servidos elaborado por la Cooperativa Minera "Bolsa Negra" que establece lo siguiente: "Fecha de ingreso 25 de enero de 1978 y fecha de retiro 31 de diciembre de 1987. Tiempo de trabajo 9 años y 11 meses y 6 días", de lo cual resulta innegable, el total de tiempo de aportes realizados por Ponciano Genaro Quispe Berna -9 años y 11 meses y 6 días-, antecedentes que fueron adecuadamente compulsados por el Tribunal de alzada, evidenciándose de manera fehaciente que el asegurado prestó servicios por el tiempo solicitado.

Las referidas pruebas, son válidas y no fueron debidamente valoradas por la Comisión Nacional de Prestaciones como por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR; toda vez, que en mérito a la documentación se evidencia que no se consideró los aportes efectivamente realizados, en correcta aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; razón por la cual no se encuentra indebida aplicación de la norma mencionada por el Tribunal de apelación.

En ese entendido la jurisprudencia emitida por este Tribunal, con relación al alcance de los arts. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición y 14 del DS 27543, contenido en el Auto Supremo 61/2014 de 6 de mayo, refiere: "...en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa Minera La Recuperación los periodos 08/63 a 12/75 y en la Cooperativa Minera Vinto de 02/75 a 03/87, 04/87, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, es decir desde 08/63 a 12/75, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llendose a evidenciar que tanto la Comisión de "Calificadora" (sic) de Rentas de la Dirección de Pensiones como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, apliquen lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos".

Con relación a la transgresión de la CPE y de la norma referente al sistema de pensiones y la aplicación de cada uno de los Decretos Supremos y Resoluciones Administrativas, se debe recordar que el Estado, en cumplimiento de la Norma Suprema, se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho y en cumplimiento a esto, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; por lo que, en virtud del art. 410-II de la CPE: "...goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; teniendo entendido que los principios rectores de la segundad social y los derechos sociales inmersos en nuestra Ley Fundamental se sobreponen a lo establecido en una norma especial y más aún cuando claramente la reglamentación deldigo de Seguridad Social.

El Auto Supremo N° 080 de 30 de abril de 2014, en base al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, expresó: Como corolario enfatizar que dada la naturaleza de la Seguridad Social (...) es comprensible que la aplicación de las normas que componen la instrumentalización del cálculo en la calificación, otorgación de rentas, etc., no deba asumir un sentido contrario al goce de un derecho reconocido por una norma superior, tal es así que de ninguna manera, podrá interpretarse una norma regulatoria, como lo es una Resolución Ministerial o una Resolución Administrativa, con lo previsto en una norma dispositiva, tal cual en este caso lo es un Decreto Supremo; más cuando el propio DS N° 27543, surgió para viabilizar mecanismos ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que el SENASIR atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto”.

En ese entendido se establece que, el Tribunal de alzada, efectuó una adecuada valoración de la prueba e interpretación de la norma, pues como se expresó líneas arriba, es un deber que incumbe al solicitante y que en el presente caso probó los periodos extrañados (02/78 a 01/80), completando de esta manera la presentación de pruebas para la calificación y pago de la renta, correspondiendo en consecuencia su reconocimiento en cuanto a los periodos extrañados del solicitante, sin que encuentre sustento legal la afirmación de la entidad recurrente en cuanto a lo acusado en el recurso de casación.

Las infracciones referidas por el SENASIR, de ningún modo inciden en el fondo y menos puede ser sustento para desestimar el derecho del asegurado de contar con el certificado de compensación, limitándose simplemente por un error de consignación que no figura en ciertos periodos o en planillas.

Con lo señalado, se evidencia que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, cuando lo correcto era que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA aplicables al caso, aspecto que no sucedió, pues sólo se avocaron a considerar la certificación CERT.-02-2019-441 (FS. 34) y el informe técnico FORM-460 (fs. 63) sin razonar que el asegurado presentó documentación que acreditaba una real prestación de servicios por el periodo reclamado, vulnerando con ello el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por último, este Tribunal Supremo ha establecido en su abundante jurisprudencia, que en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial, constituyen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra errónea aplicación de la normativa acusada por la parte recurrente, así como tampoco infracción o quebrantamiento de disposiciones legales, así como a la verdad material sobre la verdad formal, sino que contrariamente, advierte que el SENASIR, al realizar el cálculo de compensación de cotizaciones en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones otorgada a favor de Ponciano Genaro Quispe Berna, como se estableció en la Resolución N° 1694 y se confirmó en la Resolución N° 241/19, vulneró derechos sociales los cuales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios plasmados en los arts. 35-I y 45-II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma legal como cuestionó la entidad recurrente; por el contrario, se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 271-2 y 273 del CPC-2013, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 55-III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.