AS/0603/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0603/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 485 a 519, María José Quisbert Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 147/2020 de 15 de diciembre, de fs. 475 a 489 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez de la ciudad del Alto, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Trata de Personas, previstos y sancionados por los arts. 252 bis y 281 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 08/2020 de 10 de enero (fs. 334 a 356), el Tribunal de Sentencia 3ro de la ciudad del Alto, falla declarando a Luis Javier Morales Herrera y a María José Quisbert Flores, autores y culpables de la comisión de los delitos de Feminicidio y Trata de Personas, previstos y sancionados en los arts. 252 bis y 281 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, Luis Javier Morales Herrera (fs. 364 a 371) y María José Quisbert (375 a 391) formulan recurso de apelación restringida (fs. 347 a 349 vta.), y memorial de 30 de octubre que en la suma refiere: subsana recurso de apelación restringida; el recurso es resuelto por Auto de Vista 147/2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los referidos recursos; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 25 de marzo (fs. 521), fué notificada la recurrente y conforme de los antecedentes de la causa, el 22 de marzo del mismo año, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición. En el caso de autos se advierte que la recurrente, ha sido notificada con el Auto de Vista 147/2020 de 15 de diciembre, conforme consta en diligencia de fs. 521 el 15 de marzo de2021 y conforme de los antecedentes de la causa, el 22 del mismo mes y año presentó recurso de casación; es decir dentro del plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2 Como primer motivo casacional, se sustenta que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada al resolver el agravio referido a errónea aplicación de la ley sustantiva (370 1 CPP), confirmó la Sentencia, cuando en la misma no se ha argumentado la aplicación de la máxima pena , en la circunstancia que en Sentencia se dio una calificación distinta a la señalada en la acusación, imponiéndose la pena máxima, distinta de la pena solicitada en la acusación, vulnerando los arts. 407 y 169 3) CPP, vinculado al art. 252 bis y 13 CP, con relación al 23 CP.

Invoca como precedente el AS 124/2013 de 10 de mayo, referido a la errónea concreción del marco penal, considerando el recurrente que se forzó la aplicación del art. 272 bis del CP, en relación al art. 20 y 23 del CP al haber inobservado dicha norma legal y sustenta la contradicción en la circunstancia que en Alzada se confirmó la Sentencia cuando en la misma no se ha argumentado la aplicación de la máxima pena.

En análisis de la admisibilidad, debe tenerse presente que no es suficiente en éste caso referir que el defecto emergente en el Auto de Vista se refiere a la circunstancia legal de haberse confirmado la pena impuesta; sino que el recurrente tenía la obligación de cumplir con la carga argumentativa en la que se sustente al exponer el juicio de contradicción, cuál el lineamiento doctrinal establecido en el precedente que fue omitido por parte del Tribunal de Alzada; especificado por qué se aplicó incorrectamente la ley en la imposición de la pena, qué aspectos legales establecidos en los arts. 37 y 38 del CP no se observaron; de modo tal que no se cumplió con la expresión clara de la contradicción existente, menos se expresó cual la aplicación que se pretende, deviniendo en la inadmisibilidad del motivo casacional por incumplimiento de las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP.

Cita los Autos Supremos 123/2013 de 10 de mayo, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 85/2013-RRC de 28 de marzo, 451 de 13 de septiembre de 2007, el recurrente se limita a su cita incumpliendo la normativa citada ut supra.

Sentencia Constitucional 1719/2004-R de 26 de octubre, conforme el art. 416 CPP, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedente a considerarse, sino sólo los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

III.3 Se refiere como segundo motivo casacional, que en oportunidad de formular el recurso de apelación restringida, se denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que en Sentencia no se individualizó correctamente a los dos coacusados, imponiéndoles la pena máxima, incurriendo e defecto de Sentencia incurso en el art. 370 2), 407 y 169 3) CPP, vinculado a los arts. 252 bis y 13 del Código Penal y que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado no se pronunció al respecto.

Se invoca los siguientes Autos Supremos: AS 472 de 9 de mayo de 2017, el AS 308 de 21 de abril de 2016, AS 342/2006 de 28 de agosto, AS 208 de 22 de mayo de 2014, AS 2 de 31 de enero de 2013, 176 de 2 de junio de 2013, AS 466 de 17 de septiembre de 2014, 451 de 13 de septiembre de 2007; empero, no basta la simple mención; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, la parte recurrente no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedente invocados; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de la presente resolución; en consecuencia, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

III.4 Como tercer motivo casacional se sustenta que como agravio del recurso de apelación restringida se denunció violación a la ley sustantiva por interpretación errónea, presunción de culpabilidad, en razón que no se sustentó con qué elementos de prueba y testigos se llegó a establecer el juicio de culpabilidad.

Invoca los Autos Supremos: AS 208 de 22 de mayo de 2014, AS 2 de 31 de enero de 2013, AS 176 de 2 de junio de 2013 y AS 466 de 17 de septiembre de 2014, AS 44 de 21 de enero de 2016; referidos conforme señala el recurrente a la fundamentación.

En relación a lo anterior, esta Sala Penal evidencia que el recurrente invocó precedentes; empero, no basta la simple mención; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, empero, la parte recurrente no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de la presente resolución; en consecuencia, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

III.5 Se refiere como cuarto motivo casacional, que se denunció como agravio que el Tribunal en la Sentencia cambió arbitrariamente el tipo penal acusado y el recurrente se limita a referir que el Auto de Vista impugnado contradice el AS 550 de 15 de octubre, porque en el precedente -señala-existe motivación y argumentación que exige la ley.

En la exposición del motivo el recurrente enfoca el agravio al defecto que considera se provocó en la Sentencia, no existe expresión clara de cuál el defecto que identifica en el Auto de Vista, si bien invoca un precedente; no es suficiente su simple cita o referir -de que trata el mismo-; sino que se debe partir del desarrollo claro a) del motivo b) la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado c) señalar cuál la aplicación que se pretende; existiendo incumplimiento de las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP, deviniendo en la inadmisibilidad del motivo casacional.

III.6 Sustenta como quinto motivo casacional que en la Sentencia no se sustentó la existencia del dolo directo en relación al delito condenado y considera que tampoco se demostró su autoría.

Invoca como precedente el Auto Supremo 256 de 9 de agosto de 2012; sin embargo, no es suficiente la simple trascripción de los referidos fallos, al contrario quien recurre debe exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución. Por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.

III.7 Se sustenta como sexto motivo casacional que se denunció en el recurso de apelación restringida la violación a la ley sustantiva por interpretación errónea; refiriendo luego que la Sala Penal no realizó una íntegra valoración de la prueba, debiendo tener la explicación de qué elementos probatorios, que declaraciones determinaron la culpabilidad en juicio de la co acusada.

De análisis del motivo casacional advertimos una retórica confusa que no permite determinar con claridad cuál el defecto del Auto de Vista que merece atención y consideración, no se advierte la expresión clara de qué forma el Tribunal de Alzada incurrió en violación a la ley sustantiva, y cuestionan la explicación del juicio de culpabilidad, cuando es un aspecto referido e intrínseco a la Sentencia, que no es objeto del recurso de casación.

Invoca como precedente 84 de 6 de febrero de 2015 y AS 258 de 17 de septiembre; señalando que se refiere a la exigencia de la debida motivación; empero no explica de qué manera existe congruencia entre el motivo y el precedente que cita, no establece la contradicción existente, como tampoco cual la aplicación que pretende, incumpliendo las previsiones legales de los arts. 416 y 417 CPP.

Cita la Sentencia Constitucional 221/2012 de 24 de mayo, sin embargo, al tenor del art. 416 CPP, las Sentencias Constitucionales no constituye precedente contradictorio, conforme se explicó ut supra.

III.8 Refiere como séptimo motivo casacional, que en Sentencia se perjudica a la acusada al pretender sentenciar por el art. 281 bis núm. 1) CP, para poder adecuar la Sentencia por el delito de Feminicidio en grado de Autoría, considerando que las conclusiones de la Sentencia fueron en evidente incumplimiento a una valoración lógica de la prueba, al adoptar razonamientos arbitrarios, incoherentes, contradictorios, incumpliendo las normas de la ley y el debido proceso.

Al efecto, se evidencia que la parte recurrente utilizó argumentos propios de su recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros fallos pronunciados por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP).

Del presente análisis se establece que la parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 56 de 21 de enero de 2016; empero, de la misma manera que en los anteriores motivos, no es suficiente la simple trascripción de los referidos fallos, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución. Por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.