RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 659 a 664 vta., por Juan Adrián Paz Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº de 4 de marzo de 2021 (fs. 657), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Revollo Vargas contra Juan Adrián Paz Quispe, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves, Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 02/2018 de 24 de abril (fs. 475 a 485), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Adrián Paz Quispe, culpable de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, respectivamente, sancionándole con la pena privativa de libertad de cuatro (4) años a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Contra la mencionada Sentencia, Juan Adrián Paz Quispe formula recurso de apelación restringida (fs. 545 a 560), resuelto por Vista Nº 162/2019 de 27 de noviembre (fs. 647 a 653) y Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 4 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Improcedente y No Ha Lugar, el recurso de apelación restringida y solicitud de complementación y enmienda interpuesto por el recurrente, notificándose al recurrente el 1 de marzo de 2021 y 29 de marzo de 2021, respectivamente y el 6 de abril de 2021 plantea el recurso de casación.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto al plazo para la interposición del Recurso de Casación tenemos, que el 29 de marzo de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo recurso de casación el 6 de abril de 2021; considerando que el viernes 2 de abril fue feriado nacional, es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el presente recurso de casación como primer motivo, el recurrente expone motivos de agravios de su Recurso de Apelación Restringida que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, que son los siguientes: 1) respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley previsto por el art. 370.I del CPP no se consideró al momento de emitir la Sentencia Nº 2/2018 de 24 de abril, y ratificación por parte del Auto de Vista, que el delito por el que lo pena sanciona establecido por el art. 261 del CP, señala qué: “El que resultare culpable de la MUERTE o producción de LESIONES GRAVES y GRAVÍSIMAS de una o más personas ocasionadas con medio de transporte motorizado será…” se denunció que los elementos del tipo penal del precedido delito no fueron objetivamente determinados 1) ¿la muerte?, en el presente caso no hubo persona fallecida y 2) producción de lesiones graves y 3) producción de lesiones gravísimas, si hubo persona lesionada con un certificado forense de un mes de producido el hecho que determina una incapacidad de veinte días, aspectos que van en contra del Auto Supremo Nº 337/2004 de 7 de junio, que versa sobre la calificación correcta de la conducta del procesado al condenarlo denuncia y precedente señalado que no fue considerado por el Tribunal Ad Quen; 2) Se denunció también que para la configuración del tipo penal se debió determinar concretamente el medio de transporte con el cual se produjo la acción típica del delito, ya que en primera instancia solo se refiere a una motocicleta con placa de control 3267-RBD conducida por la supuesta víctima así como el vehículo con placa de control 1417-YNI, vehículos que no fueron secuestrados ni fueron objeto de peritaje para establecer el nexo causal de la acción. Se denuncia de igual forma la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de Sentencia sobre la prueba MPD5 donde se evidencia que la motocicleta con placa 3267-RBD no cuenta con daños de consideración como tampoco se demostró que el vehículo con placa 1417-YNI haya sido identificado en el hecho de transito que permitan establecer a la Juez de que se haya producido un hecho determinado con colisión con herido puesto que solo se consideró el certificado médico forense emitido con treinta días posterior al hecho; 3) Se denunció la falta de identificación del conductor que causo el hecho puesto que la víctima en su declaración de 22 de marzo de 2017 nunca identificó al conductor, hechos denunciados que tampoco fueron considerados por el Tribunal de Alzada, situación que contraviene a lo previsto por el Auto Supremo Nº 85/2012RRC de 4 de mayo, que versa emisión de resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de la subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales; 4) Se denunció de igual forma la inobservancia de infracciones cometidas por la victima establecidas por el Código de Transito, ya que el conductor de la motocicleta según lo previsto por el art. 26 inc. A) de la Ley 3988, disponía qué las motocicletas deben circular al lado derecho de la vía o lo más cerca de la acera o berma; asimismo art. 113 prevé que la velocidad máxima de circulación en el radio urbano de ciudades o poblaciones es de 40km/hr, ambas infracciones ratificadas por la supuesta víctima en su declaración testifical que indicaba que circulaba en medio del carril y a una velocidad de más de 60km/hr ambas infracciones que no fueron consideradas al momento de realizar la valoración de pruebas al momento de emitir la Sentencia; aspectos denunciados en apelación que tampoco fue considerado por el Tribunal de Alzada vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación; y 5) se denunció de igual forma en apelación que no existió prueba en contrario de la supuesta fuga que hubiera constituido en Omisión de Socorro previsto por el art. 262 del CP, que tampoco fue considerado por el Tribunal de Alzada, aspecto que vulnera sus derechos y garantías constitucionales y generan perjuicio.
Respecto al precedente motivo recursivo se evidencia que el recurrente realiza parte de la exposición de agravios realizados en apelación que van dirigidos en contra de la actuación de la Sentencia, sin embargo denuncia que el tribunal de alzada al momento de confirmar la sentencia omite pronunciarse en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5), citando en los inc. 1) y 3) los Autos Supremos Nº 337/2004 de 7 de junio que versa sobre la calificación correcta de la conducta del procesado al condenarlo y Nº 85/2012RRC de 4 de mayo referido a la emisión de resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de la subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales, puntualizando que el Auto de Vista impugnado no responde fundadamente al primer agravio del recurso de apelación restringida. Así como considera el recurrente que en el Auto de Vista se incumple la doctrina legal contenida en los Autos Supremos anteriormente señalados; considerándose en ese contexto que se ha cumplido con la previsión de los Arts. 416 y 417 CPP; deviniendo en admisible el motivo casacional.
Del análisis efectuado al recurso de casación interpuesto por el recurrente se tiene como segundo motivo de casación, la denuncia realizada prevista por el art. 370.2 del CPP, referida a la individualización del imputado considerando la declaración de la víctima y la testigo de cargo (María Magdalena Paz Quispe) las cuales no precisan si el conductor del vehículo protagonista del accidente fue el abuelo del recurrente o el recurrente, asimismo con relación al delito de Omisión de Socorro al no tener certeza ni individualización del sujeto activo del delito previsto por el art. 262 del CP, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal de Alzada vulnerando sus derechos de tutela judicial efectiva.
De acuerdo al análisis del presente motivo se tiene qué nuevamente el recurrente expone el motivo de agravio que considera no fue considerado por el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado que confirma la Sentencia, se evidencia que no se invoca precedentes contradictorios incumpliendo la previsión de los arts. 417 y 417 del CPP.
En consideración a la denuncia de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, resulta posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose, a partir de las exigencias enunciadas en el punto precedente, que en el caso de autos, se identifica como derecho vulnerado, a la tutela judicial efectiva, empero, pese a que se tiene expuesto el contenido del recurso de apelación restringida, y se denuncia de forma genérica que el Auto de Vista no ingresó a considerar su recurso en el fondo, no se precisa en qué forma el Tribunal de Alzada ha restringido su derecho, pues además de no identificarse que elemento o vertiente se considera vulnerado y mucho menos se tiene manifestado el daño o perjuicio que se hubiese generado en contra del recurrente, lo que impide a este Tribunal analizar en concreto la denuncia efectuada, al no cumplirse con las exigencias necesarias que habiliten la admisión del recurso de casación de forma extraordinaria vía flexibilización, mismas que no pueden suplirse con la invocación de la facultad de revisión de oficio que asiste a este Tribunal; correspondiendo en consecuencia, deviniendo en inadmisible el presente motivo de casación.
Como tercer motivo de casación el recurrente nuevamente expone el motivo de agravio de la apelación denunciando una insuficiente e indebida fundamentación de la Sentencia respecto al iter lógico de los motivos que fundamenta la condena asi como la imposición de la pena por los delitos que se juzgan inexistiendo a su vez la fundamentación con respecto la valoración de las pruebas MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD5, MPD6, MPD7, MPD8, MPD9, MPD10, MPD11 y tampoco se hizo el análisis de los hechos y las infracciones cometidas al reglamento de tránsito. Asimismo, el recurrente cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, referido a la exigencia de motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legitima y lógica, denunciando que el Tribunal de Alzada realizo una indebida fundamentación, al emitir el Auto de Vista que confirma la Sentencia.
Por consiguiente y de la exposición del presente motivo de casación, se evidencia que el recurrente cumple con su obligación procesal de invocar como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 5/2007 de 26 de enero, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados y especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, respecto a la existencia de concurso real de delitos e incorrecta dosificación de la pena y a la oposición fundada en su condición de víctima, al procedimiento abreviado; en consecuencia, el único motivo casacional, con base en los precedentes contradictorios desglosados, considerándose en ese contexto que se ha cumplido con la previsión de los Arts. 416 y 417 CPP; deviniendo en admisible el motivo casacional.
Del análisis efectuado del presente recurso casación se tiene como cuarto motivo los agravios expuestos en apelación referidos a la denuncia de defectuosa e indebida valoración de la prueba al momento de la emisión de la Sentencia, citando para tal efecto al Auto Supremo Nº 337/2004 de 7 de junio que versa sobre la importancia del Informe Técnico del Organismo Operativo de Transito y los requisitos que deben cumplir los mismos, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien con respecto al presente motivo de casación el recurrente cumple con la previsión establecida por los Arts. 416 y 417 del CPP, puesto que desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, especificando en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado, la disposición inobservada o erróneamente aplicada, respecto a la defectuosa e indebida valoración de las pruebas; en consecuencia, el presente motivo casacional, con base en el precedente contradictorio desglosado, es admisible.
De igual forma del análisis del recurso de casación se tiene como quinto motivo expuesto por el recurrente denunciando qué el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a la denuncia referida a la violación del debido proceso en sus elementos de inmediación, continuidad y celeridad previsto por el Art. 336 del CPP, citando para tal efecto al siguiente precedente contradictorio Auto Supremo Nº 86/2012RRC de 4 de mayo, que versa sobre el principio de continuidad de la audiencia, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia ni Tribunal de Alzada, aspecto que vulnera el derecho a recurrir, tutela judicial efectiva previstos en el debido proceso establecido por el Art. 115 de la CPE.
Debe señalarse que de la lectura de este motivo se evidencia que, si bien el recurrente invoca como precedente al Auto Supremo Nº 86/2012 RRC de 4 de mayo, si bien precisa en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada que resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tal precedente, no se realizó el trabajo de contrastación y no describe la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose en consecuencia con los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, al haberse denunciado la falta de fundamentación en el Auto de Vista, resultan aplicables los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se tiene identificado con precisión el derecho vulnerado, como es el debido proceso en su elemento de fundamentación, tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir; expuestos los antecedentes generadores del recurso, relativos a la denuncia efectuada en apelación restringida, sobre la vulneración de la indebida fundamentación y justificación a las indebidas suspensiones del juicio oral provocando la dispersión de la prueba y detalladas las actuaciones que generaron restricción a su derecho, como es la falta de análisis y resolución del agravio expuesto en apelación; además de precisarse el daño generado en su contra, que se trasluce en la restricción de su derecho a obtener una respuesta lógica, completa y exhaustiva en la resolución de todos los agravios denunciados en apelación; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible este motivo del recurso de casación, vía flexibilización.
De la revisión de los argumentos efectuados por el recurrente se tiene como sexto motivo de casación la denuncia efectuada en el recurso de apelación restringida referida a los incidentes de actividad procesal defectuosa, falta de fundamentación de notificación con la querella, y también sobre 30 pruebas ofrecidas donde se evidencian las irregularidades denunciadas aspectos que no fueron pronunciados por el tribunal de alzada aspecto que vulnera el debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, fundamentación y el derecho a recurrir, incumpliendo lo previsto por el Art. 115 de la CPE y 407 del CPP.
De la exposición de este motivo, se advierte la falta de invocación de precedente contradictorio, situación que evidencia el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad. Sin embargo, se ha efectuado la denuncia de concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, correspondiendo verificar si se cumplen las exigencias necesarias para su admisión vía flexibilización.
En ese sentido, se evidencia que si bien no se denuncia la vulneración de un derecho, se acusa la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y tutela judicial efectiva, exponiéndose como antecedentes generadores del recurso, la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, no se precisa en qué forma este hecho resulta restrictivo, y menos aún se establece el daño o afectación que se hubiese generado en su contra, a partir de la falta de fundamentación; evidenciándose, que no se cumple con las exigencias descritas en el acápite precedente para su admisión de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de este primer motivo del recurso.
