AS/0607/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0607/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 1304 a 1313 vta., Rogelio Carlos Cocarico Yana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 9/2021 de 26 de febrero, que consta de fs. 1300 a 1304 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y el Marianela Bozo Reyes en representación legal de las víctimas, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 25/2018 de 22 de mayo (fs. 1208 a 1220), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rogelio Carlos Cocarico Yana, culpable de la comisión del delito Estafa Agravada, previsto y sancionado en los arts. 335 y 346 del CP, condenándolo a 4 años de reclusión y como pena accesoria el pago de 500 días multa a razón de bs. 5 por día multa, más costas y gastos ocasionados al Estado en la suma de bs. 2000.

Contra la mencionada Sentencia, Rogelio Carlos Cocarico Yana, interpone recurso de apelación restringida (fs. 1260 a 1272), resuelto por el Auto de Vista N° 9/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 1300 a 1304, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

Por diligencia del 31 de marzo de 2021 (fs. 1308), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 8 de abril del mismo año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 31 de marzo de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 8 de abril del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando el feriado nacional de 2 de abril, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación y congruencia, refiriendo que en su recurso de apelación restringida denuncio como defectos de sentencia los previstos en los numerales 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre el defecto previsto en el núm. 4) del art. 370 del CPP, desestimó el defecto del núm. 5) del art. 370 del CPP, indicando que el Tribunal A quo, observó y aplico correctamente la Ley Sustantiva, ya que de una lectura integra de la Sentencia condenatoria, se advertiría que la misma cumple con las formalidades exigidas por los arts. 37 y 38 del CP, y los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, determinando la inexistencia de defecto absolutos, considerando el recurrente que el Tribunal de alzada no realiza una debida fundamentación con los criterios jurídicos establecidos en el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero y 38/2013-REC de 18 de febrero el cual cita al 321/2016-REC de 16 de abril, ni especifica si el Tribunal A quo cumplió con los presupuestos dados por los fallos referidos, en cuanto a la determinación de la pena; En cuanto al defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, indica que Tribunal Ad quem determinó que no existiría fundamentación en el recurso de apelación restringida, razón por la cual no puede realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito, en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, lo que a consideración del recurrente no es acorde con su recurso de apelación, ya que hubiese reclamado que no le otorgó el valor correspondiente; concluye señalado que el Tribunal de alzada no resuelve todos los cuestionamientos insertos en apelación, ni se pronuncia sobre la denuncia de falta de asignación de valor a cada una de las pruebas, lo que a consideración del recurrente, genera un defecto absoluto insubsanable.

Invoca como precedentes a los Auto Supremos 316/2017-RRC de 3 de mayo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 504 de 11 de octubre de 2007, 277 de 13 de agosto de 2008, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 11/2013 de 5 de febrero, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre de 2004 y 49/2012 de 16 de marzo, sin embargo, omite motivar adecuadamente su recurso, toda vez que invoca los precedentes de manera nominal, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.

Se hace constar que el Auto Supremo 178/2012 de 16 de junio, no será considerado, toda vez que el recurrente sólo se limita a indicar que dicho fallo citaría a la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio, sin establecer cual es la doctrina legal que contiene el fallo que se invoca ni como esta contradice al Auto de Vista impugnado.

Asimismo, considerando que el recurrente alude a la falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista impugnado, permite deducir a este Tribunal que aparentemente existiría una vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, cuya vulneración por inteligencia del art. 169 núm. 3) del CPP, constituye un defecto absoluto, en razón a ello se hace necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente si bien no precisa ni identifica como vulnerado el debido proceso, empero de los argumentos de casación se logra deducir ello, proveen los antecedentes de hecho que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem resolvió su denuncia del defectos de sentencia previsto en el numeral 1 y 5) del CPP, de manera fundamentada mas no provee los antecedentes de hecho generador respecto a su denuncia del defecto de sentencia previsto en el numeral 4) del art. 370 del CPP, la cual no hubiese sido considerada por el Tribunal de alzada, ya que no indica cuales fueron los argumentos del agravio y cuales no hubiesen sido considerados, sea por falta de pronunciamiento o por formulación de argumentos evasivos: asimismo, se advierte de los argumentos esgrimidos no se evidencia que el recurrente, precise de qué manera se restringió o disminuyó su derecho, ya que no expone argumentas al respecto ni se logra deducir ello de los argumentos vertidos, tampoco se explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, pese a realizar este Tribunal un análisis minucioso de los argumentos de casación, a efecto de poder advertir la vulneración a algún derecho fundamental o la concurrencia de algún defecto absoluto, sumado a ello, se tiene que además, se omite explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a los fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, el recurrente cuestiona al Tribunal ad quem, por determinar que el recurso de apelación incidental directo no está permitido en juicio oral, por lo que al haberse dictado una resolución en audiencia de juicio se debió hacer uso de la reserva de recurrir, acusando el recurrente al Tribunal de apelación de no considerar que el incidente que interpuso, no se resolvió en audiencia de juicio sino mediante resolución escrita pronunciada por el Tribunal ad quo: refiere que el Tribunal de apelación no fundamenta su resolución en función a lo referido en su apelación incidental, ya que en esta hubiese denunciado que el Tribunal ad quo, admitió la prueba ofrecida por el Ministerio Publico, pese a plantearse un incidente por defecto absoluto, sin embargo, señala que el Tribunal de alzada, indica que el ofrecimiento de prueba es meramente formal de organización y preparación del juicio oral, sin que cuyo acto vulnere ningún derecho.

En merito a denuncia precedentemente referida, corresponde precisar que no toda resolución es recurrible vía casación, así se tiene que una cuestión incidental que fue resuelta por el Tribunal de alzada, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, del que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales.

Al respecto, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “…que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”.

De donde se tiene que únicamente pueden ser impugnables en casación los Autos de Vista que resuelvan una apelación restringida contra Sentencias y no así aquellos fallos que resuelven una apelación incidental, consecuentemente corresponde declarar inadmisible el segundo motivo casacional.