IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 22 de marzo de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, refiere el Auto de Vista entro en contravención a lo previsto por el art. 124 del CPP; siendo que, el Tribunal de alzada hubiera desconocido los motivos por los cuales desestima sus planteamientos denunciados del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, lo cual constituiría la vulneración de su derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.
Con relación a la temática planteada invoca la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre la cual, no cuenta con la calidad de precedente contradictorio, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que la misma, no será considerada a efectos de establecer contradicción con el Auto de Vista.
De la misma manera, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 573/2004 de 4 octubre, 100/2005 de 24 de marzo, 450/2004 de 19 de agosto, 127/2011 de 21 de abril, 562/2004 y 233/2012-RRC de 18 de diciembre, de los cuales se limita transcribir la parte que creyó pertinente; empero, no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, siendo que refiere que dicha instancia revalorizó prueba y no contiene la debida fundamentación, sin vincular dichos aspectos a los establecidos en los precedentes, lo cual sin duda hace ver que no se cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 417 del CPP.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista no contendría la debida fundamentación al responder las denuncias de que no se aplicó el principio de presunción de inocencia e incumplimiento del art. 256 con relación al 410 de la CPE, revaloración de la prueba psicológica y la declaración de la víctima y su esposo, las cuales no podrían sustentar la comisión del delito de Abuso Sexual, por lo que el Tribunal de alzada hubiera soslayado la reglas de la sana crítica y la lógica); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto del segundo y tercer motivo, refiere que se introdujeron pruebas al juicio sin que fueran legales, lo que generaría un defecto absoluto, siendo las mismas la MP 5 y MP 6; sin embargo, de su ilegalidad la Sentencia las tomaría como relevantes, sin tomar en cuenta, que las mismas no cumplirían con las formalidades de Ley, por lo que, esta situación vulneraría su derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que las mismas debieron ser excluidas del proceso y soslayarían lo previsto en el art. 211 y siguientes del CPP.
Con relación a los puntos planteados invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre, 23/2015 de 13 de enero, 215/2006 de 28 de junio, 101/2015 de 12 de febrero, 189/2015-RRC, 214/2007 de 28 de marzo, 111/2007 de 31 de enero, 30/2007 de 26 de enero y 308/2006 de 25 de agosto de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente de dichas resoluciones; empero, no precisaría la contradicción en la que hubiera incurrido los argumentos del Auto de Vista con relación a dichas resoluciones, por lo que no cumpliría con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art 417 del CPP.
Respecto de este punto se debe tener en cuenta que, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP; en este caso sobre que debían excluirse las pruebas ilegales MP5 y MP6, aspecto propio de exclusión probatoria, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal, situación por el que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
