RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 132 a 139, Yeri Gustavo Copana Apaza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 7/2021 de 4 de enero, que consta de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Nasira Salvatierra Avila, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 63/2019 de 27 de diciembre (fs. 5 a 9), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del distrito judicial de Pando, declaró a Yeri Gustavo Copana Apaza, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de 20 años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Yeri Gustavo Copana Apaza, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 18 a 24), resuelto por el Auto de Vista N° 7/2021 de 4 de enero, mismo que consta de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencia del 12 de febrero de 2021 (fs. 120), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 23 de febrero de 2021; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que en fecha 12 de febrero de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando el feriado nacional del 15 y 16 de febrero de 2021, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Único motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, toda vez que en su recurso de apelación restringida denuncio: i) Que, la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, arguyendo que el Tribunal ad quo, lo condenó por la comisión del delito previsto en el art. 308 bis del CP, sin que se hubiese demostrado la existencia del acceso carnal entre él y la víctima, constituyendo dicho acto en uno de los elementos constitutivos de dicho tipo penal. ii) Que, la Sentencia N° 63/2019 de 27 de diciembre contenía defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, refiriendo: a) Que, la Sentencia se sustenta en el hecho de que él hubiese renunciado a su prueba testifical, lo cual refiere, no es evidente, sino más al contrario, fue el Tribunal ad quo quien le impidió asumir adecuadamente su derecho a la defensa en forma amplia e irrestricta, al haber determinado la continuación del juicio oral sin la presencia de sus testigos descargo, los cuales podían haber sido obligados a comparecer a través de un mandamiento de aprehensión. b) Que, el Tribunal ad quo, hubiese afectado su derecho al debido proceso y los principios de contradicción y concentración, debido a que inobservó lo determinado en el art. 334 del CPP, ya que el juicio oral se hubiese suspendió en reiteradas oportunidades, algunas de estas sin justificativo alguno y por más de diez días, lo que constituía una transgresión a lo dispuesto en el art. 336 del CPP, modificado por le Ley 586. iii) Que, el Tribunal ad quo, realizó una defectuosa valoración de la prueba tras haber perdido la objetividad a momento de deliberar y sentenciar, añadiendo, que dicho Tribunal refiere en la Sentencia, que su persona no hubiese acreditado que el día de suscitado los hechos, se hubiese encontrado de guardia en su trabajo, cuando fueron ellos mismos quienes hicieron que el abogado de oficio que se le designó, renuncie a sus testigos de descargo, lo cual le generó una lesión a su derecho a la defensa. Además, que al momento de valorar el certificado médico forense (MP2), el Tribunal ad quo, concluyó determinando la existencia de un contacto genital con la menor, empero, no refieren como se hubiese producido el mismo, ni de donde obtienen ese dato. Agravios que refiere el recurrente, no fueron considerados por el Tribunal ad quem, por lo que, a su sentir, se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso, en sus componentes derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que se le impide conocer las razones por la cuales el Tribunal ad quem, desestimó sus denuncias.
Invoca como precedentes a los Autos Supremos 171/17 de fecha 6 de febrero, 40/2012 de 29 de marzo, 086/2012-RRC de 4 de mayo, 92/2013 de 28 de marzo, 189/2015-RRC de 19 de marzo, 244/2012 de 24 de agosto, 223/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 215 de 28 de junio de 2006, 047/2012-RRC de 23 de marzo y 562/2004, empero, omite motivar adecuadamente su recurso, toda vez que invoca los precedentes de manera enunciativa, ya que no precisa ni identifica el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, que es objeto del presente recurso, a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a la exigencia legal prevista en el art. 417 párrafo segundo del CPP.
No obstante, lo manifestado, toda vez que el recurrente expresa como vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes debida fundamentación, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente identifica como vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes descritos ut supra, provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem no consideró sus denuncias formuladas en su recurso de apelación restringida respecto a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, y la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establece en qué consiste la restricción a sus derechos y señala como resultado dañoso provocado por el defecto del Auto de Vista impugnado, la imposibilidad de poder conocer las razones basadas en derecho por las cuales el Tribunal ad quem desestimó las denuncias formuladas contra la Sentencia, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el único motivo de casación.
