II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación al acusado Juan Carlos Mamani Colque con el Auto de Vista Nº 173/2021 de 26 de abril, se practicó el viernes 30 de abril de 2021 y presentó el recurso el viernes 7 de mayo de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación porque incurre en incongruencia omisiva, manifestando que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre cada argumento expuestos en el primer y segundo motivos de su recurso de apelación restringida, conforme consta en las 4 hojas y media plana del Auto de Vista, que en sus páginas 6, 7 y 8, resuelven con escasa fundamentación en 29 reglones sobre el primer motivo y 29 reglones sobre el segundo motivo, porque el resto del fallo es la redacción resumida del recurso de apelación restringida; y, omitiendo todo el argumento técnico y jurídico necesarios, únicamente se limitan a señalar que el Juez realizó una valoración individual y armónica de la prueba, que identifica y describe las pruebas literales de cargo y de descargo, enumerándolas y otorgando el valor a correspondiente; dichas alegaciones simples no son ciertas, además no resuelven los argumentos del recurso de apelación sobre la nula valoración individual de la prueba y escasa valoración integral o conjunta de la prueba
Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
- 410/2014-RRC, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de agosto de 2014, sobre la obligación que tiene las autoridades de sujetar sus resoluciones a los puntos impugnados, de manera fundamentada y motivada, ausencia de fundamentación e incongruencia omisiva en la resolución de apelación, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- 438/2014-RRC de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligación de pronunciarse sobre los agravios del recurso, falta de fundamentación de las resoluciones de apelación e incongruencia omisiva, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Con relación al invocado Auto Supremo Nº 60/2015-RRC de 11 de septiembre, no se encuentra en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se verificó en los enlaces de Sala Penal, Sala Penal I, Sala Penal II y Sala Penal Liquidadora).
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación porque incurre en incongruencia omisiva, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de los Autos Supremos Nº 410/2014-RRC de 21 de agosto y Nº 438/2014-RRC de 11 de septiembre, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, vinculados a la falta de fundamentación e incongruencia omisiva; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del pronunciamiento contenido en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, el primer motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios citados y desglosados precedentemente, resulta admisible.
En el segundo motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación e inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, con los siguientes argumentos: a) En el primer motivo del recurso de apelación restringida, se denunció errónea aplicación de la Ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en lo que se refiere a la aplicación adecuada de la sana crítica, sub reglas lógica, experiencia y ciencia, existiendo una nula valoración de la prueba individual y escasa valoración integral o conjunta de toda la prueba, respecto a las pruebas de cargo MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD10 y MPD11, invocando los precedentes contradictorios respectivos; y, pese a ello, el Tribunal de apelación omitió verificar estos agravios del recurso y si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, son lógicos y coherentes, además si contienen la fundamentación necesaria para su validez; y, b) En el segundo motivo del recurso apelación restringida, se denunció el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, es decir, que no contiene la fundamentación o es insuficiente o contradictoria, explicando esta situación con relación a lo manifestado en Sentencia sobre los Informes Psicológico, Pericial y Social, en los que aplica presunción de verdad únicamente citando el art. 193.c) de la Ley Nº 548, pese a que desvirtuó de manera objetiva con la prueba PD19, PD15 y PD16 y las pruebas PD5, PD6, PD7 y PD8 sobre el comportamiento óptimo y satisfactorio de la menor en la gestión 2017, hecho que llegó a contradecir con la prueba de cargo MPD11 (pericia psicológica), prueba sobre la que no llegó a pronunciarse el Juez de Sentencia; y, pese a ello, respecto a este segundo motivo, el Tribunal de apelación únicamente refiere “razonamiento que el Juez ha aplicado conforme a las reglas de la sana crítica y el recto entendimiento humano” (sic), por lo que simplemente emite un criterio, no así una debida fundamentación que exige la doctrina legal aplicable.
Con relación al argumento de casación identificado en el inc. a), cita y transcribe como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 176/2013-RRC de 24 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la labor de constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica; que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado Nº 91 de 28 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el deber del tribunal de apelación de identificar la falla o la impericia del juez o tribunal de sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además de observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas de manera clara, concreta y directa para logar convicción; que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado; Nº 214 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el objetivo de los Tribunales de alzada de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano; que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado; y, el Auto Supremo Nº 77/2013 de 4 de abril, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el control jurídico del Tribunal de apelación, de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador obedezca a una correcta valoración de la prueba, ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones; que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Con relación al argumento de casación identificado en el inc. b), únicamente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 743/2014 de 17 de diciembre, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 214/2007 de 28 de marzo, sin desglosar su contenido.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso de casación, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación e inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y desglose de los precedentes contradictorios invocados, identificando la contradicción respectiva, sino la transcripción y cita de jurisprudencia vinculada al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación y labor del Tribunal de apelación de realizar el análisis de verificación de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia, e inclusive únicamente la cita de los Autos Supremos sin si quiera referir a su contenido, menos desarrollar la contradicción con base en el contenido del Auto de Vista impugnado.
En ese contexto, de la lectura del segundo motivo del recurso de casación, se advierte que no cumple con el deber procesal de invocar y desarrollar la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal aplicable al caso, limitándose a señalar la vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación e inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, respecto a los agravios del primer y segundo motivo del recurso de apelación restringida, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con dichos fallos en materia penal; es decir, no cita válidamente los precedentes contradictorios vinculados a la problemática del motivo señalado precedentemente, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP, al no desarrollar la contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal de uno o varios precedentes contradictorios y tampoco especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; y, la jurisprudencia, estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”.
Al respecto, el recurrente señala la vulneración del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación e inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, por cuanto el Tribunal de apelación omitió su labor de verificación y control de la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia y sobre el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, al no fundamentar suficientemente su conclusión de que la Sentencia ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, omitiendo la falta de fundamentación de la Sentencia; en consecuencia, el recurrente cumplió los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho vulnerado, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del mismo, además de la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, por lo que corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad al segundo motivo del recurso de casación y por tanto resulta admisible.
Por todo lo expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado.
