AS/0619/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0619/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 46 de 4 de diciembre de 2020, a Walter Enrique Roca Negrete, fue practicada el 26 de enero de 2021 (fs. 1333), ante la cual, solicitó Aclaración y Complementación (fs. 1335 a 1336 vta.), resuelta mediante Auto Nº 11 de 29 de enero de 2021; y, por diligencia de lunes 29 de marzo de 2021, el recurrente es notificado con el Auto que resuelve dicha la solicitud, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el martes 6 de abril de 2021 y considerando el feriado nacional del viernes 2 de abril, se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo del recurso, el recurrente indica que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva e inobserva el principio tantum apellatum quatum apellatum al omitir pronunciarse sobre el fondo del primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida, respecto a que: a) La Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370.4 del CPP, es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio no incorporados por su lectura, en violación de las normas de ese título, por cuanto validó la prueba pericial PP-1, sin considerar que la perito Pamela Villarroel, no se presentó en el juicio y no validó dicha prueba, omitiendo además del principio de inmediación, el principio de comparecencia de los sujetos principales y accesorios en el juicio; el Tribunal de apelación se limita a señalar erróneamente que el reclamo no tiene relación con el invocado art. 370.4 del citado Código; y, b) La Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370.3 del adjetivo penal, es decir, falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada, por cuanto contiene una serie de contradicciones e inconsistencias, considerando que un mismo hecho no puede haber ocurrido de diversas maneras y en tiempos distintos; el Tribunal de apelación, refiere únicamente que las contradicciones a las que se refiere el recurso son sobre la prueba de cargo y que esas contradicciones son circunstancias ajenas a la Sentencia, eludiendo pronunciarse sobre el agravio.

Invoca como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:

- 6 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, que hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación; y que esta actividad, constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista carece incurre en incongruencia omisiva, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007 detallado precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en dicho precedente; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado y su resultado dañoso, vinculado a la falta de pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación restringida sobre los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.4 y 3 del CPP, identificados en los inc. a) y b) del motivo del recurso, y consiguiente incongruencia omisiva; en consecuencia, el primer motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio invocado por el recurrente, resulta admisible.

En el segundo motivo del recurso, el recurrente manifiesta que, con relación al tercer agravio de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista no respeta el orden jurídico constituido, al considerar el recurso del SLIM omitiendo que fue excluido del proceso mediante resolución de 5 de junio de 2015 cursante de fs. 220 a 222, aceptando la intervención de un sujeto procesal excluido.

Invoca como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:

- 177 de 27 de mayo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el respeto al orden constituido y los actos de los que ejercen potestad que no emane de la Ley o actúen sin competencia, o intervención de un tercero o impetrante ajeno, que no hubiese sido debidamente legitimado; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

La cita del Auto Supremo Nº 252/2012-RRC de 12 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente refiere al cumplimiento obligatorio para los jueces y tribunales, de las resoluciones en las que se establezca doctrina legal aplicable, conforme al art. 420 del CPP, en consecuencia, no se admite como precedente contradictorio a efectos del contraste previsto en el art. 413 del CPP.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista no respeta el orden jurídico constituido, al considerar el recurso del SLIM, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005 detallado precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado al momento de resolver el tercer agravio del recurso y la doctrina legal aplicable contenida en dicho precedente; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado y su resultado dañoso, vinculado a la aceptación de la intervención del SLIM pese a haber sido excluido del proceso mediante resolución judicial; en consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio invocado por el recurrente, resulta admisible.

En el tercer motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que, en cuanto al cuarto motivo del recurso de apelación restringida, referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva por no haberse acreditado el vínculo de afinidad y el impedimento o incapacidad para el trabajo ni de un día, exigidos por el art. 272 bis del CP, el Auto de Vista refiere que el supuesto desconocimiento del acusado sobre la relación de su padre con la víctima no ha sido acreditado debidamente, incurriendo en inversión de la carga de la prueba de manera ilegal y en desconocimiento del art. 6 del CPP, omitiendo la inexistente relación de afinidad con la supuesta víctima.

No invoca precedente contradictorio alguno.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en inversión de la carga de la prueba incumpliendo el art. 6 del CP, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita ni desglose de precedentes contradictorios, por lo que no existe argumentación casacional que identifique la contradicción respectiva con relación al contenido del Auto de Vista, sino únicamente la expresión de desacuerdo con los argumentos del Tribunal de apelación al momento de resolver el cuarto agravio del recurso de apelación restringida sobre la inexistencia del vínculo de afinidad entre el acusado y la víctima, y consiguiente aplicación errónea de la Ley penal sustantiva.

En ese contexto, el segundo motivo del recurso de casación, no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado y especificar en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, que restringe la procedencia de este recurso, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.

Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recuso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis del recurso, se evidencia que el recurrente no identifica ni desarrolla la vulneración de derecho fundamental alguno; en consecuencia, el tercer motivo del recurso de casación, resulta inadmisible.

En el cuarto motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista, al momento de resolver el quinto agravio del recurso de apelación restringida, refiere que no se cuestionó las razones por las que el Juez tomó la decisión de excluir las pruebas y tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, omitiendo su labor de verificación y control de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3, que fueron producidas e incorporadas sin las formalidades exigidas, además de la ilegal exclusión de prueba consistente en las declaraciones testificales de Edgar Enrique Roca Hoffman y Jorge Rodríguez Angulo, presentadas en juicio oral, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que la prueba es el único medio con que cuenta el imputado para sumir defensa.

Invoca como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:

- 272 de 4 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la labor de los Tribunales de apelación de revisión y verificar si los jueces o tribunales inferiores, observaron las normas de orden público en cuanto al ofrecimiento de prueba; que los únicos límites de la misma son la licitud, oportunidad y pertinencia; y, que la exclusión de la prueba vulnera el debido proceso en su elemento defensa; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 431 de 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la exclusión de la prueba y consiguiente vulneración del debido proceso en su elemento defensa; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 272 de 4 de mayo de 2009 y Nº 431 de 20 de octubre de 2006, detallados precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado al momento de resolver el quinto agravio del recurso y la doctrina legal aplicable contenida en dichos precedentes; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado y su resultado dañoso, vinculado al controlen la incorporación de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3, y a la exclusión de la prueba testifical ofrecida en juicio, como vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa; en consecuencia, el cuarto motivo del recurso de casación, con base en el precedente contradictorio invocado por el recurrente, resulta admisible.

En el quinto motivo del recurso de casación, el recurrente indica que el Auto de Vista aumentó el quantum de la pena, de 2 años y 6 meses a 3 años y 6 meses, omitiendo que el recurso del SLIM no menciona este defecto de la Sentencia vinculado a la pena y que, en todo caso, fue excluido del proceso mediante resolución expresa; además, los recursos de Isabel Avendaño Barba, tampoco invocan defecto de la Sentencia, ni demuestran cuál es el error en la dosimetría de la pena fijada en 2 años y 6 meses; además, citan el Auto Supremo Nº 227/2017-RRC de 21 de marzo, sin especificar las razones por las que el entendimiento de dicho Auto de aplicable al caso concreto.

No invoca precedente contradictorio alguno.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del quinto motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista aumentó el quantum de la pena, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita ni desglose de precedentes contradictorios, por lo que no existe argumentación casacional que identifique la contradicción respectiva con relación al contenido del Auto de Vista, sino únicamente la expresión de desacuerdo con los argumentos del Tribunal de apelación al momento de aumentar la pena de 2 años y 6 meses a 3 años y seis meses.

En ese contexto, el quinto motivo del recurso de casación, no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado y especificar en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, que restringe la procedencia de este recurso, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.

Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recuso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis de este motivo del recurso, se evidencia que el recurrente no identifica ni desarrolla la vulneración de derecho fundamental alguno; en consecuencia, el quinto motivo del recurso de casación, resulta inadmisible.

Por lo expuesto, se evidencia el cumplimiento parcial de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado.