AS/0622/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0622/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 19 de abril de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 23 de abril de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:

Como primer motivo de casación el recurrente expresa que con relación a su agravio planteado en su recurso de apelación restringida con respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva establecida por el art. 370.1 del CPP, el Tribunal de alzada al declarar improcedente el mismo incurrió en fundamentación indebida e insuficiente con relación a los siguientes puntos: 1) que no se realizó un debido control de la valoración de las pruebas de cargo y descargo; 2) que el imputado no tiene ninguna relación de parentesco con la victima; y 3) incorrecta fundamentación con respecto al principio iura novit curia.

Se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues no invoca precedentes contradictorios.

Asimismo, si bien denuncia una insuficiente fundamentación y congruencia de la resolución que podría devenir en una vulneración del debido su debido proceso que resultaría posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, al respecto en el caso de autos, se podría identificar como derecho vulnerado, la indebida fundamentación y congruencia, expuesto en el contenido del recurso de apelación restringida, y se denunciando qué el Auto de Vista no ingresó a considerar su recurso en el fondo, sin embargo no precisa detalladamente el daño o perjuicio que se hubiese generado; en consecuencia al tener incumplida las exigencias necesarias que habiliten la admisión del recurso de casación de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

En cuanto al segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que, del agravio expuesto en su recurso de apelación, con referencia al defecto de Sentencia previsto por el art. 370.3 del CPP, el Tribunal de alzada vulnero el debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones previsto por los arts. 115.II, 117.II y 180.I de la CPE.

No invoca precedente contradictorio incumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Sin perjuicio de lo anterior, al haberse denunciado la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, como es la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, resulta aplicable la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se encuentra identificado con precisión el derecho vulnerado (debido proceso en su vertiente congruencia), expuestos los antecedentes generadores del recurso, como son los agravios denunciados en el agravio referido a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada establecida por el art. 370.3 del CPP de su recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia, y detalladas las actuaciones del Tribunal de alzada que generaron restricción a su derecho, como ser la falta de valoración y ausencia de fundamentos que sustenten las conclusiones arribadas en el Auto de Vista, además de precisarse que el daño generado en su contra se trasluce en una respuesta con fundamentos insuficientes e incongruentes que le genera el fallo; en consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite anterior, corresponde declarar admisible este motivo de casación, para su consideración en el fondo, vía flexibilización.

Con respecto al tercer motivo de casación el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente y convalidar la Sentencia que contiene el defecto previsto por el art. 370.4 del CPP, incurrió en errónea aplicación de la ley subjetiva.

No señala precedente contradictorio.

Como cuarto motivo de casación se tiene la denuncia que el Tribunal de alzada no considero todos los aspectos fundamentados en su recurso de apelación incurriendo en vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia de la resolución previsto por el art. 370.5 del CPP.

(puesto que la acusación del MP y desarrollo del juicio oral y prueba producida está orientada a la adecuación del delito de Abuso Sexual previsto por el art. 312 del CP)

No invoca precedente contradictorio.

No obstante, al existir una denuncia de violación al debido proceso, resulta posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose, a partir de las exigencias enunciadas en el punto precedente, que en el caso de autos, se identifica como derecho vulnerado, al debido proceso, empero, pese a que se tiene expuesto el contenido del recurso de apelación restringida, y se denuncia de forma genérica que el Auto de Vista no ingresó a considerar su recurso en el fondo, no se precisa en qué forma el Tribunal de Alzada ha restringido su derecho al debido proceso, pues además de no identificarse que elemento o vertiente del debido proceso se considera vulnerado, tampoco se identifican qué agravios del recurso de apelación restringida no habrían sido considerados ni resueltos por el Tribunal de Alzada, y mucho menos se tiene manifestado el daño o perjuicio que se hubiese generado en contra del recurrente, lo que impide a este Tribunal analizar en concreto la denuncia efectuada, al no cumplirse con las exigencias necesarias que habiliten la admisión del recurso de casación de forma extraordinaria vía flexibilización, mismas que no pueden suplirse con la invocación de la facultad de revisión de oficio que asiste a este Tribunal; correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del motivo de casación.

Como quinto y último motivo de casación el recurrente acusa la incorrecta labor de control de valoración de la prueba (con referencia a la Prueba Pericial Psicológica y Certificado Médico Forense), previsto por el núm. 6 del art. 370 del CPP.

De lo anteriormente señalado, se advierte el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues no se invoca precedentes contradictorios.

Al respecto, el recurrente refiere que el Tribunal de mérito ha valorado de manera defectuosa la prueba producida, señalando que el defecto se produce en la valoración parcial de la prueba, omisión que vulnera su derecho al debido proceso; sin embargo, pese a estar identificado su derecho fundamental supuestamente lesionado, no proporciona los antecedentes de hecho que generaron el recurso, menos detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución de su derecho y no explica el resultado dañoso emergente del defecto, limitándose en señalar que será este Supremo Tribunal quien disponga la reposición del juicio por otro juzgado.

Por lo anotado, no encontrándose cumplidos los presupuestos de admisibilidad por flexibilización, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.