II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, la diligencia de notificación con el Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, al acusado Rene Félix Patzi Luna, fue practicada el lunes 10 de mayo de 2021 y presenta el recurso de casación el viernes 14 de mayo de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el único motivo del recurso de casación, el acusado manifiesta que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación al no pronunciarse sobre ninguno de los agravios expuestos contra la Sentencia, en el recurso de apelación restringida, mismos que fueron fundamentados además en audiencia de fundamentación oral de 27 de enero de 2021 y que son los siguientes: a) Incorrecta aplicación de la norma sustantiva, por ausencia de elementos de convicción, peritajes psicológicos y psicosociales a las partes; b) Condena al imputado como si fuera autor confeso; y, c) Contiene los defectos previstos en el art. 370 núm. 1, 5, 10 y 11 del CPP. El recurrente peticiona que se declare procedente su recurso y se anule el Auto de Vista, ordenando que se pronuncie uno nuevo con la debida motivación y fundamentación.
Transcribe como “criterios” y por ende como jurisprudencia, las partes vinculadas al derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación de las resoluciones y defensa, contenidas en los Autos Supremos Nº 0844/2019-RRC de 17 de septiembre, Nº 0841/2019-RRC de 17 de septiembre y Nº 070/2017de 24 de enero y el Auto Supremo Nº 236 de 7 de marzo de 2007, sobre la reunión de todas las condiciones exigidas para cada tipo penal como elementos configurativos.
Transcribe también como jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso, las partes pertinentes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0394/2018-S3 de 14 de agosto de 2018, 0187/2018-S4 de 14 de mayo, 0235/2015-S1 de 26 de febrero de 2015 y la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, sobre la presunción de inocencia como fundamento de las garantías judiciales.
Además, transcribe como jurisprudencia la parte pertinente vinculada al debido proceso en su elemento presunción de inocencia, del Auto de Vista Nº 89 de 28 de marzo de 2013, sin identificar qué Sala Penal, ni qué Tribunal Departamental de Justicia emitió el mismo.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso de casación detallado precedentemente, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, al no pronunciarse sobre ninguno de los agravios del recurso de apelación identificados y fundamentación inclusive en la audiencia de fundamentación oral, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino la transcripción y cita de jurisprudencia vinculada al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y defensa, e inclusive sobre el principio de presunción de inocencia y la verificación de todos los elementos configurativos del delito (en general).
En ese contexto, de la lectura del único motivo del recurso de casación, se advierte que no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar la falta de motivación y fundamentación respecto a todos los agravios de su recurso de apelación restringida, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con dichos fallos en materia penal; es decir, no cita válidamente los precedentes contradictorios vinculados a la problemática del motivo señalado precedentemente, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP, al no desarrollar la contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal de uno o varios precedentes contradictorios y tampoco especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; y, la jurisprudencia, estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”.
En ese contexto, expresa el recurrente que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, elemento constitutivo del derecho al debido proceso, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis del recurso, se evidencia únicamente que identifica la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, respecto a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, de manera general, sin desarrollar la vulneración de derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación con base en los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida y en el contenido del Auto de Vista impugnado, omitiendo la explicación de en qué forma se ha restringido o disminuido este derecho y el resultado dañoso emergente del mismo; en consecuencia, el motivo expuesto en el recurso de casación resulta general, no identifica de qué forma se ha lesionado el derecho, ni precisa los agravios sobre los cuales se incurren en falta de motivación y fundamentación por el Tribunal de apelación, ello considerando que se denuncia la falta de motivación y fundamentación debida de las resoluciones, que es distinta de la falta de pronunciamiento sobre los mismos o incongruencia omisiva del Auto de Vista a momento de resolver el recurso de apelación restringida, que amerita una identificación clara, precisa y concreta del agravio expuesto en dicho recurso que no mereció respuesta o pronunciamiento alguno, situación que en el presente caso no aconteció; en consecuencia, el único motivo del recurso de casación, resulta inadmisible.
Por todo lo expuesto, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por el acusado.
