AS/0627/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0627/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 1382 a 1390, Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 6/2021 de 12 de abril, que consta de fs. 1267 a 1279, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 06/2017 de 3 de marzo (fs. 695 a 716), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Paúl Rolando Acuña Álvarez, culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 153 y 154 del CP, imponiéndole la pena de 5 años de reclusión, más el pago de costas en favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Paúl Rolando Acuña Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 857 a 910), resuelto por el Auto de Vista N° 6/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 1267 a 1279, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declara parcialmente procedente el recurso interpuesto, anulando parcialmente la Sentencia respecto a la condena emitida por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, disponiendo en consecuencia la realización de un juicio de reenvío únicamente por el mencionado delito, por un Tribunal diferente.

Por diligencia del 27 de abril de 2021 (fs. 1288), fue notificado el recurrente, con el auto complementario al referido Auto de Vista; y, el 4 de mayo del mismo año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 27 de abril de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario al Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 4 de mayo del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes, derecho a no ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho y al acceso a la justicia, así como al principio de legalidad, refiriendo, que a través de la Sentencia N° 06/2017 de 3 marzo, se lo condenó por la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, imponiéndole la pena de presidio de 5 años de privación de libertad, por ambos delitos, no obstante a ello, el Auto de Vista impugnado, declaró procedente parcialmente el recurso de apelación, anulando parcialmente la Sentencia respecto a la condena emitida por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, disponiendo se realice un juicio de reenvío únicamente por ese delito, que a consideración del recurrente abre la posibilidad de que sea condenado por una segunda vez por un mismo hecho; asimismo, acusa al Auto de Vista impugnado de haber mantenido firme la Sentencia recurrida, consecuentemente firme la condena de 5 años de privación de libertad que se le impuso, sin considerar que dicha pena privativa de libertad es superior al máximo previsto para el delito de Incumplimiento de Deberes, omitiendo haber reducido la pena tras haber anulado parcialmente la Sentencia, por lo que el recurrente considera el quebrantamiento de los arts. 117.I de la CPE y el art. 45 del CPP, y la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

De los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que el recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el recurso de casación cuando el defecto emerja en el Auto de Vista que se impugna, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a las exigencias de los arts. 416 párrafo segundo con relación a la parte in fine del art. 417 del CPP.

Ahora bien, considerando que el recurrente denuncia como agravio la vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes, derecho a no ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho, al acceso a la justicia, así como al principio de legalidad, lo que a su sentir constituiría un defecto absoluto de conformidad al art. 169 núm. 3) del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, se advierte que el recurrente identifica como vulnerado su derecho al debido proceso en las vertientes referidas ut supra, provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, al haber ordenado la realización de un juicio en reenvío únicamente respecto al delito de Resolución Contrarias a la Constitución y a las Leyes, abre la posibilidad de que se lo juzgue y condene por una segunda vez, precisa en qué consiste la restricción de su derecho y explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, refiriendo que, se estuviese abriendo la posibilidad de que nuevamente se lo vuelva a juzgar y condenar por una segunda vez, lo cual quebrantaría su derecho previsto en los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado y 45 del CPP, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva, refiriendo, que en su recurso de apelación restringida hubiese denunciado la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia de la Ley Sustantiva Penal, en lo concerniente al art. 14 del CP, sin embargo, dicha denuncia no hubiese sido resuelta de manera motivada por el Tribunal ad quem, quien solo hubiese esgrimido argumentos genéricos y evasivos para no responder en el fondo su segundo motivo de apelación restringida, añadiendo, que el Tribunal de alzada incluso recurrió a verter argumentos falsos, ya que hubiese cuestionado la fundamentación jurídica de la Sentencia a partir de los hechos que se declaró como probados y no solicitado la realización de una actividad valorativa de los hechos.

Invoca como precedente al Auto Supremo N° 360/2012 de 28 de noviembre, motivando adecuadamente su recurso, ya que identifica en términos claros, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal contenida en el precedente invocado, en relación al derecho al debido proceso y la congruencia, fundamentación y motivación de los fallos, precisando además la aplicación que se pretende, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, se declara admisible el segundo motivo casacional.