RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 966 a 976, Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 019/2021 de 11 de marzo, de fs. 938 a 944 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Mercedes Ivone Alarcón Jordán, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 20/2019 de 8 de agosto (fs. 862 a 870), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz falla declarando a Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz y los declara absuelto de la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores (fs. 898 a 907) formuló recurso de apelación restringida; el recurso es resuelto por Auto de Vista 19/2021 de 11 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de casación interpuestos.
Por diligencia de 26 de abril de 2021 (fs. 945), fué notificado el recurrente con el Auto de Vista 19/2021 de 11 de marzo y el 3 de mayo presenta recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición. En el caso de autos se advierte que una vez pronunciado el Auto de Vista 019/2021 de 11 de marzo, el recurrente fue notificado el 27 de abril de 2021 y presentó su recurso el 3 de mayo de 2021; teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 Como primer motivo casacional, se refiere que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado al resolver el agravio referido a incorrecta aplicación de la ley sustantiva (370 1) CPP); no compulsó que no existe adecuación del hecho al tipo penal, porque existe ausencia de dolo y perjuicio; en el delito sentenciado, considera que no resolvió en el fondo el agravio.
En cuanto a la determinación del motivo, es preciso señalar que ante la denuncia de incorrecta aplicación de la sustantiva, el recurrente debe señalar de manera clara y precisa, de qué manera el Tribunal de Alzada al resolver dicho agravio, que aspectos no absolvió o qué norma fue incorrectamente aplicada o inobservada, situación que no aconteció, limitándose a manifestar su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, no explica si no resolvió si existe un problema de incorrecta subsunción o falta de fundamentación.
Cita el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, si bien señala el contenido de su doctrina legal aplicable; sin embargo, omite precisar la contradicción en la que incurrió con el Auto de Vista impugnado, situación que hace ver que no cumple; en primer lugar, con los presupuesto establecidos por el art. 416 del CPP, porque de quien se pretende se observe una contradicción es con relación a la sentencia y no así del Auto de Vista que es lo que prevé la referida norma; y en segundo lugar, el incumplimiento del art. 417 del CPP, porque no logra establecer la precisión de defecto en el Auto de Vista, tal como se pudo advertir del análisis anterior, lo que hace ver que el recurrente no cumple con la citada normativa, menos expresa cuál la aplicación que se pretende y ésta situación no puede ser corregida de oficio; motivos por los cuales se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; por lo que, el presente motivo resulta inadmisible.
III.3 Refiere como segundo motivo casacional, que el Tribunal incurrió en defectuosa valoración probatoria respecto a la prueba MP1, MP15, MP2, MP13, MP3, MP4, MP5, MP10, MP6, MP7, MP8, MP9, MP11, MP12, MP13, MP14, MP16; realizando puntualizaciones con respecto a las mismas pero dirigidas a la labor del Tribunal de Sentencia; sin precisar cuál es el defecto en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al resolver el agravio relacionado al art. 370 6) CPP.
Al efecto, se evidencia que la parte recurrente utilizó argumentos propios de su recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros fallos pronunciados por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP).
Del presente análisis se establece que la parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio; empero, de la misma manera que en el anterior motivo, no es suficiente la simple trascripción del referido fallo, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de la presente resolución. Por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.
IV.4 Señala como tercer motivo casacional, que en la sentencia impugnada se incumplió con el deber de la debida fundamentación y con respecto al Auto de Vista transcribe parte de la contestación del agravio.
La expresión del motivo es imprecisa, dada cuenta que se limita a transcribir una parte del Auto de Vista, sin precisar cuál es el defecto sustancial, aunque al final del recurso refiere que existiría falta de fundamentación en la resolución impugnada, ésta alusión no alcanza para determinar cuál la argumentación que sustenta el motivo, puesto que se trata de una afirmación genérica sobre la carencia de argumentación y fundamentación jurídica, sin la explicación de contradicción; o sea, a más de invocar el Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio de 2013, respecto de los punto establecido como agravio, no afirmaron de qué manera estos están relacionados con los puntos de agravio que identificaron, pues no se observa la labor de contraste, es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, cuando la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar a qué se referiría el Auto Supremo invocado; sino, corresponde establecer y explicar, por qué considera que el Auto de Vista confutado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el caso particular; de lo anterior, se establece que el punto sujeto a examen y contenido en el presente motivo, no se cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar la existencia de defecto citando la vulneración del art. 370 núm. 5, sin la debida fundamentación y sin describir en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo; resultando en consecuencia inadmisible.
