IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 115; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, en el primer motivo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la congruencia que vulnera los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; puesto que, ante el reclamo del Ministerio público concerniente al defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; el Auto de Vista de oficio ingresó a realizar consideraciones del art. 173 del CPP, cuando el Ministerio Público no señaló respecto a qué defecto de valoración de la prueba hubiere incurrido la Sentencia. Añadiendo el Tribunal de alzada, que revisada el acta de juicio, las pruebas MP1 y MP7 no fueron excluidas, argumento contrario a la verdad material; puesto que, en audiencia de juicio oral, la prueba MP7, fue excluida, señalando además el Auto de Vista que las pruebas MP1 y MP7 demuestran el hecho de robo internacional de la retroexcavadora, y al referirse a la prueba MP5, no consideró que no fue ratificada en audiencia, más si los informes policiales demostraron que correspondían a otra retroexcavadora, incidiendo el Auto de Vista en argumentos erróneos, además de revalorizar la prueba producida durante el juicio.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre; sin embargo, el mismo corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado Infundado; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP; en cuyo mérito, se tiene que no cumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente citando el Auto Supremo 225/2013-RA de 9 de septiembre, que establecería la flexibilización en la admisibilidad del recurso de casación, solicita se admita su motivo por dicha vía, por lo que, corresponde verificar si cumplió con los requisitos; en cuyo mérito, se tiene que el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista, respecto a la denuncia concerniente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, de oficio ingresó a realizar consideraciones del art. 173 del CPP, añadiendo que, revisada el acta de juicio, las pruebas MP1 y MP7 no fueron excluidas, cuando fue excluida la prueba MP7, señalando además el Auto de Vista que las pruebas MP1 y MP7 demostraron el hecho de robo internacional, argumentos erróneos, que además ingresa a revalorizar prueba; denunciando como derechos vulnerados el: debido proceso en su vertiente al derecho a la congruencia; y, al Juez natural en su vertiente de imparcialidad del Juzgador, implicándole como resultado dañoso la nulidad de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por violación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones por violación a los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues a tiempo de resolver el segundo agravio formulado por el Ministerio Público concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia defecto, el Auto de Vista cambió el motivo de impugnación de falta de fundamentación de la Sentencia a una supuesta deficiente valoración probatoria descriptiva e intelectiva, obrar que infringe su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; además de ello, el Tribunal de alzada no estableció cómo la Sentencia hubiere incurrido en falta de fundamentación o cómo hubiere existido una defectuosa valoración de la prueba, señalando directamente que se había verificado la existencia de los defectos reclamados.
Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 203/2013 de 16 de julio y 144/2013 de 28 de mayo; empero, se limitó a citarlos alegando a que se referirían los mismos, no realizando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citarlos alegando a qué se referirían los mismos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no pude ser suplido de oficio.
Sin perjuicio de lo anterior en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista a tiempo de resolver el agravio concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, cambió el motivo de impugnación a una supuesta deficiente valoración probatoria descriptiva e intelectiva, obrar que infringe su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; además que el Tribunal de alzada, no estableció cómo la Sentencia hubiere incurrido en falta de fundamentación o cómo hubiere existido una defectuosa valoración de la prueba, señalando directamente que se ha verificado la existencia de los defectos reclamados, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente congruencia, implicándole como resultado dañoso la nulidad de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
