AS/0633/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0633/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 828 a 837, Brayan Rodríguez Duran, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 13/2021 de 16 de marzo, que consta de fs. 793 a 797, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Alcira Viveros Vargas, contra Brian Rodríguez Durán, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 251 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 32/2019 de 4 de septiembre (fs. 720 a 727), el Tribunal de Sentencia Penal N° 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Brian Rodríguez Durán, culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el art. 251 del CP, condenándolo a 20 años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, Brian Rodríguez Durán y Alcira Viveros Vargas, interponen recurso de apelación restringida (fs. 730 a 745; y 748 a 752 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 13/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 793 a 797, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara procedentes los recursos interpuestos, anulando totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

Por diligencia del 14 de abril de 2021 (fs. 799), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 14 de abril de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resuelve los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, en base al análisis y examen de los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del juicio oral, toda vez que el Tribunal ad quem, refiere que su persona hubiese cometido el delito de asesinato de forma pactada y haciendo referencia a la teoría de la autoría, sindicándolo de ser coautor del delito de asesinato, cuando esos extremos no fueron demostrados en juicio oral; acusa al Tribunal de apelación de generar una ficción que desfigura lo verdaderamente ocurrido en juico oral.

Invoca como precedente al Auto Supremo N° 0161/2012 de 17 de julio, identificando la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal contenida en el precedente invocado, en relación al deber del Tribunal de alzada de sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos de surgen del proceso, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, se declara admisible el primer motivo casacional.

Segundo motivo casacional, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnera el principio de iura novit curia en relación al principio de congruencia, aludiendo que el Tribunal de apelación refirió que, al existir una acusación sobre el delito de Asesinato, la cual sería la base del juicio oral, el Tribunal ad quo no podía haberlo condenado por el delito de Homicidio violentando el principio de congruencia, determinación que acusa el recurrente, es errada, argumentando que sería el Tribunal ad quem quien verdaderamente vulneró el principio de Iura Novid Curia relación al principio de Congruencia con su decisión asumida.

De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que el recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto emerja en este.

Asimismo, considerando que de los argumentos del recurrente se advierte que el mismo denuncia la vulneración al principio de congruencia, el cual es componente del debido proceso, cuya vulneración por inteligencia del art. 169 núm. 3) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente si bien no precisa como vulnerado su derecho al debido proceso, empero, si al principio de congruencia, el cual, como se dijo antes es componente del debido proceso, por lo que se extrae que la vulneración recaería sobre éste, provee los antecedentes de hecho que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem fue quien transgredió el principio de Iura Novit curia y congruencia al haber concluido que el Tribunal ad quo, no podía haberlo condenado por el delito de Homicidio cuando la acusación fue por el delito de Asesinato, sin embargo, de los argumentos se evidencia que el recurrente, no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, ya que no vierte argumentación alguna sobre dichos aspectos, advirtiéndose además, que tampoco explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, pues no explica al respecto ni se logra extraer de lo manifestado por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.

Tercer motivo de casación, de los argumentos del recurrente se advierte que denuncia que Auto de Vista impugnado, vulnera el principio de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad, refiriendo que el Tribunal ad quem, no hace una descripción de la conducta delictiva de su persona.

Invoca como precedente al Auto Supremo 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, sin precisar el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente que se invoca y el Auto de Vista recurrido, a partir de la identificación de la situación fáctica similar, consecuentemente se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.

Asimismo, si bien a decir del recurrente, el Tribunal ad quem habría vulnerado el principio de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad, no se denuncia ni identifica la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, refiere defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, sobre este motivo, ya que para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casación.

Cuarto motivo de casación, se denuncia que el Tribunal ad quem, vulneró el principio de verdad material y libertad probatoria al indicar que el Tribunal ad quo, al haber llamado a declarar a Gabriela Coca, ha causado un defecto absoluto en la Sentencia, añadiendo el recurrente que ninguna de las partes hubiera hecho oposición a dicho acto y que el mismo se realizó a fin de poder arribar a la verdad histórica de los hechos.

Invoca como precedente al Auto Supremo 0466/2014 de 17 de septiembre, empero, de manea enunciativa, ya que no explica el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.

Si bien el recurrente, acusa al Auto de Vista impugnado de haber vulnerado el principio de verdad material y libertad probatoria, mas no se denuncia ni identifica la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, refiere defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, sobre este motivo, ya que para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el cuarto motivo de casación.

Quinto motivo de casación, el recurrente acusa al Tribunal Ad quem de no considerar los agravios formulados en su recurso de apelación restringida, respecto a: 1) La violación del art. 359 del CPP, por valoración contraria de la sana critica de las pruebas, transgrediendo el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; 2) La errónea aplicación de la Ley Sustantiva por confundir participación con autoría, acción, tipicidad y responsabilidad penal, e incurrir en una falta de fundamentación; y 3) La carencia de fundamentación en la Sentencia.

Como precedente, invoca a los Autos Supremos 379/2015-RRC-L de 27 de julio y 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre, de manera enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.

Del argumento esgrimido por el recurrente, se advierte que invoca, además, las Sentencias Constitucionales 1414/2013, 0894/2012 de 22 de agosto y 0492/2011-R de 25 de abril, sin considerar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, en razón a que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamental de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones y no así en Sentencias Constitucionales.

Asimismo, considerando que el recurrente en su plataforma argumentativa denuncia que el Tribunal ad quem no absolvió sus agravios denunciados en apelación, lo cual permite inferir una supuesta falta de congruencia, el cual es componte del debido proceso, cuya vulneración constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo establece art. 169 núm. 3) del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización, por lo que analizando los argumentos del recurso, se advierte que el recurrente si bien no precisa como vulnerado el debido proceso, sin embargo, alude a que sus agravios no hubiesen sido considerados por el Tribunal ad quem, de lo que se deduce que la vulneración recaería sobre el derecho al debido proceso en su componente congruencia, se advierte además que provee los antecedentes de hecho que generaron el recurso, refiriendo que sus agravios denunciados en apelación no hubiesen sido considerados por el Tribunal de alzada, sin embargo, no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, ya que no expone las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado no otorga respuestas a sus agravios, ni precisa si esa supuesta falta de respuesta se debe a una omisión de consideración de los agravios o a una respuesta evasiva sobre los mismos, advirtiéndose además, que tampoco explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se vierte argumento alguno al respecto ni se logra deducir de lo manifestado por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el quinto motivo de casación.

Sexto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, aludiendo que el Tribunal ad quem determinó la realización de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal, sin exponer los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, ni pronunciase sobre la trascendencia que acarreo a la nulidad de la Sentencia.

Invoca como precedente al Auto Supremo 0043/2013 de 21 de febrero de 2013, exponiendo en forma concreta y precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en el precedente que se invoca y lo resuelto por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista impugnado, señalando en forma clara de qué modo se presenta la contradicción que se alude, advirtiéndose en consecuencia el cumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad, razón por la cual se tiene por admisible el sexto motivo casacional.