AS/0634/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0634/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

La recurrente en el primer motivo de casación advierte que el Auto de Vista impugnado incumple con lo establecido en el Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto, teniendo en cuenta que el Juez de la causa consignó por error involuntario el concurso de delitos, que no infringe la congruencia entre la fundamentación y la imposición de la pena y menos produce indefensión a las partes; toda vez, que la resolución se encuentra respaldada conforme a los requisitos de procedimiento abreviado establecidos en el art. 373 del CPP, teniendo en cuenta el Auto Supremo 171/2016 de 8 de marzo, que sustenta el razonamiento descrito que no fue aplicado por el Tribunal de alzada.

De lo expuesto con anterioridad esta Sala Penal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que la parte recurrente si bien advierte el incumplimiento por parte del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 619/2019-RRC; empero, no indica cuál la situación jurídica que hubiese ocasionado la Resolución recurrida, simplemente se aboca la recurrente a indicar que el Juez de mérito consignó por error involuntario el concurso de delitos, por cuanto dicha situación imposibilita que este Tribunal habrá su competencia para verificar la denuncia de fondo, misma situación ocurre con los criterios de flexibilización ya que la parte no identifica el derecho o garantía constitucional vulnerado, aspectos que evidencian que el motivo de casación devenga en inadmisible, dejando constancia también que el Auto Supremo 171/2016 de 8 de marzo, simplemente fue citado y no se efectuó el trabajo de contraste de conformidad al punto III. ii) del presente fallo

Respecto al segundo motivo de casación se advierte que en el tercer considerando respecto al análisis de los requisitos de procedencia para el procedimiento abreviado instituido en el principio de legalidad que no puede alterar la tipicidad del hecho y la pena debe respetar las limitaciones legales, conforme los arts. 373 y 374 del CPP, y justamente el Juez de la causa consideró dichos preceptos que fueron aplicados de conformidad al Auto Supremo 207/2012 de 10 de agosto.

De lo expuesto con anterioridad esta Sala Penal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que la parte recurrente simplemente cita el Auto Supremo 207/2012, sin efectuar el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, imposibilitando que este Tribunal habrá su competencia para verificar la denuncia de fondo, misma situación ocurre con los criterios de flexibilización ya que la parte no identifica el derecho o garantía constitucional vulnerado, aspectos que evidencian que el motivo de casación devenga en inadmisible

En cuanto al tercer motivo de casación se denuncia que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia ultra petita, sustentando argumentos que vulneran el art. 45 del CP, pese a que el Auto Supremo señaló “…del recurso de apelación restringida claramente se observa que no se denunció la infracción de la referida normativa…” (sic), evidenciando que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, al considerar nuevamente los argumentos de la inobservancia del art. 45 del CP, que no fue denunciado como agravio en el recurso de apelación restringida, por lo que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia por exceso (ultra petita o extra petita), conforme al Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto.

La parte recurrente cumple con la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que asume que el Tribunal de alzada hubiese incurrido supuestamente en incongruencia ultra petita o extra petita, por haber efectuado argumentos en referencia al art. 45 del CP, que no hubiesen sido denunciados en apelación restringida y que ello sería contrario a lo manifestado en el Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto, emitido en el presente fallo, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.

En el cuarto motivo de casación la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado efectuó la relación de antecedentes respecto a la incorporación del recurrente Carlos Rolando Robles Arias al proceso en la etapa preparatoria que a efectos de su oposición al procedimiento abreviado fue notificado habiendo participado de la audiencia; sin embargo, sustentó su oposición “en que el memorial no fue notificado a su persona” (sic), entendiendo que su argumentación se limita a reclamar otros aspectos, nunca sobre el quantum de la pena en ese momento.

La recurrente incumple con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no invoca precedentes contradictorios tal como se describe en el acápite III. ii) del presente fallo, de la misma manera no resulta posible ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización, ya que no identifica la afectación de derechos o garantías constitucionales o hacer una relación de una posible disminución de los mismos, con relación al Auto de Vista impugnado aspectos que evidencian que el motivo de casación devenga en inadmisible.

Respecto al quinto motivo de casación la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada advirtió que Carlos Rolando Robles Arias supuestamente cumplió con las formalidades establecidas en el art. 408 del CPP, al haber fundamentado su recurso; sin embargo, resulta contrario al Auto Supremo 619/2019-RRC, que estableció que la apelación no denunció la infracción del art. 45 del CP, argumento del Tribunal de apelación incorrecto, ya que el apelante no subsanó su recurso y se limitó a transcribir jurisprudencia constitucional sin la invocación de precedente alguno, en ese sentido el referido recurso fue objeto de análisis por el A.S. 619/2019-RRC.

La recurrente cumple con las exigencias de admisibilidad exigidas en el art. 416 y 417 del CPP, entendiendo que el Tribunal de alzada hubiese otorgado mérito a la denuncia de apelación restringida del apelante en referencia a la supuesta infracción del art. 45 del CP; sin embargo, no se hubiese percatado el incumplimiento a la observación de alzada de conformidad al art. 408 del CPP y que ello representaría una contrariedad con el Auto Supremo 619/2019-RRC, haciendo viable el análisis de fondo de lo pretendido, deviniendo en consecuencia en admisible el presente motivo de casación.

Del sexto motivo de casación se infiere que de conformidad al art. 17 de la LOJ, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en la inobservancia establecida en el art. 398 del CPP, puesto que se incumple con el Auto Supremo 619/2019-RRC; toda vez, que el fundamento de la oposición al procedimiento abreviado dentro de la apelación no estaría fundado en la infracción del art. 45 del CP, resultando lo argumentado en el Auto de Vista impugnado, una vulneración al debido proceso ya que conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, no puede otorgar más de lo solicitado por Carlos Rolando Robles Arias.

La parte recurrente cumple con la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que el Tribunal de alzada supuestamente hubiese incumplido con lo determinado en el Auto Supremo 619/2019-RRC, ya que el Auto de Vista impugnado hubiese otorgado un fundamento por demás respecto a lo solicitado en apelación restringida, de conformidad a la denuncia que antecede, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en admisible.

En cuanto al séptimo motivo de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado advirtió que el apelante se refirió de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observando argumentos irracionales, ya que en el procedimiento abreviado no se ejecutó la presentación y menos la valoración de prueba alguna, demostrando que dicho argumento resulta incoherente e incongruente y contrario al Auto Supremo 619/2019-RRC.

La parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues si bien manifiesta un supuesto incumplimiento por parte del Auto de Vista impugnado con relación al Auto Supremo 619/2019-RRC; empero, el argumento de la recurrente resulta escueto, ya que para un efectivo análisis de la Resolución impugnada la parte debió explicar cuál el argumento o infracción jurídica ocasionada por el Tribunal de alzada y no simplemente lo que creyó pertinente en relación a la impugnación, de la misma manera no resulta viable ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización, ya que no se evidencia la afectación de derechos o garantías constitucionales vulnerados, haciendo inviable y por ende el motivo deviene en inadmisible.

Respecto al octavo motivo de casación, la impetrante advierte que en la parte resolutiva de manera incoherente el Auto de Vista advierte el cumplimiento al Auto Supremo 140/2019-RRC de 12 de marzo; empero, dicha resolución es de admisibilidad y no contiene doctrina legal, aspecto que advierte el incumplimiento del Auto Supremo 619/2019-RRC por parte del Tribunal de alzada, basándose el Auto de Vista impugnado en un lapsus calamis incurrido por el Juez de primera instancia, al efectuar la relación de los delitos en la parte resolutiva de la Sentencia, ya que en toda la fundamentación nunca se mencionó la existencia de concurso de delitos y que tampoco esa inexistente infracción fue reclamada o denunciada en apelación restringida del apelante, demostrando la contradicción con el Auto Supremo 294/2017-RRC de 20 de abril.

De lo expuesto con anterioridad, esta Sala Penal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad, exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que la recurrente no identifica o individualiza el generador del recurso o motivo de casación, ya que simplemente se hace referencia a un supuesto incumplimiento del Auto Supremo 619/2019-RRC porque en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado se hubiese señalado otro fallo, aspecto que no se circunscribe a la impugnación del Auto de Vista impugnado o que es lo que resolvió o no el mismo, para que en base a esos insumos este Tribunal ingrese a verificar la denuncia e incluso poder efectuar el análisis de contraste con el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio; empero, dicha situación no se advierte en el planteamiento del motivo, de la misma manera tampoco resulta viable ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización, teniendo en cuenta que no se advierte una posible afectación de derechos o garantías constitucionales vulnerados, haciendo inviable y por ende inadmisible el motivo en análisis.

En el noveno motivo de casación se advierte que una vez verificados los errores se estableció que no constituyen vulneración porque no incidieron en el resultado del procedimiento abreviado y en cumplimiento del Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto, que ordenó el cumplimiento del art. 398 del CPP, estando establecido que el apelante no denunció la infracción al art. 45 del CP, en aplicación del principio iura novit curia y observado la celeridad procesal y con la previsión contenida en el art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada tenía la obligación de resolver directamente y emitir nueva Sentencia corrigiendo los errores incurridos por el Juez de mérito, en aplicación del art. 414 del CPP, en cuyo sentido al no haberse efectuado dicha situación el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 275/2015-RRC de 30 de abril y 321/2015-RRC de 20 de mayo.

La recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que no se identifica cuál el hecho generador del recurso o que fue lo que resolvió o no el Auto de Vista impugnado en relación a la apelación restringida, pues la simple mención de un supuesto incumplimiento del referido fallo a los recedentes invocados, no se circunscribe a identificar un supuesto a efectos que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo y verifique la supuesta contradicción anunciada, pues la parte impetrante debió indicar cuáles fueron los supuestos errores por los cuales el Tribunal de alzada debió resolver o enmendar directamente de conformidad a la doctrina legal establecida y no simplemente hacerlo de forma general, tal como se desprende líneas arriba, en cuyo sentido tampoco resulta posible ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización ya que no se advierte afectación de derechos o garantías constitucionales vulnerados en referencia a lo expresado por la recurrente, por lo tanto el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En relación al décimo motivo de casación, la recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado advirtió los errores de taipeo o lapsus calami descritos en el art. 370 inc. 1) del CPP, y que el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, advierte que en mérito al art. 414 del CPP, el Tribunal de alzada tiene la facultad para corregir directamente los errores u omisiones formales como en el caso de autos los errores de taipeo o lapsus calami y de guarismos, sin necesidad de reenvío en resguardo del principio de celeridad procesal.

La parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no identifica los antecedentes de hecho generadores del recurso o motivo de casación, a efectos de verificar una posible contradicción con el precedente invocado, simplemente se hace anuencia a la identificación por parte del Auto de Vista impugnado en relación a la identificación de los errores de taipeo o lapsus calamis, sin manifestar que fue lo que resolvió o no el Tribunal de alzada; asimismo, tampoco resulta posible ingresar al fondo de lo pretendido vía criterios de flexibilización, ya que no se advierte afectación de derechos o garantías constitucionales, tal como se explica en el acápite anterior del presente fallo, por lo tanto el motivo de casación deviene en inadmisible.

En cuanto al motivo décimo primero de casación, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en la parte dispositiva declaró admisible y procedente la apelación restringida de Carlos Rolando Robles Arias y por consiguiente anuló la Sentencia ordenando el reenvío, debiendo considerar que la Sentencia Constitucional 0727/2003-R de 3 de junio, que fue emitida en contra del Tribunal Segundo de Cochabamba por haber dispuesto nuevo juicio, evidenciando que resulta inapropiado que el Tribunal de apelación sustente la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, debiendo tener en cuenta el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, que advierte que el Tribunal de alzada puede corregir directamente los errores formales y de guarismos que no inciden en el fondo de la resolución, mediante la emisión de una nueva Sentencia.

La recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no identifica los antecedentes de hecho generadores del recurso o motivo de casación, a efectos de verificar una posible contradicción con el precedente invocado; toda vez, que simplemente hace referencia a la situación generada en otro proceso y que fue objeto de la emisión de la SC 0727/2003-R, sin manifestar que fue lo que resolvió o no el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta además que el referido fallo no constituye precedente contradictorio de conformidad al art. 416 del CPP; asimismo, tampoco resulta posible ingresar al fondo de lo pretendido vía criterios de flexibilización, ya que no se advierte afectación de derechos o garantías constitucionales, tal como se explica en el acápite anterior del presente fallo, por lo tanto el motivo de casación deviene en inadmisible.